Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46875-2022-94-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 44/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 1435 a 1440 vta., interpuesta por David Carvallo Soria contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Cuaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 1388 a 1396 vta.; y, el de subsanación de 28 de enero de 2022 (fs. 1400 a 1403), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró un proceso de medida cautelar en su contra, seguido por la Empresa Pública Nacional Estratégica de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Tercero del departamento de la Paz, resuelta mediante Auto Interlocutorio 632/2019 de 18 de octubre, por el que el Juez de la causa dispuso la aplicación de la misma contra su patrimonio, entre ellos, la anotación preventiva de sus bienes inmuebles en la oficina de Derechos Reales (DD.RR,) y la retención de sus fondos en el sistema financiero, ejecutada materialmente en sus cuentas del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.).
Habiendo sido ejecutadas las medidas cautelares y encontrase con sus dineros congelados y retenidos en el sistema financiero; conforme prevé el art. 1514 y sgtes del Código Civil (CC), que regulan el instituto de la caducidad, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la ejecución de dichas medidas, sin que se haya formalizado la demanda principal en su contra; solicitó la caducidad por el simple transcurso del tiempo, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 398/2020 de 3 de noviembre, rechazando su pretensión de declaración de caducidad, cese y levantamiento de medias cautelares, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; ante el que se emitió la Resolución 95/2021 de 5 de marzo, que dispuso ha lugar en parte la reposición, disponiendo la cesación de la retención de fondos en todo el sistema financiero nacional existente a nombre de su persona, así como la cancelación de la anotación preventiva en la Matrículas computarizadas ordenadas mediante el Auto Interlocutorio 632/2019, y, no ha lugar en cuanto a la Matrícula computarizada 2.01.0.99.0016180; por lo que, al haber declarado ha lugar solo en parte el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación alternado que fue remitido y sorteado en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 204/2021 de 20 de mayo; por el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el fundamento principal de que al haber dispuesto el Juez de la causa, la caducidad en parte de la medida cautelar, no puede considerarse que las resoluciones apeladas generen agravio a la parte recurrente, no existiendo congruencia en la resolución.
Añade que, al emitirse el Auto de Vista 204/2021, sin ingresar al fondo ni resolver sus agravios se le ocasionó nuevos agravios incurriendo en un problema de falta fundamentación intelectiva, fáctica y jurídica; puesto que, la Resolución 95/2021 no revocó totalmente la resolución impugnada no habiendo dado curso a la caducidad pretendida, manteniendo el gravamen de su bien inmueble inscrito bajo la Matrícula computarizada 2.01.0.99.0016180, no siendo cierto que no existan agravios en su contra; aspecto que no fue subsanado pese a que incluso se solicitó la explicación y complementación, transgrediendo sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, dado que, no expresaron las razones suficientes que indiquen que su persona ya no hubiese sufrido agravio alguno; puesto que, el Juez de la causa hubiese dejado sin efecto las medidas dispuestas, cuando dicha autoridad mantuvo aun la medida cautelar impuesta contra su bien inmueble; por lo que, al declarar una inadmisibilidad que no corresponde los Vocales demandados dejaron sin resolver los agravios contendidos en su recurso de apelación, existiendo una incorrecta aplicación del orden jurídico procesal con afectación al debido proceso en su garantía de seguridad jurídica, por cuanto, no se dio correcta aplicación al art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) al haberse declarado erróneamente la inadmisibilidad de su recurso de apelación, pese a que no concurría ninguno de los casos previstos en la referida norma; puesto que, se presentó la impugnación en el plazo de ley y con una expresión de agravios concreta y separada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto la "Resolución" 204/2021 de 20 de mayo y el Auto de 31 de mayo de 2021, dictados por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a los fundamentos de la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1430 a 1434 vta., presente el solicitante de tutela y ausentes los Vocales demandados y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando la misma, argumentó que, el Auto de Vista al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación señalando que no existe fundamentación de agravios, ha dejado sueltas y sin respuesta lo reclamado en apelación, no considerando ni habiendo emitido criterio de si en el caso era aplicable o no el articulo referente a la prescripción cuando se invocó caducidad, existiendo en el referido fallo de segunda instancia incongruencia por la falta de correspondencia entre los pedido y lo resuelto, no existiendo una respuesta positiva ni negativa y peor aún, no existe criterio fáctico tampoco jurídico de parte de los Vocales demandados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Cuaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 1427 a 1429 vta., manifestaron que:
- a)El accionante acusa la vulneración del principio de seguridad jurídica, sin tener en cuenta que este no es un derecho fundamental, sino un principio jurídico que si bien es de trascendental importancia, su proyección no pude ser promovida mediante esta acción tutelar que esta destinado a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- b)De la simple lectura de la Resolución ahora cuestionada se podrá advertir que la misma cuenta con fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sido expresada de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógico jurídica sobre los antecedentes, todo en atención al principio de pertinencia o correspondencia procesal, asimismo, en toda la acción de defensa, el solicitante de tutela no estableció ni identificó el tipo de incongruencia que tendría el Auto de Vista tampoco donde se encontraría tal incongruencia; y,
- c)Al haberse atendido el recurso de apelación, los Vocales demandados señalaron que, el Juez de la causa dio curso a su petición, por lo que no existirían agravios que puedan atender en segunda instancia; por lo cual, no existe nada más que reparar; toda vez que, no se cumplió el plazo para levantar la anotación preventiva contenida en la Matrícula computarizada 2.01.0.99.0016180, dispuesta en la Resolución 398/2020.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Danitza Paola Díaz Duran, representante de la empresa pública de TAB, presentó informe escrito el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1424 a 1425, señaló que, los Vocales demandados, a tiempo de la dictar el Auto de Vista 204/2021, actuaron obedeciendo los marcos establecidos por el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos de ley, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica, debiendo considerarse que se interpuso el recurso de apelación incumpliendo lo previsto en el art. 218.II del CPC; por lo que, el impetrante de tutela no puede pretender que los Vocales demandados ingresen en una nueva Resolución fundamentada a resolver una impugnación que incumple los preceptos legales para su admisión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 44/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 1435 a 1440 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 204/2021 su complementario de 31 de mayo de 2021, correspondiendo a las Autoridades demandadas emitir nuevo fallo en observancia de los derechos vulnerados, pronunciamiento que debe realizarse en el plazo de cinco (5) días desde su legal notificación; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- 1)El Auto de Vista 204/2021 no dio una correcta aplicación al art. 218 del CPC, al haber declarado erróneamente la indmisibidad del recurso de apelación, pese a que en el caso presente, no concurría ninguna de las causales previstas en dicha norma jurídica, siendo que además se presentó el recurso en plazo y con la expresión de agravios; y,
- 2)De acuerdo a antecedentes y en particular a lo referido en el Recurso de reposición con alternativa de apelación de 25 de noviembre de 2020, el ahora impetrante de tutela expuso cuatro agravios, que correspondía sean respondidos en el Auto de Vista 204/2021, emitido por los Vocales ahora demandados, siendo evidente los derechos reclamados por el hoy peticionante d de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 632/2019 de 18 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, pronunciado dentro el proceso preliminar de mediada cautelar seguido por Daen Gerardo Zabala Alvares, Gerente General de la empresa pública TAB contra Gioconda Silvana Donaire y otros, se dispuso la anotación preventiva de los bienes inmuebles registrados en la Matrículas computarizadas 7.01.2.01.0028329, 3.01.1.02.0030979, 3.09.301.0004943 y 2.01.0.99.0016180 ubicados en Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de propiedad de David Carvallo Soria (fs. 1268 y vta.).
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