Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S1 Sucre, 4 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35148-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44/20 de 30 de mayo de 2020, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Angulo Baltazar en representación sin mandato de Carlos Alberto Flores Roca contra Osvaldo Javier Rivas Rosso, Jefe de Seguridad Interna en suplencia del Mayor Oficial de la Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas de detención preventiva, ordenando su inmediata libertad para comenzar con su tratamiento médico y aislamiento; toda vez que, es una persona de alto riesgo, y tiene como probabilidad sufrir insuficiencia respiratoria por tener enfermedad de base y padecer de Corona Virus (COVID-19).
El 28 del citado mes y año, el Secretario de dicho despacho judicial entregó el mandamiento de libertad en Secretaria de la Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, la autoridad ahora demandada no firmó su salida porque manifestó que tenía que estar presente la Directora del Centro Nacional de Enfermedades Tropicales "CENETROP" para que delante de su persona realice nuevamente la prueba del COVID-19; por lo que, ordenó su retorno a la Sala de aislamiento de dicho Centro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los extremos planteados en su demanda; empero, al encontrarse el ahora impetrante de tutela en libertad y recibiendo los tratamientos médicos necesarios en un Centro de Salud, una vez presentado la acción tutelar, manifestó su retiro de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Osvaldo Javier Rivas Rosso, Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, en suplencia legal del Mayor Oficial de la Gobernación del citado Centro, mediante informe escrito de 30 de mayo de 2020, cursante a fs. 12 refirió que:
- a)De la revisión de file personal del privado de libertad -ahora accionante- habría ingresado el 22 de febrero del mencionado año, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del citado departamento, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas;
- b)El 28 de mayo de 2020, se recepcionó su mandamiento de libertad; y,
- c)La Dirección del Establecimiento Penitenciario, en virtud a lo previsto en el art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, es la encargada de la seguridad penitenciaria como del control efectivo de las sentencias ejecutoriadas y las detenciones preventivas; por lo que, se diligenció el procedimiento correspondiente a su libertad; empero, por "instrucciones superiores" siendo que el peticionante de tutela es sospechoso de COVID-19, se informó y derivó toda la documentación a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, a objeto de que sea esta instancia la que realice el trámite y protocolos necesarios para su traslado a un centro médico, solicitando se desestime dicha acción tutelar puesto que se dio cumplimiento a la orden de libertad, recayendo la responsabilidad contra funcionarios de la entidad señalada porque hasta la fecha -se entiende de la presentación del informe- no gestionaron su traslado a un Centro Médico.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 44/20 de 30 de mayo de 2020, cursante de fs. 29 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se prohíbe a los funcionarios policiales que en lo posterior vuelvan a cometer estas acciones que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y vulneran los derechos de toda persona, conforme lo dispone el art. 4.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante solicitó el retiro de la acción de libertad, al respecto el Código Procesal Constitucional no establece que se puede realizar el retiro de la acción de libertad, una vez se encuentre admitida la misma; y,
- 2)Es evidente que ha cesado el acto vulneratorio en la presente acción tutelar; asimismo, es cierto que el funcionario demandado debió dar cumplimiento al mandamiento de libertad, más aun por encontrarse en peligro su salud y por ende su vida del ahora impetrante de tutela y no esperar la presentación de esta acción de libertad, puesto que de los datos del proceso recién "...hoy 30 de mayo han dado cumplimiento, cuando la orden de libertad data de fecha 28 del mismo mes" (sic), vulnerando los derechos del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificado de Laboratorio del "CENETROP" de 25 de mayo de 2020, emitido por la Directora General del referido Centro, referente al resultado de muestra de hisopado de Carlos Alberto Flores Roca -ahora impetrante de tutela- mediante la técnica de RT-PCR en tiempo real para detectar SARS-CoV2, dando como resultado positivo (fs. 4).
II.2. Por Auto 91/20 de 27 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital Santa Cruz, concedió la cesación de la detención preventiva en favor del ahora peticionante de tutela, con la finalidad que el referido sea asistido en un centro, nosocomio u hospital para que pueda hacer el tratamiento para combatir el COVID-19, estableciendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva de conformidad al art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y ordenando que se libre mandamiento de libertad (fs. 23 a 25).
II.3. Cursa mandamiento de libertad de 27 de mayo de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento Santa Cruz, ordenando al Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola, ponga en libertad al ahora impetrante de tutela (fs. 5).
II.4. Consta la hoja de Datos del Registro de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, de 26 de febrero de 2020, correspondiente a Carlos Alberto Flores Roca -ahora accionante-, donde se establece que se encuentra con detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, seguido por el Ministerio Público, en la cual se tiene un sello de "LIBRE" de 28 de mayo de igual año (fs. 13).
II.5. A través de nota Cite Of. 0959/2020 de 28 de mayo, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, hizo conocer que el Juez de Instrucción en lo Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió mandamiento de libertad a favor del ahora accionante; por lo que, al tener conocimiento que el nombrado sería sospechoso de COVID-19, además estaría en espera del laboratorio indicó que proceda con los protocolos de bioseguridad ante las instancias correspondientes y sea de conocimiento del Servicio Departamental de Salud (SEDES [fs. 15]).
II.6. En virtud a la nota de 29 de mayo de 2020, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, las áreas Médica y de Trabajo Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento, señalaron que con la finalidad de precautelar la salud de los internos de dicho Centro y prosiguiendo el protocolo de casos confirmados de COVID-19, en coordinación con el SEDES, se realizará el traslado del ahora accionante al Centro de Aislamiento "Ana Medina", para que continúe con las mismas medidas de seguridad, goce de asistencia médica y control correspondiente según el mencionado protocolo al haber obtenido el nombrado su libertad; y, que este ya se contactó con su familia para comunicarles que será traslado al citado Centro (17 a 18).
II.7. De acuerdo a la lista de pacientes referidos al Centro de Aislamiento "Ana Medina", se tiene registrado al impetrante de tutela, quien de acuerdo a la firma de recepción de dicha lista el referido hubiese ingresado al mencionado Centro el 30 de mayo de 2020 (fs. 20).
II.8. En audiencia de la presente acción de libertad de 30 de mayo de 2020, el accionante a través de su representante sin mandato al encontrarse en libertad y recibiendo los tratamientos médicos necesarios en un Centro de Salud, manifestó su retiro de la referida acción tutelar (fs. 28).
II.9. Mediante informe de 30 de mayo de 2020, presentado por el Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, señaló que el 28 de mayo de 2020, se recepcionó su mandamiento de libertad; y que se diligenció el procedimiento correspondiente a su libertad; empero, por "instrucciones superiores" siendo que el peticionante de tutela es sospechoso de COVID-19, se informó y derivó toda la documentación a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, a objeto de que sea esta instancia la que realice el trámite y protocolos necesarios para su traslado a un centro médico (fs.12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, el Jefe de Seguridad Interna, en suplencia del Mayor Oficial de la Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no dio cumplimiento al mandamiento de libertad que fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del citado departamento, al encontrarse con enfermedad de base y tener Covid-19; toda vez que, no firmó su salida del referido Centro desde el 28 de mayo de 2020, alegando que era necesario que la Directora del "CENETROP" en su presencia realice nuevamente la prueba del COVID-19.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:
- i)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada;
- ii)Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad;
- iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- iv)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- v)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
- vi)La acción libertad en su modalidad instructiva;
- vii)La acción de libertad innovativa;
- viii)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
- ix)Análisis del caso concreto.
III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada. La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad; sin embargo, la Jurisprudencia del antiguo Tribunal Constitucional ha construido una regla, misma que se encuentra plasmada en la , la cual a su vez citó la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló: ...Conviene recordar por una parte que, por , , , , y otras, han establecido que, (...) "...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...', criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda. Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-; empero, delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así lo expresa la , que señala: ...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (...) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectúa una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y las plasma en las y que establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad, es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad. Por último y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el actual Tribunal Constitucional a través de la 1 hace un cambio de razonamiento y se determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia; esto en merito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE); asimismo, la misma sentencia constitucional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones, una de orden procesal que señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso y de orden sustantivo; toda vez que, esta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional. Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , reiterada por la entre otras; mismas que conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública). III.2. Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad
El derecho a la libertad al ser un derecho fundamental se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado; por lo que, cuando existe vulneración del referido derecho puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en este marco la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la ejecución del mandamiento de libertad, es así que en la , se estableció que la comprobación de la autenticidad del mandamiento de libertad provisional es procedente antes de su ejecución2, entendimiento que fue asumido en la 3, la cual efectuando una aclaración sobre el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- estableció que es un deber jurídico de la Gobernación de la Cárcel la comprobación de la autenticidad señalada y asimismo la verificación en los registros correspondientes sobre otros mandamientos de detención preventiva que tuviera el accionante, con el objeto de evitar excarcelaciones indebidas, que a su vez fue reiterada por las , , y 0741/2007-R de 13 de septiembre, entre otras. Por su parte, la , si bien reiteró lo señalado por la ; empero, también manifestó que no debe existir demora o dilación indebida de la autoridad a cargo de la ejecución del mandamiento, de lo contrario implicaría una vulneración del derecho a la libertad, razonamiento sobre el cual la , expresó que: ...no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones (las negrillas son añadidas). Asimismo, la , asumiendo el entendimiento expresado en la ; empero, efectuando su análisis desde la nueva Constitución Política del Estado y en mérito al art. 39 de la LEPS señaló que previamente a la ejecución del mandamiento de libertad, cuidando que no se debe incurrir en dilación como ya fue razonado en las y se deben cumplir los siguientes requisitos: "a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo" (las negrillas son añadidas). El entendimiento señalado fue reiterado por las , y entre otras. Ahora bien, la , fue la primera sentencia que confirmó el entendimiento expresado en la , que a su vez reiteró el entendimiento de la , la cual asumió el razonamiento sentado por la -todas de la época de los diez años del Tribunal Constitucional-. Asimismo, la , repitiendo los requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad y también recalcando que ello no debe implicar demora o dilación indebida a fin de no vulnerar derechos fundamentales, tal cual lo entendió la , se refirió por otro lado a lo establecido por los arts. 58, 59.9 y 18 de la LEPS para concluir que, el Director del establecimiento penitenciario tiene la obligación de mantener actualizado el registro penitenciario; y de igual forma infiriendo sobre el art. 2.8 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), señaló que es su deber "mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad". De esta manera es que, a través de la , se realizó la modulación de la , la cual asumió el razonamiento expresado en la , señalando que: ...una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros"; de donde se infiere que, si bien por disposición del art. 39 de la LEPS, el encargado de un reciento penitenciario se encuentra en la obligación de verificar si no cursa en aquella dependencia un orden de detención en contra del procesado, esto no significa que, el cumplimiento de un mandamiento de libertad, pueda diferirse indefinidamente; esto es, una orden judicial que disponga la libertad de un justiciable, debe ser cumplida indefectiblemente en el día de su conocimiento (las negrillas y subrayado son agregadas). Por su parte, la 4, replicó lo señalado en la , y asimismo en sujeción a lo dispuesto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), hizo hincapié sobre la obligación que tienen las autoridades de Régimen Penitenciario como del Centro Penitenciario, en adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para que las órdenes de libertad, sean atendidas oportunamente en todo el territorio nacional, para así materializar los derechos fundamentales, en este caso del derecho a la libertad. Así también la 5, reiteró la ; empero, ahondando su entendimiento en el sentido que tanto el Director del Centro Penitenciario como los funcionarios públicos del mismo deben dar cumplimiento al principio de celeridad, y si bien se debe cumplir con las verificaciones instituidas en la jurisprudencia antes de la ejecución del mandamiento de libertad; empero, pese a ello, dicha ejecución debe ser en el día, caso contrario los mencionados funcionarios son sujetos de responsabilidad administrativa y penal. El mencionado entendimiento fue asumido por la , entre otras. La , por su lado, en sujeción a lo dispuesto en el art. 23.VI de la CPE6, coligió que, la referida disposición se constituye en una garantía del derecho a la libertad personal, no tiene otra finalidad que la de asegurar que quienes se encuentran privados de tal derecho, lo sean conforme a una determinación judicial (mandamiento), y que el registro de su permanencia sea garantía del ejercicio de sus demás derechos fundamentales que no le fueron limitados, que en definitiva constituyen una garantía a su integridad personal (el resaltado es nuestro). Conforme lo desarrollado en la jurisprudencia sobre la ejecución del mandamiento de libertad, la , efectuó una sistematización sobre los entendimientos efectuados sobre ese tema, incluyendo varios entendimientos efectuados en la llamada época de los diez años como del nuevo período del Tribunal Constitucional Plurinacional. Finalmente la , realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional sobre la ejecución del mandamiento de libertad, estableció reglas sobre el deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad como la detención domiciliaria, con el objeto que se respeten los derechos fundamentales y garantías del detenido y así también impedir que el mismo teniendo otros mandamientos de detención preventiva intente evadir la justicia; por lo que, las autoridades que se encuentran a cargo de los centros penitenciarios tienen la obligación de dar cumplimiento y ejecutar de manera inmediata las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad, en este entendido inmediatamente después de haber sido notificados deben cumplir las siguientes reglas: ...a) Verificar si existen o no, otros mandamientos contra el privado de libertad;
- b)Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, en consecuencia, realizar la verificación correspondiente;
- c)En caso de duda o imposibilidad de cumplimento por causas no atribuibles al privado de libertad, el Director del Régimen Penitenciario debe procurar con celeridad y diligencia, el acatamiento de la decisión jurisdiccional; y,
- d)El Director del establecimiento penitenciario a su cargo, es responsable del manejo del mismo y de los registros que existen en él, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda. Bajo los lineamientos jurisprudenciales señalados, los responsables de los centros penitenciarios, al ser los encargados de los registros de los privados de libertad, en el marco de la protección y ejercicio efectivo del derecho a la libertad les corresponde ejecutar el mandamiento de libertad de manera inmediata, considerando el principio constitucional de celeridad, debiendo tener una especial atención a los privados de libertad que presentan riesgo en su salud y vida; en consecuencia la verificación tanto de otros mandamientos de detención preventiva y la autenticidad del mandamiento de libertad no pueden ser un obstáculo de dilación para su ejecución. III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 7, reiterada por la y la 8, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern9, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"11, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" ; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación12.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
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