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TCP

0256/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2022

Auto 0256/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2022-CA Sucre, 26 de julio de 2022

Expediente: 41294-2021-83-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cresencia Janko Vargas, Magali Reina Quispe Flores, Rolando Javier Verazain Blaz, Valeriana Janko Vargas de Garabito y Mario Andrés Vásquez Yañez, autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Rollopata Churquijara, Distrito 14 del cantón Chullchucani, Cuarta Sección de la provincia Tomás Frías y el Juez de Instrucción Penal Primero, todos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memoriales presentados el 16 de julio de 2021 y 11 de julio de 2022, cursantes de fs. 79 a 83; y, 247 a 248 vta., las citadas autoridades indígenas originario campesinas formularon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, solicitando la declinación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Celso Ruiz Armijo y David Sánchez Terrazas contra Cresencia Janko, Crisólogo Paco, Mario Andrés Vásquez Yañez, Marcelino Apaza Garnica, Bertha Mamani, Rolando Verazain, Nicolás Quispe y Teodora Aricoma, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 331 bis y 337 bis del Código Penal (CP) a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), a efectos de tramitarse el presente caso según su propio procedimiento y a través de sus usos y costumbres.

Además, refieren que en calidad de comunarios de Rollopata Churquijara desde hace varios años atrás vienen atravesando conflictos sobre delimitación intradepartamental o cuestiones netamente territoriales con la comunidad de Palca Mayu, conflictos que lamentablemente no fueron solucionados y que fueron llevados a la jurisdicción ordinaria sin que hasta la fecha, las autoridades de Palca Mayu hayan podido demostrar que sus personas cometieron los delitos antes mencionados; asimismo, alegan que las autoridades de Palca Mayu cuando fueron denunciados por sus personas, solicitaron declinatoria de competencia a la JIOC, habiendo la autoridad judicial dado curso a la misma, remitiéndose obrados a la citada jurisdicción.

Continúan señalando que los comunarios de Rollopata Churquijara en calidad de denunciados y los comunarios de Palca Mayu en calidad de denunciantes son parte de la Sub Central del Cantón de Chullchucani Distrito 14, provincia Tomás Frías de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas y esa Sub Centralía a su vez es parte de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de la provincia Tomás Frías -con excepción particular de la comunidad Palca Mayu que se afilió a la "F.S.C.A.I.O.D.P." así como a la "C.S.C.I.O.B"- cuenta con cuatro secciones y específicamente en su Cuarta Sección se encuentran los cantones de Tarapaya, Manquiri, entre otros; en ese sentido, se tiene que las comunidades de Palca Mayu y Rollopata Churquijara están afiliadas a Federaciones Sindicales, con parte de una nación y pueblo indígena originario campesino como es el Quechua, reconocido por la Norma Suprema y por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

La Ley de Deslinde Jurisdiccional así como la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras establecen claramente que la JIOC tiene competencia para conocer en materia penal todos los delitos con excepción de ciertos ilícitos, de lo que se colige que los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras no están reservados a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la JIOC es competente para conocer esos supuestos hechos que se estuviesen efectuando al interior del Cantón de Chullchucani Distrito 14, Cuarta Sección de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, toda vez que las comunidades de Palca Mayu y Rollopata Churquijara están asentadas en territorios ancestrales sobre los cuales se constituyeron tierras colectivas o Tierras Comunitarias de Origen (TCO) tituladas de forma individual o colectiva para su uso y aprovechamiento de dichas tierras en forma familiar y comunal y que son regidas por sus usos y costumbres tal como dispone la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, estableciéndose en consecuencia que ambas comunidades son partes de un mismo territorio indígena originario campesino.

Ahora bien respecto a la competencia de la JIOC, se tiene que en el presente caso, concurre el ámbito de vigencia personal por cuanto, los denunciantes como denunciados dentro del proceso penal de referencia pertenecen al cantón Chullchucani, también concurre el ámbito de vigencia material ya que la JIOC conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y por último también concurre el ámbito de vigencia territorial ya que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un determinado pueblo indígena originario campesino, de lo que se extrae que para que se admita un conflicto de competencias jurisdiccionales deben existir de forma simultánea esos tres ámbitos, situación que es cumplida en esta problemática.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto de 2 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí "denegó" la declinatoria solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al ámbito de vigencia personal, si bien las autoridades solicitantes manifestaron que los denunciantes y los denunciados pertenecen a un mismo cantón; empero, de la misma prueba aportada por dichas autoridades con relación a la denuncia presentada en el Ministerio Público por Modesto Rojas Armijo y otros en representación de la comunidad Palca Mayu refirieron que: "Este grupo de personas ajenas a nuestra comunidad en un número aproximado de 30 personas (...) este grupo estuvo dirigido por CERECENCIA JANCKO, CRISOLOGO PACO, MARIO ANDRES VASQUEZ YAÉZ MARCELINO APAZA GARNCIA, BERTHA MAMANI, ROLANDO BERAZAIN, NICOLAS QUISPE, TEODORA ARICOMA" (sic); asimismo, de la referida denuncia se tiene que los domicilios de los denunciados se encuentran en la ciudad de Potosí; así también, se establece que ninguna de las personas que solicitan declinatoria de competencias jurisdiccionales viven en la comunidad de Palca Mayu, consecuentemente, el ámbito de vigencia personal no está acreditado;
  2. b)Respecto al ámbito de vigencia material y de conformidad al art. 10 de la LDJ, se tiene que los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras no se encuentran exentos para el conocimiento de la JIOC, por lo que, ese elemento de competencia material estaría cumplido a efectos de una posible declinatoria;
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se establece que el hecho investigado se produjo en la comunidad de Palca Mayu, lo que quiere decir, que tanto la conducta como el resultado fueron producidos dentro de esa comunidad, entendiéndose que las autoridades indígenas originario campesinas de Palca Mayu tiene facultad para la resolución de conflictos dentro de esa comunidad con base a sus usos y costumbres; y,
  4. d)La Ley de Deslinde Jurisdiccional refiere que los ámbitos de vigencia personal, material y territorial deben cumplirse de forma simultánea; empero en el caso de autos, no se cumple con el ámbito de vigencia material por haberse realizado el hecho ilícito por personas ajenas a la comunidad de Palca Mayu que inclusive tienen su domicilio en la ciudad de Potosí, sumando a esa circunstancia que si bien se solicita que se decline la competencia ante las autoridades indígenas originario campesinas; sin embargo, no establece ante qué autoridad debe realizarse la declinatoria y donde debe encontrarse a dichas autoridades, motivo por el cual no corresponde disponer la declinatoria impetrada.

I.3. Trámite procesal

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , dispuso que Mario Andrés Vásquez Yañez, Rolando Javier Berazain Blaz, Crisólogo Paco Jacinto, Nicolás Quispe Delgado, Cresencia Janko Vargas, Bertha Mamani Gutiérrez de Castillo, Teodora Aricoma Vda. de Huanaco y Marcelino Apaza Garnica, todos autoridades y comunarios indígena originario campesinos de la Sub Central del Cantón de Chullchucani Distrito 14, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, subsanen en el plazo de cinco días computables desde su notificación, la deficiencia formal advertida con relación a la legitimación activa, siendo notificados con ese fallo constitucional el 4 de julio de 2022, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 198; por lo que, el mencionado plazo fenecía el 11 del mismo mes y año, habiendo las autoridades de la JIOC de la Gestión 2022, subsanado el 11 de igual mes y año (fs. 247 a 248 vta.), dentro del plazo determinado en el citado Auto Constitucional; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para admitir o rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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