Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S1 Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 32016-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 699/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Santos Sirpa Quispe en representación sin mandato de Marco Antonio Apaza Mamani contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante a fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; razón por la cual, el 27 de agosto de 2019, solicitó cesación de su detención preventiva adjuntando Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con el fin de desvirtuar el riesgo procesal de peligro para la víctima y la sociedad, pretensión que fue rechazada; tomando, un nuevo lineamiento jurisprudencial impuesto por la "..." (sic), que sostiene que el mecanismo idóneo para desvirtuar el referido riesgo procesal es la presentación del Certificado de REJAP; por lo que, el 9 de octubre del mismo año, solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva, presentando el mismo Certificado de REJAP, que se adjuntó en la anterior audiencia, alegando que los extremos dispuestos en la indicada Sentencia Constitucional modificarían por completo la situación legal por la cual se mantenía latente el riesgo procesal mencionado; empero, en la audiencia de 11 del mismo mes y año, fijada para ese efecto, ignorando dicha jurisprudencia se rechazó su solicitud, con el argumento de que el documento presentado no era actualizado, exigiéndole asimismo el Certificado de Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE); por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados, quienes confirmaron la decisión del Tribunal a quo, sin ninguna motivación y fundamentación, vulnerando así sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones -derecho, garantía y principio- en su elemento fundamentación y motivación, a la libertad, celeridad, presunción de inocencia y a la defensa en su vertiente a ser oído, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II y "410.II.2" de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 2 inciso h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se revoque el Auto de Vista "315/2019", emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- b)Se restituyan sus derechos y garantías "...y se convoque a una nueva audiencia de apelación bajo los lineamientos emitidos por vuestras autoridades..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 5 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de sus representantes, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliando la misma, sostuvo que:
- 1)Se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estupro, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz;
- 2)En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 11 de octubre de 2019, se rechazó su solicitud ignorando la jurisprudencia constitucional, argumentando que no presentó el SIPPASE y que el certificado del REJAP no se encontraba actualizada, a pesar que fue emitido en el mes de septiembre días antes de la realización de dicha audiencia; por lo que, planteó recurso de apelación incidental contra esa decisión;
- 3)En el recurso de apelación planteado, pidió la modificación de lo dispuesto por el Tribunal a quo, al no haber cumplido el lineamiento jurisprudencial constitucional que es de carácter vinculante y por tanto de cumplimiento obligatorio;
- 4)No puede sustentarse la probabilidad de autoría como riesgo procesal; señalando que, dichos elementos están vinculados con el peligro efectivo para la sociedad y la víctima;
- 5)La jurisprudencia constitucional indica que una resolución no debe basarse en elementos subjetivos, sino que debe ser proporcional y demostrar, ingresando al fondo del asunto, en qué medida un imputado es un peligro para la víctima y no basarse en presunciones; y,
- 6)Los Vocales demandados expusieron una fundamentación escueta al indicar únicamente que, en base al art. 60 de la CPE, se rechace el riesgo procesal, sin ingresar al análisis de fondo y sin fundamentar por qué se incumple la sentencia constitucional citada que, es una garantía del debido proceso, vulnerando su derecho a la libertad puesto que se encuentra detenido preventivamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., señalaron que:
- i)El proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela, a instancia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otra por la presunta comisión del delito de estupro, radicado en la citada Sala, ante las emergencias del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto 376/2019 de 11 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz;
- ii)Emitieron el Auto de Vista 555/2019 de 31 de octubre, determinando la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el Auto apelado;
- iii)Si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalidad; sin embargo, el peticionante de tutela estaba en la obligación de exponer mínimamente cuáles serían las vulneraciones a sus derechos fundamentales que ahora pretende que sean tutelados, exigencia que no cumplió;
- iv)La presente acción tutelar protege los derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso siempre y cuando estos presupuestos estén ligados al derecho a la libertad, aspecto que no ocurren en el presente caso;
- v)El Auto de Vista 555/2019, se encuentra debidamente fundamentado; el principal agravio denunciado en apelación tiene que ver con la concurrencia del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose de acuerdo a los antecedentes que, el acusado sí, se constituye en un peligro para la víctima y no así para la sociedad, ya que de acuerdo a lo manifestado por esta, le habría amenazado de muerte; extremo que, también fue fundamentado en la resolución primigenia, base del pedido de cesación de la detención preventiva, que consideró sus declaraciones y el informe psicológico que da cuenta de la diferencia de veinte años entre el agresor y la víctima, por lo que, es fácilmente manipulable e influenciable, razones que motivaron que se mantenga que el procesado es un peligro para esta; el Auto apelado, mantiene latente este riesgo únicamente para la víctima en razón a su vulnerabilidad; motivo, por el que invocaron el art. 60 de la CPE, que reconoce la protección que se debe brindar a este sector vulnerable, en función a la minoridad de la víctima así como también a su condición de mujer;
- vi)La prueba presentada por el acusado consistente principalmente en un Certificado de REJAP, citando la , y la , se determinó claramente que dicha jurisprudencia se refiere al peligro efectivo para la sociedad y no así para la víctima, y en el caso que nos ocupa únicamente concurre el peligro efectivo para la victima; y,
- vii)Cumplieron con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que respondieron a la totalidad de los agravios expuestos en la apelación, fundamentando y motivando debidamente el Auto de Vista confutado; por lo que, solicitan que se deniegue la acción de libertad impetrada. 1.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 699/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista 555/2019, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado, fundamentado su decisión en el art. 60 de la CPE, señalando además que el acusado, ahora peticionante de tutela, es un peligro para la víctima, quien afirmó haber sido amenazada de muerte por este; por lo que, concluyeron que es un peligro para esta y no para la sociedad;
- b)La , señala que para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, contenido en el art. 234.10 del CPP, debe presentarse el Certificado de REJAP que acredite que el imputado no tiene otra sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, en el presente caso se debe considerar la valoración y ponderación de derechos del imputado y la víctima, tomando en cuenta que en el proceso penal esta última no solo es mujer sino adolescente de catorce años; por lo que, tanto el Tribunal a quo como la Sala ad quem juzgaron con perspectiva de género, acudiendo por esta razón al art. 60 de la CPE, relativo a los derechos de la niña, niño y adolescente;
- c)Conforme establecen los arts. 239 y 250 del CPP, las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares no causan estado; por lo tanto, el accionante puede acudir en cualquier momento al órgano jurisdiccional a fin de solicitar el cese de la detención preventiva; y,
- d)No solamente se debe considerar lo establecido en la , sino también ponderar los derechos de la víctima, situación por la que el Estado boliviano asumió la protección y garantías constitucionales de las mujeres, niños y sectores vulnerables, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15.II, 60 y 61 de la CPE; concluyéndose que el Auto de Vista observado de ninguna manera vulnera los derechos y garantías del demandante de tutela.
En la Vía de complementación y enmienda; el Juez de garantías, aclaró al peticionante de tutela que ingresó al análisis de fondo de la acción de libertad planteada y complementó que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Departamento de La Paz, observó ciertas situaciones a objeto de enervar los riesgos procesales que mantiene su situación jurídica procesal, por lo que tiene la posibilidad de presentar los elementos probatorios extrañados por el órgano jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 5 de noviembre de 2019, presentado por Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia de 5 de noviembre de 2019, de acción de libertad (fs. 23 a 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones -derecho, garantía y principio-, a la libertad, celeridad, presunción de inocencia y a la defensa en su vertiente a ser oído; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 555/2019, que confirma el rechazo de la cesación de la detención preventiva, sin fundamentación ni motivación, basado en elementos subjetivos y en base únicamente al art. 60 de la CPE, sin efectuar una valoración integral del REJAP que presentó para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, ignorando la jurisprudencia constitucional de la ; por lo que, solicita que:
- 1)Se revoque el referido Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- 2)"...se convoque a una nueva audiencia de apelación bajo los lineamientos emitidos por vuestras autoridades..." (sic.).
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo, particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales;
- iii)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- iv)Análisis del caso concreto .
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Mostrando 34 de 170 parrafos.