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TCP

0256/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0256/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46268-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC 21/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetria Arce Condori contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solís, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 14 a 17 vta. y de subsanación de 24 de igual mes y año, cursante de fs. 29 a 30, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 20 de noviembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio que admitió el recurso de reposición que planteó, dejando sin efecto el proveído de 19 del mismo mes y año, porque la parte demandada en clara intención de hacer incurrir en error al Juez de la causa, solicitó por tercera vez le otorgue plazo para subsanar la reconvención de usucapión, dado que en la proposición de la misma, no cumplió con los requisitos exigidos para la contrademanda indicada, al no haberla subsanado dentro del plazo establecido por ley ni en los plazos adicionales otorgados por el Juez en dos oportunidades, por lo que en aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil (CPC), declaró por no presentada la referida reconvención de usucapión decenal o extraordinaria intentada por los demandados.

Contra la decisión referida, la parte demandada planteó recurso de apelación, siendo concedido y remitido al Tribunal de alzada, radicándose en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió revocar la Resolución recurrida, mediante el Auto de Vista de "24 de enero de 2021" (sic), siendo lo correcto 15 de diciembre de 2020, omitiendo considerar que los apelantes no subsanaron la mencionada demanda reconvencional de usucapión decenal, a pesar que anteriormente ya había sido concedido un plazo adicional en dos ocasiones. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 114 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de "21 de enero de 2021", cuya fecha correcta es 15 de diciembre de 2020 y se ordene la prosecución de la demanda principal en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública virtual celebrada el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 107 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia virtual ratificó los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada, exponiendo además lo siguiente:

  1. a)Los demandados apelaron el Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2019, emitido por el Juez Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, dentro de la acción reivindicatoria que planteó, argumentando que el Juez de la causa no aplicó correctamente la normativa que regula la reconvención; no obstante, que no adjuntaron la prueba pertinente a su acción reconvencional para que fuera admitida, por lo que el Juez de instrucción les otorgó tres días para subsanar su omisión, pero al no haber cumplido ésta dentro del plazo señalado, presentaron un memorial solicitando un nuevo plazo de cinco días y luego de quince días, que también fue concedido con el argumento de existir en esos días convulsión social;
  2. b)Al enterarse de la nueva ampliación de plazo, presentó un escrito pidiendo su revocatoria, razón por la que el Juez de la causa revocó dicha ampliación declarando como no presentada la acción reconvencional; decisión que fue objeto de apelación por los demandados, argumentando que el referido Auto Interlocutorio no habría cumplido con lo que determina el procedimiento civil respecto a la presentación de la reconvención; y,
  3. c)Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, revocaron la decisión apelada sin ningún argumento válido, omitiendo considerar que los apelantes no cumplieron con lo dispuesto por el art. 110 y siguientes del CPC.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solís, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 48 a 51, señalaron lo siguiente:

  1. 1)Dentro del proceso ordinario de reivindicación y restitución de la posesión seguido por Wilde Arce Condori y Demetria Arce Condori contra Mario Choque Pedro y María Luisa Romero de Choque, éstos últimos interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación impugnando el Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2019, por el cual el Juez a quo declaró como no presentada la acción reconvencional de usucapión decenal interpuesta por los demandados; recurso que fundaron en que la autoridad jurisdiccional al momento de admitir la contestación a la demanda y la acción reconvencional de usucapión, debió correr traslado de conformidad con el art. 133 del CPC, para que la parte actora responda en el plazo de treinta días; además que la demanda reconvencional es admisible siempre que sea susceptible de conexidad material y formal; con el rechazo de la reposición planteada, el Juez de la causa concedió el recurso de apelación;
  2. 2)En la Resolución de la problemática planteada en el recurso de apelación, como Tribunal de alzada se consideró que al haberse formulado la acción reconvencional por usucapión decenal, respecto al inmueble ubicado en calle Bilbao Rioja, zona Cooperativa Samancha del Distrito 2 de la localidad de Capinota del citado departamento, con una superficie de 983, 55 m2 contra los herederos de Washington Arce Rivera y Demetria Condori, a nombre de quienes se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 3.07.1.01.0004144, con la extensión superficial de 1 788,91 m2, haciendo innecesaria la exigencia de darse cumplimiento a las Circulares 15/94 y 035/94, por cuanto independientemente de la imposibilidad de que en el corto lapso de tiempo otorgado por el Juez de instancia pueda cumplirse la presentación de informes y documentación requerida para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión incoada, se remarcó que el art. 111 del CPC prevé que se debe acompañar la prueba documental relativa a su pretensión y que de no disponerse de la misma al momento de la presentación de la demanda; se indicará su contenido, el lugar donde se encuentre, solicitando su incorporación al proceso; en cuyo caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión requerida en un tiempo no mayor a tres días, asumiendo que en vigencia del nuevo régimen procesal establecido por el Código Procesal Civil, quedaron sin vigencia las Circulares mencionadas; en razón a que, la prueba debe ser adjuntada a la demanda, reconvención y contestación o ser individualizada indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en poder de quien se encuentre;
  3. 3)Los demandados reconvencionistas, señalaron como prueba el documento de 27 de noviembre de 1996 y el documento de 12 de marzo de 2001, plano de ubicación del inmueble, boletas de pago del servicio de agua potable y de energía eléctrica, certificados de defunción de Demetria Condori Rojas y Washington Arce Rivera, querella por despojo violento, por lo que contando con el folio real que identifica al inmueble a usucapir, así como a sus titulares, no correspondía exigirse mayores requisitos para su admisión; llegando a la conclusión que la demanda reconvencional referida no era defectuosa o improcedente para generar su rechazo in limine, por lo que correspondía al Juez a quo correr en traslado en observancia del art. 133.I del CPC, para que la parte actora pueda responder en el plazo de treinta días, para su substanciación y resolución conjunta con la demanda principal; consecuentemente al declarar por no presentada la acción reconvencional se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; en mérito a lo cual, se dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2019 apelado, disponiendo la admisión y trámite conforme a la norma procesal vigente de la demanda reconvencional planteada; y,
  4. 4)El Auto de Vista de "24 de enero de 2021" -la fecha correcta es 15 de diciembre de 2020-, se encontraría debidamente fundamentado y motivado, dado que citó los preceptos legales en los que se apoya la determinación asumida, además de contener razonamientos lógicos jurídicos que permitirían entender que el caso en debate se enmarca a los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Choque Pedro y María Luisa Romero de Choque, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 82 y 101.

Asimismo, en el expediente no consta la notificación legal a Wilde Arce Condori.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC 21/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 109 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista impugnado, se encuentra sustentado y motivado en disposiciones del Código Procesal Civil; luego de haber señalado los agravios, realizó un análisis del caso efectuando la transcripción del art. 111 de la citada norma procesal civil, para determinar la revocatoria del Auto Interlocutorio apelado de 20 de noviembre de 2019, habiendo mantenido la concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, no siendo evidente que la Resolución de alzada no cuente con las razones o motivos que dieron lugar a la decisión;
  2. ii)La parte accionante efectuó en la acción de defensa planteada, una relación de hechos sin demostrar objetivamente la vulneración de los derechos o garantías alegada, por lo que ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación, en el planteamiento de la acción o falta de carga argumentativa, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  3. iii)La acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales, no así principios como es el de seguridad jurídica, al margen de no haberse señalado de qué manera se hubiese dejado en estado de indefensión; razón por la que, corresponde denegar la tutela pretendida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2019, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, en mérito del recurso de reposición interpuesto por la ahora impetrante de tutela por sí y en representación legal de Wilde Arce Condori, se dispuso dejar sin efecto el proveído de 14 del mismo mes y año objeto de impugnación, por el cual se concedió la ampliación de plazo por quince días para la subsanación de las observaciones efectuadas a la demanda reconvencional de usucapión contenidas en la providencia de 18 de octubre del indicado año y declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión decenal y extraordinaria intentada por Mario Choque Pedro y María Luisa Romero de Choque, argumentando que el art. 113.I del CPC establece la otorgación de un plazo que no supera los tres días para la subsanación de observaciones, no estando prevista la posibilidad de nueva ampliación, misma que bajo un criterio amplio de igualdad de las partes procesales, por decreto de 6 de noviembre de 2019 fue concedida con la advertencia de no serían admitidas nuevas ampliaciones, por lo que la ampliación dispuesta por proveído de 14 del mencionado mes y año, no se ajustaría a la previsión de la norma procesal precedentemente citada (fs. 3 a 5).

II.2. A través del Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Interlocutorio apelado de 20 de noviembre de 2019, disponiendo que el Juez a quo admita y tramite conforme a la normativa procesal vigente, la demanda reconvencional planteada por los demandados Mario Choque Pedro y María Luisa Romero de Choque, mediante escrito de 17 de octubre de 2019, argumentando que al margen del corto lapso de tiempo otorgado por el Juez de primera instancia para la presentación de los informes y documentación requerida para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, el art. 111 del CPC establece que se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a la pretensión, y que de no disponerse de documentos a tiempo de presentar la demanda, se indicará su contenido y el lugar donde se encontraría; solicitando su incorporación al proceso, en cuyo caso la autoridad judicial de oficio conminará la remisión requerida en un término no mayor a tres días, por lo que se infiere que en vigencia del nuevo régimen procesal quedaron sin efecto las Circulares 15/94 y 035/94, evidenciándose en el caso concreto, que en la demanda reconvencional se cuenta con el folio real que identifica el inmueble a usucapir, así como a sus titulares; razón por la que, no correspondería exigirse mayores requisitos para su admisión, no advirtiéndose que la demanda reconvencional fuera defectuosa y que deba ser subsanada en un plazo prudencial, menos sea improcedente para generar su rechazo in limine, por lo que correspondía al Juez a quo correr traslado a la parte actora a efecto de que responda en el plazo de treinta días, para la sustanciación y resolución conjunta con la demanda principal; consecuentemente, al haberse declarado como no presentada se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, correspondiendo aplicar la disposición contenida en el art. 218.II.3 del CPC (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso civil de usucapión, la parte demandada en clara intención de hacer incurrir en error al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, solicitó por tercera vez plazo para subsanar su demanda reconvencional de usucapión, el cual al ser concedido por proveído de 19 de noviembre de 2019, interpuso recurso de reposición en contra de dicha determinación, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, donde la autoridad jurisdiccional de la causa dejó sin efecto dicho decreto, declarándola por no presentada, estableciendo que la parte reconviniente, al momento de proponer su demanda no cumplió con los requisitos exigidos para la usucapión decenal extraordinaria; ante tal situación, la parte demandada planteó recurso de apelación, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante el Auto de Vista de "24 de enero de 2021"-siendo lo correcto 15 de diciembre de 2020-, resolvió revocar el Auto Interlocutorio apelado, omitiendo considerar que los apelantes no subsanaron la demanda reconvencional de usucapión, a pesar que ya en dos ocasiones se les otorgó un plazo adicional para dicho fin.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230256/2023-S1Fuente oficial