Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35016-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 855 a 865 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Fabiola Tórrez Saavedra contra Fernando Eduardo Miranda Mendoza, Director del Notariado Plurinacional de Bolivia; y, Leny Erika Chávez Barrancos, ex Directora de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 721 a 729; y de ratificación de 7 de julio de 2020 (fs. 799 a 825 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que le siguió la Dirección del Notariado Plurinacional, se emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 de 14 de agosto y el Auto de Rechazo a la Complementación y Enmienda de 20 del mismo mes y año, fallos que no se pronunciaron de forma motivada y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado el 1 del citado mes y año, referentes a: La inexistencia de una denuncia verbal y/o escrita en su contra; su procesamiento por una autoridad que carecía de competencia para tramitar procesos disciplinarios; la infracción del art. 48 del Reglamento Interno de Personal y Capítulo III numeral 2 del Manual de Procedimientos de Inspecciones Ordinarias y Trabajo Notarial; donde establece que, las inspecciones a las notarías deben ser realizadas mediante un cronograma aprobado y previa denuncia de un particular y/o de oficio; la vulneración de la Circular DIRNOPLU/DESP/003/2016, en cuanto a la obligación de acreditación para las inspecciones a las Notarías; y, la incorrecta apreciación e interpretación de los arts. 101, 106. e y 110 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- que refiere a "Escrituras Públicas" en tanto que la inspección ordinaria realizada solo examinó "Certificados de Firmas", inobservando de esa manera el principio de tipicidad como elemento del principio de legalidad.
Las resoluciones impugnadas carecen de la suficiente fundamentación y motivación, lo que las hace arbitrarias, por no haber respondido a los agravios con la suficiente justificación, vulnerando el debido proceso sustantivo y adjetivo, debido a una actuación arbitraria e irrazonable en el proceso disciplinario, en el que se incumplieron normas específicas sobre la inspección a notarías y se inició un proceso disciplinario lesionado los derechos a la defensa y al juez natural en sus elementos de imparcialidad y competencia, por falta de precisión de los hechos denunciados, ausencia de una denuncia específica y concentración de denuncia, investigación y juzgamiento en una sola persona; de la misma forma, las indicadas resoluciones vulneraron el principio de tipicidad y proporcionalidad de la falta por la que fue sancionada, lesionando el derecho de acceso a la justicia constitucional y a la garantía jurisdiccional de la acción de inconstitucionalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso sustantivo y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, así como sus derechos al juez natural, neutral e imparcial, al trabajo, al acceso a la justicia constitucional, como también a las garantías de reserva de ley; taxatividad y proporcionalidad, interdependientes al debido proceso sustantivo y a la motivación, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 120, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Disponga la nulidad de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DIRNOPLU 058/2019 y el Auto de Rechazo a la Complementación y Enmienda de 20 de igual mes y año;
- b)Se ordene a la autoridad ahora demandada dictar nueva resolución resolviendo en forma congruente y motivada los argumentos de su defensa; y,
- c)Se condene al pago de costas, más resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 846 a 854 vta., con la asistencia en plataforma virtual de la parte accionante al igual que Javier Gonzalo Molina Paredes, en representación legal de Fernando Eduardo Miranda Mendoza, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional de Bolivia; y, ausente Leny Erika Chávez Barrancos codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante; a través de sus abogadas en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:
- 1)Uno de los agravios expuestos en el recurso fue que el proceso se desarrolló en desconocimiento de normas específicas aplicables al caso, como: El inicio del proceso disciplinario sin la existencia de una inspección ordinaria, conforme exige el Manual de Procedimiento de Inspección, punto sobre el cual, la autoridad demandada se limitó a señalar que dicho acto fue realizado de acuerdo al Manual y que todo estuvo de acuerdo a procedimiento, agregando además; que, dicho acto habría sido consentido con la firma de la ahora accionante; desconociendo que, de acuerdo a la indicada norma, las inspecciones pueden ser ordinarias (programadas anualmente por la DIRNOPLU) o extraordinarias (a raíz de una denuncia o una queja, emergente de alguna necesidad o a solicitud en acciones judiciales); empero, en el caso la inspección realizada no obedeció a ninguna de esa modalidades, habiéndose procedido a una inspección fuera de procedimiento; por lo que, dicho acto se constituye en arbitrario, no obstante, la autoridad ahora demandada lo convalidó sin tomar en cuenta tampoco que la suscripción del acta de inspección y la presentación de memoriales posteriores no se constituyen de ninguna manera en actos convalidantes de la arbitrariedad, sino en actos de defensa;
- 2)Otro de los agravios expuestos en el recurso fue la omisión valorativa de la prueba pericial, sobre la cual, la autoridad demandada solo señaló que la misma no podía ser valorada porque corresponde a fechas posteriores y correspondían a otro procedimiento (a la siguiente inspección realizada), aspecto que resulta arbitrario por no haber tomado en cuenta un acto de defensa;
- 3)También se denunció en apelación, la falta de competencia de la autoridad sumariante, debido a que la misma era interina, punto sobre el cual, la autoridad demandada solo atinó a señalar que hubo una convalidación de la competencia por haberse sometido al proceso disciplinario y que lo alegado en relación al juez natural tenía el propósito de confundir a la autoridad; sin tomar en cuenta que la normativa vigente es clara en relación al nombramiento de la autoridad sumariante y la prohibición de que esta sea interina (arts. 101 de la Ley 483); y, 48 del Reglamento Interno), además que los actos desarrollados en el proceso no pueden ser entendidos como convalidación de la competencia;
- 4)Se expuso como agravio la inexistencia de una denuncia en su contra, tomando en cuenta que por previsión expresa del art. 110 de la referida Ley, todo proceso disciplinario debe iniciarse a denuncia verbal o escrita de cualquier persona o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o del Director Departamental; situación que, no aconteció en su caso, en el que solo existió una recomendación de dos funcionarios, que a partir de una inspección arbitraria no prevista en la norma y una recomendación para determinar si corresponde o no iniciar un proceso, se aperturó de oficio el proceso disciplinario en su contra; aun por faltas que, no fueron investigadas y menos denunciadas o recomendadas por los abogados que efectuaron la irregular inspección, apartándose de esa manera del marco normativo aplicable;
- 5)De manera previa a la emisión de la resolución final por la sumariante se presentó una acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada arbitrariamente por la sumariante y no obstante que dicha acción era relevante para efectos de la decisión a ser emitida e impedía la emisión de la resolución final, ello no ocurrió en su caso, pues esta emitió la resolución final sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto. Los indicados agravios no fueron respondidos de manera suficientemente motivada y congruente por la autoridad demandada; y,
- 6)Finalmente sostuvo que, la autoridad demandada, al confirmar la decisión de la sumariante, convalidó la interpretación por analogía de un tipo administrativo cerrado a un hecho diferente al previsto, procediendo de esa manera a una deslegalización material encubierta, apartándose de los principios de reserva de ley, legalidad, taxatividad y proporcionalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Eduardo Miranda Mendoza, Director del Notariado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Javier Gonzalo Molina Paredes, por memorial de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 839 a 845 vta., señaló que:
- i)El impetrante de tutela no agotó la vía judicial correspondiente al proceso contencioso administrativo; por lo que, la acción interpuesta deviene en improcedente, más aún si no demostró que la protección pueda resultar tardía o que exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, puesto que, desde el 11 de octubre de 2019, la misma viene cumpliendo funciones como Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, aspectos que tampoco permite aplicar la excepción a la subsidiariedad;
- ii)La accionante pretende que por la vía de la acción amparo constitucional se revise la legalidad de los actos administrativos cuando dejó precluir su derecho para formular demanda contenciosa administrativa; sin tomar en cuenta que, la interpretación de la legalidad y la valoración probatoria competen a la jurisdicción ordinaria, pues la justicia constitucional no puede realizar dicha labor;
- iii)El solicitante de tutela asumió defensa durante todo el proceso disciplinario, presentando descargos e impugnaciones ante la autoridad sumariante; por lo que, la misma consintió y aceptó la competencia de la referida autoridad, sin objetarla, lo que motiva a denegar la tutela impetrada, al no ser evidentes las vulneraciones acusadas; y,
- iv)No se respetaron las reglas establecidas para tramitación de la acción de amparo constitucional; dado que, una vez fijada e instalada la audiencia en primer término, la Sala constitucional dio curso a una solicitud de suspensión de la misma a la parte solicitante, sin considerar que se cumplieron los presupuestos para seguir con la misma; agregándose a ello, que debido a tal determinación, se permitió a la accionante generar de forma desproporcional una mejora en su acción, aspecto que debió ser realizado en audiencia, lo que no ocurrió.
Leny Erika Chávez Barrancos, ex Director del Notariado Plurinacional de Bolivia, no presento informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 835.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 47 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 855 a 865 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades ahora demandadas se pronunciaron de manera fundada y suficiente sobre la acusación de inicio del proceso disciplinario sin la existencia de una inspección ordinaria y sobre la facultad del Director Departamental del Notariado Plurinacional para realizar dicha inspección;
- b)En la Resolución cuestionada se valoró la pericia extrañada, pues las autoridades demandadas le asignaron un valor que no está alejado de los cánones internacionales, de manera que, dicho aspecto carece de relevancia constitucional, pues aun concediendo la tutela al respecto, no es menos cierto que no fue realizada bajo criterios de una pericia propiamente dicha (proposición de puntos de pericia, traslado a la contraparte y la posibilidad de impugnación de los puntos de pericia como de los peritos propuestos);
- c)No es evidente que la autoridad sumariante hubiera actuado sin competencia en la causa, puesto que la misma (autoridad sumariante de Oruro) actuó no en calidad de interina en el proceso disciplinario sino en suplencia legal de su homóloga de Santa Cruz, de manera que sus actos se encuentran apegados a la Constitución Política del Estado y a la ley;
- d)En cuanto a la falta de denuncia en su contra, la resolución impugnada estableció que la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional tiene la facultad de realizar las inspecciones ordinarias, en cuya facultad se delegó a sus funcionarios para su ejecución, quienes luego presentaron informe de la inspección ordinaria a la indicada autoridad, el cual es remitido mediante hoja de ruta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a la autoridad sumariante, quien dispuso su traslado a la notaria hoy accionante para que presente su informe, con cuya respuesta recién procedió a admitir la denuncia presentada, cuya calificación de la conducta además es potestad exclusiva de la autoridad sumariante y no así de los denunciantes;
- e)A tiempo de plantear el recurso de apelación, la impetrante de tutela no invocó los elementos de taxatividad o constitutivos de la falta administrativa, relacionados a la diferencia entre "escritura pública" y "reconocimiento de firmas"; no obstante, la Resolución impugnada desglosó un razonamiento al respecto; por lo que, se entiende que ha valorado el elemento constitutivo de la escritura simulada, dentro de un concepto general de escritura; además que, el catálogo de las escrituras públicas sobre las que tienen competencia los notarios, diferencia entre lo es reconocimiento de firmas y rubricas, "el tipo penal y el elemento constitutivo consistente en la escritura simulada en cuanto al adverbio de escritura, específicamente, la autoridad accionada se ha permitido fundar lo establecido en el numeral 4 artículo 3 de la Ley 483, es decir ha considerado como escritura la materialización escrita de los actos y hechos que sean de su conocimiento, entonces en ese contexto desde la perspectiva constitucional, no existe una vulneración al principio de taxatividad, legalidad ni mucho menos de tipicidad, por cuanto la adecuación de los hechos subsumidos a los elementos de aquel elemento constitutivo sancionatorio, evidentemente, se ha fundado en la propia ley, en lo que refiere a escritura? (sic);
- f)En cuanto a la acusación de falta de acceso a la justicia constitucional por haberse continuado la tramitación del proceso disciplinario sin esperar a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emita el Auto Constitucional correspondiente, la propia solicitante de tutela ha argumentado que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta no suspende el desarrollo del proceso principal; por lo que, el accionar de los demandados se adecuó a derecho;
- g)No se advierte vulneración al derecho al trabajo, debido a que el impetrante de tutela, a tiempo de ampliar sus fundamentos, ya contaba con otra fuente laboral, siendo irrelevante seguir analizando el mismo, con mayor razón si la misma solicitó se disponga el retorno a sus funciones de notario, cuando ya cumple la función de juez; y,
- h)No es posible la tutela mediante la presente acción de amparo constitucional, de las denuncias relativas a violencia laboral, amenazas y otros agravios, debiendo acudir ante las instancias correspondientes.
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