Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2021-CA Sucre, 22 de julio de 2021
Expediente: 40267-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Disciplinaria 074/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julio César Rada Vera, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, 46.I y II, 115.II, 119.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante refiere que el Consejo de la Magistratura le instauró un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima contenida en el art. 188.I.13 de la LOJ ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, donde se emitió el Auto de Inicio del Sumario Disciplinario a través de la Resolución 058/2021 de 31 de marzo, disponiendo la conformación del Tribunal Disciplinario, para su procesamiento, que en caso de ser declarada probada la denuncia, la sanción de acuerdo al art. 202 de la citada Ley, sería la destitución del cargo que ocupa en el Órgano Judicial.
El art. 188.I.13 de la LOJ, señala lo siguiente: "(Faltas Gravísimas). I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: (...) 13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias controladas". Al respecto, se debe considerar que el Derecho Administrativo Sancionador forma parte del ius puniendi del Estado y configuran dos elementos a saber: primero es un monopolio Estatal, por cuanto es una potestad única y exclusiva del Estado que ostenta el poder público; segundo, ese poder sancionador no es un poder absoluto ni despótico, porque en su ejercicio en el Estado Social y Democrático de Derecho se debe respetar las garantías mínimas para materializar el debido proceso que constituye el limite al poder punitivo no solo del ámbito penal sino también del administrativo consagrado por los arts. 115.II de la CPE como garantía constitucional y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 de PIDCP, desarrollados por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Refiere que en el texto de la norma impugnada, existe una discrecionalidad, "PUESTO QUE NO SE DETERMINA QUE ES EL ESTADO DE EBRIEDAD O CUANDO PUEDE CONSIDERARSE QUE UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD" (sic), lo cual no es admisible dentro de un debido proceso que precisa de una falta disciplinaria claramente definida en la norma a objeto de una correcta adecuación del hecho al supuesto normativo para sancionarlo. Citando al respecto las y , que desarrollan los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad de las faltas. De modo que al no conocerse en forma específica el supuesto normativo de falta gravísima, no permite ejercer de forma adecuada el derecho fundamental del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y la igualdad, garantizados por los arts. 115.II y 119.I de la CPE. Asimismo, vulnera el derecho al trabajo consagrado en el art. 46 de la Norma suprema, puesto que si en el proceso disciplinario se declara probada la denuncia por la falta gravísima aludida determinará la destitución del cargo que ocupa.
Considera que la resolución del proceso disciplinario depende de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la norma impugnada.
I.2. Respuesta a la acción
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