Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39609-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 087/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismerai Machicado Jenyan contra Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 41 a 48, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2018 fue convocada a rendir examen de ascenso de Cabo a Sargento Segundo, emitiendo la autoridad ahora accionada el Memorando Circular Fax 023/2018 de 9 de octubre por el que comunicó que el examen de Educación Física se realizaría en el Complejo Deportivo "Villa Litoral"; sin embargo, el 14 de octubre de 2018, al hacerse presente en el citado complejo, extrañamente la Comisión de Evaluación dispuso que la prueba de resistencia física consistente en el recorrido de 2700 m o 3200 m, sea realizada a campo abierto, variando de esa manera las condiciones topográficas y la distancia a ser recorrida, lo que fue desfavorable a su interés de ascender al grado inmediato superior.
El 16 de octubre de 2018 planteó recurso de apelación contra el resultado de la prueba de Educación Física argumentando la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que la topografía, distancia y obstáculos fueron distintos a los expresados en el Memorando Circular Fax 023/2018 y a lo determinado en el art. 30 y en la Disposición Final Séptima del Reglamento para Evaluaciones de Aptitud Física, Defensa Personal Policial, Cursos y Ascensos de la UNIPOL. Posteriormente, ante la falta de respuesta de esta Universidad la accionante acudió al Colegio de Topógrafos de Bolivia que le asignó a un Topógrafo Geodesta, quien a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y otros métodos analizó el campo de prueba; de ese estudio se puede concluir que la señalada Universidad ocultó información en su contra, ya que la evaluación contravino incluso la Resolución Administrativa (RA) 057/2011 de 8 de junio emitida por el Consejo Académico de la Escuela Superior de Policías que establece la distancia de recorrido de 3218 m.
El 7 de octubre de "2017" -lo correcto es 2019- fue notificada con el Auto Motivado 007/2019 de 2 de ese mes que desestimó su pretensión refiriendo que su persona -hoy accionante- se sometió a la prueba de manera voluntaria, por lo tanto, no podría realizar reclamo alguno, cuando la determinación de cambio de escenario y condiciones de la evaluación fue efectuada de manera inquisitiva, sin notificación previa, lo que la perjudicó al no ser considerada para el ascenso al grado de Sargento Segundo en la gestión 2019, por parte del Comando General de la Policía Boliviana, aspecto que impidió su incremento salarial, además de provocar el rezago de su promoción de egreso de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL).
El Auto Motivado 007/2019 emitido por la autoridad ahora accionada no reparó los errores cometidos por la Comisión de Evaluación de la prueba de resistencia física, constituyéndose en una Resolución ilegal y arbitraria que causó daños a sus aspiraciones de ascenso al grado inmediato superior, contraviniendo los arts. 79 concordante con el 88, ambos de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, 37 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y 27.II del Reglamento para Evaluaciones de Aptitud Física, Defensa Personal Policial, Cursos y Ascensos de la UNIPOL, además de la RA 057/2011 y las tablas de evaluación, habiendo sido sometida a condiciones distintas a las determinadas en las normas y reglamentos de la Policía Boliviana, lesionando el principio pro homine, lo que resulta relevante por el hecho de impedir que su persona -ahora accionante- ascienda al grado inmediato superior.
La autoridad hoy accionada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica al desconocer que tanto el art. 27 del Reglamento para Evaluaciones de Aptitud Física, Defensa Personal Policial, Cursos y Ascensos de la UNIPOL como la RA 057/2011, establecen que la prueba de resistencia física es de 3218 m; sin embargo, su persona fue sometida a un recorrido horizontal de 3348,088 m, en condiciones distintas a las establecidas en el Memorando Circular Fax 023/2018 que indicó que el examen de Educación Física sería realizado en el Complejo Deportivo "Villa Litoral".
Al mismo tiempo, la autoridad ahora accionada al momento de dictar la Resolución impugnada, no motivó ni fundamentó la misma con relación a los reclamos expuestos en su memorial de apelación, desestimando su pretensión.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de seguridad jurídica, y en sus elementos de fundamentación y motivación, además del principio pro homine; citando al efecto los arts. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, VII de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 13 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará", 23 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la UNIPOL dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta la normativa que rige las evaluaciones en la Policía Boliviana para el ascenso al grado inmediato superior.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 179, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:
- a)El 14 de octubre de 2018 fue convocada al Complejo Deportivo "Villa Litoral", sin que tuviera conocimiento, mediante orden escrita, del cambio de ruta para la evaluación, por lo que no tuvo oportunidad de formular reclamo alguno sobre el cambio de lugar efectuado a último momento por causas de fuerza mayor no atribuibles a su persona, más aún "...tratándose de una institución de régimen o que tiene una jerarquía de grados (...) tiene que acatar las órdenes como se les dice en materia Policial..." (sic);
- b)Presentó nuevamente la solicitud para el examen al no existir otro recurso ni obtener respuesta de la UNIPOL, habiendo aprobado en la gestión 2019, empero se la dejó rezagada un año respecto a su promoción, siendo ese el perjuicio que ahora denuncia; y,
- c)"...nos tuvimos que acudir a una Acción de Amparo Constitucional invocando el derecho a la petición en donde se le ha concedido tutela negándole a la ahora Autoridad Accionada de que nos responda de manera motivada a los reclamos que hemos interpuesto en su debido momento..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" a través de su representante legal Wilmer Fernando Galves Guzmán, mediante informe presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 165 a 173 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Respecto al principio pro homine, la accionante señaló que la UNIPOL dio una aplicación distinta a la norma que reguló el proceso de exámenes de ascenso de la gestión 2018; sin embargo, el Auto Motivado 007/2019, respondió a esa alegación, poniendo a conocimiento de la nombrada que la evaluación de resistencia física fue efectuada a campo abierto, porque según los Informes del Comité de exámenes de aptitud física, las condiciones climáticas no eran favorables, comunicándose de manera verbal ese aspecto en la "mañana", lo cual fue consentido por los funcionarios policiales sin impugnar la prueba antes o durante la realización de la evaluación, cuyas calificaciones fueron conocidas al momento de concluir la prueba, firmando cada evaluado ese documento, el cual fue puesto en conocimiento del Departamento Nacional de Transparencia;
- 2)La accionante podía acogerse a lo determinado en el art. 36.IV del Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos, objetando a la prueba antes de someterse voluntariamente a esta o incluso negarse a rendirla; no obstante, no existió ningún tipo de solicitud, reclamo u objeción con relación al lugar fijado para la prueba por parte de los evaluados ni antes ni durante el examen de resistencia física, por lo tanto, las reclamaciones de la accionante fueron extemporáneas;
- 3)La accionante denunció que las condiciones medibles de distancia, topografía y obstáculos fueron diferentes a los señalados en el Memorando Circular Fax 023/2018, y lo establecido en el art. 30 y la Disposición Final Séptima del Reglamento para Evaluaciones de Aptitud Física, Defensa Personal Policial, Cursos y Ascensos de la UNIPOL; sin embargo, el citado Memorando en su "contenido medibles de distancia, topografía y obstáculos" (sic) no consignó dichas condiciones sino los lugares y fechas de evaluación, por lo que la afirmación de la nombrada resulta incomprensible. Asimismo, lo normado en el indicado Reglamento no se encontraba vigente y no podía aplicarse en pruebas de ascenso, al ser únicamente aprobado mediante RA 117/2018 de 8 de agosto, empero, no fue homologado por el Comando General de la Policía Boliviana, más aún si su contenido está circunscrito a "...ejercicios de acondicionamiento físico para Unidades Académicas de Pre y Postgrado..." (sic), siendo la norma específica aplicable al proceso de exámenes de ascenso el Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores, Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos aprobado mediante RA 088/2018 de 30 de mayo homologado por RA 101/2018 de 12 de junio emitida por el citado Comando;
- 4)Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, los criterios de valoración de las pruebas de aptitud física fueron definidos según las tablas de evaluación aprobadas por la UNIPOL, las cuales fueron entregadas a los evaluados que fueron diferenciados según su género y edad, de acuerdo a lo establecido en el art. 31 del Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores, Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos; dichas tablas consignan expresamente una distancia de 3218 m en distintos tiempos para la prueba de resistencia, junto con criterios de valoración de las pruebas de fuerza, de brazos y abdominales aprobados por la RA 057/2011; aspecto que se encuentra respaldado mediante Informe de 26 de agosto de 2019. Bajo ese contexto, reiteró que la accionante pudo acogerse a lo indicado por el art. 36.IV del citado Reglamento, al no hacerlo, aceptó tácitamente la prueba, obteniendo una nota de reprobación;
- 5)Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ello no resulta evidente, puesto que el Auto Motivado 007/2019 dio respuestas motivadas y fundamentadas, identificando las alegaciones formuladas y los medios probatorios adjuntos en los memoriales presentados por la accionante en su Considerando II, para luego señalar la normativa aplicable al caso concreto en su Considerando III, y finalmente consignar la fundamentación técnico-jurídica previo análisis, la valoración de las pruebas y la revisión de los antecedentes, contrastándolos con la normativa interna y jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, dando respuesta formal y escrita a los argumentos expuestos con relación a la reprobación de la accionante; por consiguiente, no se constituye en vulneración alguna el exigir a los servidores públicos policiales un mayor nivel de preparación para otorgar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia; y,
- 6)La accionante aceptó tácitamente su reprobación en la prueba de aptitud física en la gestión 2018, al momento de solicitar de manera personal y escrita a ser convocada en "segunda opción" para rendir la prueba de aptitud física en la gestión 2019, de conformidad a la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías; prueba que fue realizada el 20 de septiembre de 2019, y aprobada por la nombrada con una calificación de 64,67 puntos conforme a lo normado en las Disposiciones Finales del Reglamento de Ascenso específico; razón por la que, la accionante ya ostenta el grado jerárquico de Sargento Segundo en enero de 2020 según se evidencia del Informe DMOPER/SIST. PERS/ABD PR. 910/2020 de 21 de julio, por lo que no existe "relevancia constitucional" en la presente acción tutelar, concurriendo la causal de improcedencia al existir hechos y actos consentidos. Por lo expuesto, pide denegar la tutela solicitada por la accionante.
En audiencia, agregó además que:
- i)En la gestión 2018, la accionante reprobó con una calificación de 50 puntos, habiendo promediado para ello tres pruebas consistentes en la fuerza de brazos, abdominal y la carrera de resistencia que fue tomada por un Comité de exámenes. En ese sentido, respecto a esa última prueba se hizo conocer a la accionante que el cambio de ruta se realizó por causas climatológicas, quedando la pista de tierra del Complejo Deportivo "Villa Litoral" mojada por la lluvia, no siendo apta ni idónea para realizar el indicado examen, lo cual fue de conocimiento de todos los evaluados, empezando el circuito en la vía pública; y,
- ii)El Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores, Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos en su art. 36.IV expresamente dispone que de presentarse situaciones de fuerza mayor no atribuibles al evaluado, que le impidan rendir evaluaciones orales, escritas o prácticas, la evaluación será postergada en el periodo de rezagados.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 087/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 180 a 183 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Al no existir coherencia respecto a la pretensión de la accionante sobre el derecho de petición, esa Sala Constitucional consideró que no repercutirá en su decisión;
- b)Considerando que para la jurisdicción constitucional la vigencia de un instrumento normativo es trascendental, y atendiendo en virtud al principio de buena fe lo alegado por la autoridad ahora accionada, el Reglamento para Evaluaciones de Aptitud Física, Defensa Personal Policial, Cursos y Ascensos de la UNIPOL referido como transgredido por la accionante, no se encontraba vigente;
- c)En efecto, el Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores, Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos en su art. 36.IV señala la posibilidad de que el postulante solicite una evaluación rezagada cuando emerjan cuestiones sobrevinientes que no devengan de la voluntad de los evaluados; y,
- d)Las partes reconocieron que existió una modificación en la ruta -se entiende de la carrera de resistencia-, no obstante, la autoridad hoy accionada puso a conocimiento de esa Sala Constitucional que la accionante pudo oponerse a ese cambio. Al contrario, la nombrada manifestó que por la subordinación existente en la UNIPOL, no fue posible la resistencia a la evaluación; en ese sentido, se "...considera que los derechos deben ser evaluados en su real perspectiva y claro, al encontrarse en una institución uniformada, es probable que hasta la resistencia puede ser vista como una manifestación de insubordinación" (sic) y fue probado que la accionante, concluida la evaluación, presentó impugnación adjuntando un medio probatorio que debió ser valorado por la autoridad ahora accionada en forma racional, pero el nuevo hecho trascendental es que la accionante se sometió a un nuevo proceso de evaluación, ante lo que la nombrada indicó no haber tenido otra opción porque de no rendir la prueba no podría haber ascendido de rango en la Policía Boliviana; argumento que no es admisible para la jurisdicción constitucional puesto que contra el primer hecho generador esta acción tutelar se encontraba habilitada, toda vez que desde "octubre de 2019" hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, considerando la suspensión de plazos procesales, la accionante se encontraba en plazo, empero, su pretensión fue desestimada por su propia voluntad, quien aceptando su reprobación se sujetó a una nueva evaluación de acuerdo a la normativa policial, operando lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto a la existencia de actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorando Circular Fax 023/2018 de 9 de octubre emitido por Ivan Vladimir Quiroz Vargas, entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" se hizo conocer que el examen de Educación Física de Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías convocados de la gestión 2018 en el departamento de La Paz se llevaría a cabo el 13 de octubre de ese año en el Complejo Deportivo "Villa Litoral" (fs. 2).
II.2. A través del recurso de apelación presentado el 16 de octubre de 2018, Ismerai Machicado Jenyan -hoy accionante-, refutó el resultado de la prueba de Educación Física de 14 de igual mes y año (fs. 28 a 30); recurso que fue desestimado por Franklin Hernán Prado Alconz, entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" mediante Auto Motivado 007/2019 de 2 de octubre (fs. 34 a 40), mismo que fue notificado a la accionante el 7 del citado mes y año (fs. 33).
II.3. Consta Convocatoria a Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías Gestión 2019 de 27 de mayo del citado año, en la que expresamente se convocó a la accionante para rendir el examen de ascenso, en segunda opción (fs. 137 a 141).
II.4. Cursa Planilla de Notas de Ascenso por materias correspondiente a la accionante -en copia física del digital- en la que consta que la accionante reprobó la materia de Educación Física en la gestión 2018 con una nota de 50 puntos, pero posteriormente la aprobó el "2019" con una nota de 64,67 puntos (fs. 142)
Mostrando 34 de 67 parrafos.