Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39920-2021-80-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Morón Oreyay contra René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 19 a 25, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del trámite extraordinario de asistencia familiar que sigue en representación de sus dos hijos menores de edad en contra de José Atoyai Aciama, en el Juzgado Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, luego de solicitar que se libre mandamiento de apremio después de dos años de haberse aprobado la liquidación el 3 de marzo de 2018, el Juez -ahora demandado- el 19 de febrero de 2021 decretó que habiéndose admitido por la demandante -ahora accionante- los depósitos efectuados por el obligado, al existir un remanente de Bs4 210 (cuatro mil doscientos diez bolivianos) por cancelar, se notifique al mismo en forma personal, para que haga efectiva la suma adeudada en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento; por lo que interpuso recurso de reposición, pidiendo se libre mandamiento de apremio, reponiendo el juez demandado dicho decreto -sin correr traslado- mediante Auto Interlocutorio, ordenando que se libre mandamiento de apremio en contra de José Atoyai Aciama.
Ejecutado el mandamiento y aun estando apremiado José Atoyai Aciama -ahora tercero interesado-, la accionante, en representación de sus hijos presentó nueva liquidación de asistencia familiar el 15 de marzo de 2021, corriéndose en traslado al obligado, el cual mediante memoriales de forma rápida obtuvo su libertad, transcurrido el plazo para observar o acreditar los pagos por parte de éste último, volvió a solicitar al Juez demandado la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar el 23 de marzo de 2021, pidiendo que la notificación sea en secretaria del juzgado conforme el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y, a la , solicitando también en el otrosí primero del memorial que no se considere ningún depósito en otra entidad que no sea la autorizada y a nombre de los beneficiarios, aprobando la autoridad demandada mediante decreto de 26 de marzo del mismo año, la liquidación presentada, disponiendo que se ponga en conocimiento del obligado en forma personal para que cancele la asistencia familiar devengada en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento y respecto al otrosí primero, que este a lo dispuesto por el art. 117 del CFPF.
Por lo que precautelando los derechos de sus hijos presentó recurso de reposición, solicitando de acuerdo a la citada ley, que al no haber señalado el obligado domicilio procesal, se le notifique en secretaría del juzgado y no de manera personal con la aprobación de la liquidación; además de no responder a su solicitud en sentido que el mismo, deposite únicamente a la cuenta de los beneficiarios, para garantizar un control efectivo de dichos depósitos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada sin observar el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 369.II del CFPF, de manera dilatoria el 31 de marzo de 2021 dispuso el traslado al obligado José Atoyai Aciama, dictando posteriormente el Auto Interlocutorio de 15 abril de 2021, sin resolver el recurso de reposición en la forma establecida por ley, omitiendo pronunciarse sobre el fondo principal del recurso, cuál era la notificación al obligado con la aprobación de la liquidación en secretaria del juzgado, al no haber señalado un domicilio procesal, pronunciándose parcialmente, sobre los otrosíes de su memorial, sin concederle "hasta el presente" fotocopias legalizadas de las piezas solicitadas, incurriendo en una incongruencia omisiva, sin la debida motivación y fundamentación, señalando simplemente que los depósitos sean efectuados en la cuenta Bancaria señalada y que el obligado sea notificado oportunamente con todas y cada una de las providencias conforme a ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; y, el derecho de sus hijos a una alimentación oportuna, vinculado con el derecho a la vida; citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 60, 109, 115, 117 y 119 de la CPE, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
La peticionante de tutela, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2021; y,
- b)En el plazo de veinticuatro horas, dicte el Juez demandado un nuevo Auto en relación al recurso de reposición, pronunciándose específicamente sobre la forma de notificación con la aprobación de la liquidación al demandado. I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente de acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 36 a 37 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela a través de su abogada, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente:
- 1)En el mismo memorial de reposición de 29 de marzo de 2021, en el otrosí primero ante tanta irregularidad y para tomar las medidas correspondientes, solicitó que se le otorgue fotocopias legalizadas, omitiendo e incumpliendo el Juez demandado su obligación de ordenar se otorguen o se nieguen las mismas, conforme establece el art. 24 de la CPE;
- 2)Al dejar la autoridad demandada sin efecto los otrosíes uno y dos, sin que se le hubiese pedido que deje sin efecto el otrosí dos "...se no estaría afectando porque esa solicitud es para el control de los libros de registro de entrada de memoriales..." (sic), incurriendo en una incongruencia aditiva, al modificar algo que no se ha pedido; y
- 3)Se respete los derechos y garantías constitucionales de los menores que se encuentran en estado de vulnerabilidad, al tratarse de una asistencia devengada de hace tres años, atentando contra su vida, su salud y educación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, mediante informe escrito de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 35 vta., señalo lo siguiente:
- i)Por providencia de 2 de marzo de 2021, ante la existencia de remanente de falta de pago de asistencia familiar devengada por la suma de Bs.- 4.210 (cuatro mil doscientos diez bolivianos) se expidió mandamiento de apremio en contra de José Atoyai Aciama, por providencia de 19 de marzo del citado año, se reconoció los pagos efectuados por el obligado a través de giros, al haberse cubierto la totalidad de la asistencia familiar devengada, disponiéndose su libertad al encontrarse detenido en celdas policiales;
- ii)Por providencia de 26 de marzo de 2021, se aprobó la liquidación de asistencia familiar devengada, por decreto de 31 del mismo mes año, se corrió en traslado el recurso de reposición formulado por la ahora solicitante de tutela, contra la señalada providencia de 26 del mismo mes y año, concretamente contra lo dispuesto en el otrosí primero, al no tener respuesta del demandado, mediante Auto de 15 de abril de 2021, se repuso y se dejó sin efecto lo dispuesto en los otrosíes 1 y 2 de la providencia de 26 de marzo del mencionado año, disponiéndose que José Atoyai Aciama, realice los depósitos en la cuenta bancaria que la demandante tiene a su nombre, disponiéndose también que el demandado sea notificado en el domicilio del despacho del abogado Oscar Morales Rojas (al lado de la casa judicial), domicilio procesal señalado por el obligado; y
- iii)La peticionante de tutela Verónica Morón Oreyay tuvo pleno conocimiento de todas y cada una de las instancias procesales, por lo que no existe restricción, violación o amenaza
a sus derechos constitucionales, en la acción de amparo constitucional no precisa cuales son los supuestos derechos restringidos o amenazados, además de no existir a la fecha asistencia familiar devengada y aprobada pendiente de pago, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, intervino como tercero interesado la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayamerín del departamento del Beni, a través de su asesor legal, el cual refirió que al ser la asistencia familiar un derecho innato de todo niño, niña y adolescente desde su concepción hasta los dieciocho o veinticinco años de edad, solicita como defensoría que se dé curso a lo solicitado por la impetrante de tutela, al haberse violentado los derechos de los menores, "...al no ser notificados con la liquidación de asistencia familiar" (sic) por lo que en aplicación del art. 60 de "la CPC., su autoridad se encuentra facultada para dar protección a todo NNA" (sic).
El tercero interesado José Atoyai Aciama, no presento informe ni participó en la audiencia de acción de amparo constitucional, así como tampoco el representante del Ministerio Público, pese a la legal citación de ambos (fs. 29).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de las Familias Segunda de Guayaramerín del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial demandada emita una nueva resolución acorde a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, debidamente fundamentada y motivada y congruente, respecto al recurso de reposición; decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos:
- a)El Juez de la causa si bien repuso por Auto de 15 de abril de 2021 el decreto objeto del recurso, se pronunció sobre solo un punto observado, la forma de realizar los depósitos por asistencia familiar y no explicó cuáles fueron las razones y las normas legales que se adecuan al caso para concluir dicha determinación;
- b)La providencia de 26 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición, no contiene ninguna motivación, ni citas legales que justifiquen dicha resolución;
- c)El Juez demandado al emitir el Auto de 15 de abril de 2021, si bien contiene un pronunciamiento, es solo referente a un punto impugnado por el recurso de reposición, cuando resuelve dejar sin efecto lo dispuesto en los otrosíes 1 y 2 y no así sobre la notificación personal del obligado con el Auto de aprobación de liquidación, que fuera impugnado por el recurso de reposición;
- d)La autoridad judicial demandada dispuso la notificación del obligado en el domicilio procesal, señalado en la oficina de su abogado, entendiéndose "que corre para el auto del 15 de abril de 2021 y no así para la notificación con la aprobación de la liquidación cual notificación mantiene personal, es decir que la resolución que se pronuncia es solo sobre un punto impugnado OTROSÍ 1° y OTROSÍ 2° que este último no fue impugnado y omite resolver el segundo punto cual fue reclamado sobre forma de notificación con la aprobación de liquidación, situación que es refrendado por la confesión del demandado en su informe presentado que indica a consecuencia del recurso ´mediante auto del 15 de abril de 2021, se REPONE y deja sin efecto los Otrosíes 1 y 2 y siguientes...´" (sic); sin que exista ninguna explicación de cuales fueron los motivos y fundamentos legales en los que sustenta tal decisión;
- e)Un recurso de reposición requiere un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en hecho y derecho, conforme manda el art. 370. III del CFPF en relación al art. 210 del Código Procesal Civil (CPC), aspecto que no cumple el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2021, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso;
- f)Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la alimentación y por ende a la vida de los hijos menores de la accionante, esta última no cumplió con la carga argumentativa sobre la vulneración de los aludidos derechos, no se estableció su conexitud, no se explicó cómo se afectaron, ni mucho menos aportaron pruebas que demuestren la afectación, siendo inadmisible su tutela; y,
- g)Sobre la solicitud de la demandante de tutela de fotocopias legalizadas de 29 de marzo de 2021, si bien el Juez demandado por decreto de 31 de marzo del mencionado año, se pronunció indicando "en su momento" esta respuesta resulta ambigua e imprecisa por disponer y sin precisar fecha o momento cierto, por lo que hasta la presente audiencia tutelar no se acreditó haberse dado respuesta clara y precisa, lesionando el derecho de petición de la solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 23 de marzo de 2021 interpuesto por la ahora peticionante de tutela Verónica Morón Oreyay dirigido al Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, solicitando que al habérsele notificado el 16 del mencionado mes y año, con la liquidación de pensiones devengadas, y al no haberse realizado ninguna observación a la liquidación de pensiones devengadas y menos observado alguna irregularidad en la notificación con la liquidación, solicitó que se apruebe la liquidación presentada y ordene su pago en el plazo de tres días, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio; "debiendo disponer su notificación en secretaría del juzgado conforme dispone el Art. 314 de la Ley 603..." (sic), tomando en cuenta la , respecto a la forma en que deben practicarse las notificaciones con las liquidaciones de asistencia familiar. Pidiendo además en el otrosí primero que no se considere a partir de la fecha ningún depósito en otra entidad que no sea la autorizada y a nombre de los beneficiarios y en el otrosí tercero que al no haber presentado el demandado José Atoyai Aciama un domicilio procesal a objeto de sus notificaciones personales, se le notifique todas las diligencias incluidas las liquidaciones en secretaría del juzgado (fs. 5 y vta.).
II.2. Cursa providencia de 26 de marzo de 2021, emitido por el Juez demandado, por la cual dispuso que al no haber sido observada la liquidación de la asistencia familiar devengada por parte del obligado, se aprobó la liquidación presentada por la demandante Verónica Morón Oreyay "y conforme al núm. II del Art. 415 del C.F.P.F., póngase en conocimiento del obligado en forma personal, para que cancele la asistencia familiar devengada en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento" (sic), al otrosí primero que se esté a lo dispuesto por el art. 117 del CF y PF y al otrosí tercero que se notifique al "demandado JOSÉ ATOYAI ACIAMA, señale domicilio, en lo demás se dispondrá en su momento" (sic) [(fs. 6)].
II.3. Consta Recurso de Reposición de 29 de marzo de 2021, interpuesto por Verónica Morón Oreyay ante el Juez demandado, solicitando que reponga y deje sin efecto el decreto de 26 de marzo de 2021, disponiendo que se notifique al obligado con la aprobación de la liquidación en secretaría del juzgado y que en el futuro realice todos los depósitos de asistencia familiar en cuenta aperturada para tal efecto, pidiendo además en el otrosí primero que por secretaría se otorgue fotocopia legalizada de las piezas a indicar; decretando el Juez demandado el 31 de marzo de 2021, traslado con el recurso de reposición y al otrosí primero "En su momento" (fs. 7 a 12).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2021, por el cual el Juez demandado repuso y dejó sin efecto lo providenciado en los otrosíes 1 y 2 de la providencia de 26 de marzo de 2021, disponiendo que el demandado José Atoyai Aciama realice los depósitos de asistencia familiar, solamente en la cuenta bancaria señalada anteriormente; que el oficial de diligencias notifique al mencionado demandado conforme "se tiene ordenado en la providencia de fecha 31 de marzo de 2021, en el domicilio señalado a fs. 202" (sic) [(fs. 13 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; y, al derecho de sus hijos a una alimentación oportuna, vinculado con el derecho a la vida; en razón a que dentro del proceso de asistencia familiar en el que interviene como madre de sus dos hijos menores de edad, solicitó al Juez demandado que la notificación con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar al obligado sea en secretaría del juzgado y no se considere ningún depósito en otra entidad que no sea la autorizada, disponiendo la autoridad accionada que la notificación sea personal, además de no responder a su solicitud de que el depósito sea únicamente a la cuenta de los beneficiarios, por lo que presentó recurso de reposición pidiendo que la notificación sea en secretaría del juzgado conforme a ley; sin embargo, el demandado mediante el Auto Interlocutorio de 15 abril de 2021, se pronunció parcialmente respecto al depósito, pero sin resolver sobre el pedido de notificación, y concesión de las fotocopias legalizadas solicitadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables;
- 2)Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
- 3)El análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En el mismo sentido se pronunció la 1, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la 2.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
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