Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38486-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortíz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Carolina Del Coral Jeréz Larrea contra Ximena Palacios Fernadez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (MP) en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito; se encuentra detenida preventivamente por Resolución 537/2017, misma que, dejó latente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en su elemento de "actividad lícita", 234.2 y 235.1.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por lo que, presentó incidente de cesación de dicha medida, señalándose audiencia para el 28 de enero de 2021, llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada- en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, misma que, por Resolución 08/2021 de igual fecha, rechazó su petición bajo el argumento de que no se hubiera adjuntado las pruebas pertinentes en su solicitud; empero, alega que dicho acto procesal fue realizado de forma virtual por la plataforma Cisco Webex, por lo que, a través de su defensa técnica subió los documentos en Formato de Documento Portátil (PDF) consistentes en: "DI TESTIGO 2017 JOSE GABRIEL PARI MAMANI-2 PAGINAS; DI SINDICADO 2017 JOSE GABRIEL PARI-2 PAGINAS; DI SINDICADO 2019 JOSE GABRIEL-5 PAGINAS; DI TESTIGO 2017 MARIA FERNANDA JEREZ-4 PAGINAS; DI SINDICADA 2017 MARIA FERNANDA JEREZ-2 PAGINAS; DI SINDICADA 2019 MARIA FERNANDA JEREZ-4 PAGINAS; DI TESTIGO 2017 NANCY MAMANI-2 PAGINAS; DI SINDICADA 2017 NANCY MAMANI-2 PAGINAS; DI SINDICADA 2019 NANCY MAMANI MARTELA-1 PAGINA; DICIEMBRE 2020 DECLARACIONES FALTANTES-2 PAGINAS; OCTUBRE 2019 INFORME QUE REFIERE QUE NO SECUESTRARON CAMARAS-4 PAGINAS; SENTENCIA 244/2018-S2-20 PAGINAS" (sic).
Conforme a procedimiento de la dirección de audiencia, la Jueza demandada le concedió diez minutos para su intervención, a lo que acorde iba cargando dichos documentos en dicha plataforma, su abogado realizó su exposición haciendo la relación de los referidos actuados uno por uno; sin embargo, al finalizar la exposición de su defensa técnica, la autoridad demandada, manifestó que, deje compartir los referidos documentos en pantalla, ordenando a la Secretaria de dicho Juzgado borre los mismos; extremos que fueron evidentes, ya que la misma al momento de emitir la Resolución 08/2021, mencionó que, solo se mostraron los documentos en pantalla y que no podía revisar los mismos.
Ahora bien, pese a que, solicitó que se valoren los citados actuados ya que se encontraban en la mencionada plataforma, la autoridad demandada no dio curso a su enmienda; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución, que al proveer la copias necesarias, realizó la entrega de todos los documentos que subió a la plataforma Cisco Webex; sin embargo, la Auxiliar del Juzgado de origen, le manifestó que no se adjuntó los referidos documentos para su remisión, por orden de la Jueza demandada, en ese sentido su recurso de apelación llegaría incompleto a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que no podrá pronunciarse sobre los referidos actuados, ya que no fueron remitidos por negligencia de la autoridad demandada, generando así una dilación indebida a su solicitud vinculada con su libertad.
Finalmente alegó, que no acudió al Tribunal de alzada; toda vez que, el defecto en la remisión de su apelación, no podrá ser controlada por dichas autoridades, situándosele en estado de indefensión ante dicho Tribunal por la falta de envió de los citados actuados procesales y por consiguientemente está indebidamente procesada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La parte accionante, alegó estar indebidamente procesada y en estado de indefensión, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza demandada remita a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los señalados documentos mismas que se encuentran en poder de la Auxiliar del Juzgado de origen en las siguientes veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presentes la parte impetrante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:
- a)Se interpuso la acción de libertad contra Ximena Palacios Fernadez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, misma que se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, en donde radica su proceso;
- b)Al momento de solicitar la audiencia de cesación a su detención preventiva, invocó el art. 239.1 y 2 del CPP y la ; encontrándose habilitados para la producción de prueba en dicho acto procesal;
- c)Antes de iniciar la exposición por su defensa técnica en la referida audiencia virtual de cesación, solicitó a la Jueza demandada el rol para poder compartir sus actuados procesales mediante su computadora, exponiéndose un total de nueve declaraciones informativas, dos informes, una certificación de permanencia y conducta y una sentencia constitucional, todas en formato PDF, que contando con diez minutos para efectuar su fundamentación de cesación fue subiendo a la plataforma uno por uno los elementos de prueba a la espera de que se muestre en la pantalla; empero, la autoridad demandada, al momento de fundamentar la Resolución que rechazó su cesación, indicó que, solamente se habría visto una pantalla blanca y que dichos documentos no habían sido acompañados al memorial de solicitud de cesación preventiva y que las declaraciones informativas estarían incompletas, cuando las mismas fueron ingresadas en su totalidad al sistema Cisco Webex. En su solicitud de enmienda y complementación pidió que se corrijan estos extremos de valoración de su prueba; empero, la autoridad demandada no dio curso a dicho requerimiento; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación a la referida Resolución;
- d)Al ser contactado por la Auxiliar del Juzgado de la causa, para la provisión de la copias de su apelación, entregó a la misma los recaudos de ley, además de todos los documentos que subió a la citada plataforma en dicha audiencia de cesación; empero, la referida funcionaria posteriormente le indicó que los citados actuados, por orden de la Jueza demandada no iban a ser valorados, solo conforme se haya presentado en la pantalla de la citada plataforma, en total contradicción con el procedimiento;
- e)El problema que se suscitaría para su defensa, es cuando llegue a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó su recurso de apelación, no podrá denunciar dichos extremos, por cuanto dichas autoridades tienen la facultad de pronunciarse sobre todos los elementos que les fueron remitidos conforme al legajo de apelación, por lo que, al no haberse remitido los documentos que ingresó a la citada plataforma y solo lo manifestado por la autoridad demandada sobre las pantallas blancas, se encontraría en estado de indefensión, no pudiendo acudir a otra instancia para reparar dicho error;
- f)Teniendo conocimiento que el día de ayer -3 de febrero de 2021- se remitió dicha apelación al Tribunal superior, en el que se programó audiencia para el día de mañana -5 de igual mes y año-, es que interpuso esta acción de defensa;
- g)A decir del informe de la Gestora de Procesos Judiciales, es obligación de todo Juez y funcionario del Órgano Judicial poner en resguardo todos aquellos elementos habidos en la plataforma Cisco Webex; razón por la cual, la autoridad demandada, al solicitar a la Secretaria informe solamente sobre los elementos que se hubieran subido y presentado en la pantalla de dicha audiencia virtual de cesación y no así los documentos completos de cuarenta páginas, existiría una indefensión al debido proceso y por tanto, un indebido procesamiento;
- h)Los elementos de prueba entrañados, son vitales para que el Tribunal de alzada, conozca los agravios de la denuncia realizada con respecto a la valoración de prueba de la Jueza inferior; por el cual, limitaría la posibilidad de un acceso a la libertad meridiana, que es objeto de su incidente a la cesación de detención preventiva; e,
- i)Existe relevancia constitucional, para que se pueda solicitar por medio de esta acción de libertad, la posibilidad de cumplir una valoración por el Tribunal de alzada de conocer el fondo de sus agravios por estar indebidamente procesada, siendo la misma, la puerta para corregir el error de la Jueza inferior; solicitando que, para la audiencia de apelación en la instancia superior, no se cuente con el criterio errado de que no existía una pantalla compartida, sino que se subió todos los documentos enteros, mismos que, tienen que ser valorados en su integridad por cualquier autoridad jurisdiccional, para poder realizar y emitir resolución conforme al art. 124 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que:
- 1)Conforme a los informes presentados por la Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, que se encuentra a su cargo por suplencia legal, se advertiría que no estableció u ordenó a las prenombradas que no se remitan ciertos documentos -se entiende a los actuados que ofreció la parte solicitante de tutela en audiencia virtual de cesación-;
- 2)En primera instancia, conforme a lo manifestado por la Coordinadora Gestora de Procesos 3, la documentación que presente la parte solicitante de tutela debe ser remitida de forma digital también a la citada Gestoría o al encargado de la audiencia virtual, aspecto que no fue cumplido por la parte impetrante de tutela; empero, la misma fue tolerante con dichos extremos, aceptando que, el abogado de la defensa de la accionante pueda exhibir dichos actuados que no fueron remitidos ante su autoridad para su valoración;
- 3)La citada defensa manifestó que no se habrían considerados estos hechos; sin embargo, ésta valoró toda la documentación que fue compartida en la pantalla (se comprende en la audiencia virtual de cesación por la plataforma Cisco Webex);
- 4)Al momento de emitir los fundamentos de su resolución, hizo referencia de todos los elementos que han sido compartidos en la pantalla;
- 5)Si bien, existió un error en la computadora de la defensa de la impetrante de tutela o del sistema de dicha plataforma, ésta no tiene conocimiento en el manejo de las mismas; sin embargo, por lealtad procesal pudo advertir que la defensa técnica en el momento de su exposición compartió su imagen personal en pantalla, que al tratar de señalar los documentos y tomar en cuenta las nueve declaraciones, que se tiene en la grabación de audiencia virtual, no fueron compartidas, extremo que, escapa de sus manos para poder referirse a los citados documentos; por ello, fue clara al emitir su resolución al observar que las declaraciones prenombradas no fueron "manifestadas", al no haber sido expuestas en la pantalla principal;
- 6)La documentación que se compartió en pantalla, fue debidamente remitida al superior en grado, en razón de que, no es la encargada de realizar la revisión y armar los legajos de apelación; puesto que, la Ley del Órgano Judicial establece las funciones a cada uno de los miembros de su despacho judicial; en virtud a ello, se remitió toda la documentación que fue compartida en la pantalla, y lo que pudo advertir la Secretaria y las partes procesales en audiencia; y,
- 7)El supuesto estado de indefensión, no fue causado por ésta, sino por la misma defensa técnica de la accionante; además, no existe agravio a la presente, toda vez que, por los informes emitidos por el personal subalterno, fueron remitidos todos los documentos que fueron expuestos en dicha audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de la Resolución 08/2021, se habría llevado a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva de la parte accionante, la misma que, fue considerada por la autoridad demandada de acuerdo a los elementos que hubieran sido demostrados en dicho acto procesal en forma virtual el 28 de enero de 2021;
- ii)Al momento de la grabación del sistema Cisco Webex en la pantalla, no se evidenciaría los nueve elementos probatorios que fueron señalados por la parte accionante;
- iii)Se debe tomar en cuenta que ante el protocolo de las audiencias virtuales a efecto de acreditar la documentación probatoria, es de exclusiva responsabilidad de la parte solicitante de tutela, acompañar dichos elementos en virtud de que los mismos sean producidos en el citado acto procesal;
- iv)Si bien en la precitada audiencia la parte impetrante de tutela refirió que las pruebas consistente en las documentales de los nueve testigos habrían sido producidos ante la autoridad demandada; sin embargo, no es menos cierto y evidente que en el Disco Compacto (CD) presentado en esta acción tutelar, no se advierte alguna documentación que se hubiera producido en la pantalla de dicha plataforma, consistente en los nueve elementos probatorios señalados por la parte accionante;
- v)De los informes presentados por los funcionarios jurisdiccionales y la , donde hace referencia a la existencia de la garantía constitucional, no implica que toda lesión al derecho a la libertad tenga que ser reparada de forma exclusiva o excluyente a través de la acción de libertad; que al existir medios recursivos ordinarios antes de acudir a la vía constitucional deben agotarse los mismos en la vía ordinaria, es decir que, la parte impetrante de tutela, debió agotar los medios y recursos idóneos, lineamiento previsto en el principio de subsidiariedad;
- vi)Si bien, la accionante consideró que, se habría vulnerado un procesamiento y persecución indebida, tomándose en cuenta que se trata de trámite administrativo donde se hubiera visualizado las pruebas consistentes en nueve documentos de testificación; empero, las mismas no se habrían demostrado objetivamente en la pantalla del sistema Cisco Webex; por lo tanto, se establece que, la autoridad demandada no tiene ninguna responsabilidad técnico administrativa, y menos incurrió en alguna vulneración a los principios del debido proceso o seguridad jurídica; y,
- vii)No existiendo ninguna persecución indebida o que se esté siendo procesada ilegalmente la parte accionante, tomando en cuenta que, el legajo de apelación fue remitido ante el Tribunal superior; si la parte impetrante de tutela, pretende hacer valer los documentos mencionados y que fueron obviados, tiene a favor que, los mismos se presenten ante dicho Tribunal de alzada siempre y cuando corresponda para su consideración.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 54 parrafos.