Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2022-CA Sucre, 26 de julio de 2022
Expediente: 48697-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO: Que, Dennys Baqueros Hurtado por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 189 a 195 vta., dentro del proceso coactivo social a instancias de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Pando, manifiesta que el decreto de 18 de abril de igual año que se encuentra pendiente de complementación, aclaración y enmienda, es de conocimiento de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, por lo que, corresponde solicitar a dicha autoridad judicial promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 32 inc. f) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, por ser presuntamente contrario a la Norma Suprema "...y a Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, de conformidad a los arts. 132 y 133 de la CPE y arts. 24,73.2, 79, 80, 81.I, 82, 83 y 84.I del Código Procesal Constitucional; arts. 101.2 y 109 de la Ley 027; y a los Arts. 8.1.a, 8.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador" (sic).
Al efecto, refiere que en estricto cumplimiento del art. 42.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó que, el art. 32 inc. f) del DL 10173, establece que: "f) Ejecutoriado el auto de solvendo o el auto motivado, el Juez de la causa a solicitud de la Caja, señalará día y hora para el verificativo del remate de los bienes embargados al deudor. En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa"; y como se puede advertir, dicha disposición no indica que las medidas coactivas como el embargo de bienes y el mandamiento de apremio estén dirigidos a organizaciones sindicales y contra dirigentes sindicales, careciendo de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad para especificar sí estas medidas, van dirigidas o no contra organizaciones y dirigentes sindicales, limitándose a fijar únicamente contra el obligado o representante legal de la Empresa, entendiéndose que la citada norma fue puesta en vigencia en pleno gobierno de facto; es decir, no democrático.
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del mencionado departamento, en suplencia legal de su similar Segunda, en atención al escrito previamente desarrollado, pronunció el decreto de 12 de igual mes y año, (fs. 197), estableciendo que no corresponde dar curso a la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, al encontrarse pendiente la confirmación de la personería para ser demandado en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Posteriormente, mediante Resolución de 13 junio del mismo año, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del mismo departamento -titular de la causa-, ordenó que la presente causa sea remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 201).
Bajo ese contexto, se establece que la acción normativa no fue resuelta por la autoridad remitente; toda vez que, no puede considerarse al decreto de 12 de mayo de 2022, como un fallo que defina si la autoridad legitimada estando en suplencia legal emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a promover o no la consulta de constitucionalidad conforme ordena el art. 80.II del CPCo; sino más bien, en los hechos estableció que no correspondía dar curso a la solicitud al encontrarse pendiente la confirmación de la personería; es decir, evitó su decisión mientras no se defina dicho aspecto. Por ello, la Resolución de 13 de junio de igual año, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando -titular del juzgado donde radica la causa-, decidió remitir en consulta el presente caso, incurriendo, en un error al considerar al pronunciamiento de su similar como un rechazo definitivo, cuando solo tuvo un carácter suspensivo y condicional; es decir, que en la presente causa no existe una resolución que pueda ser revisada por este Tribunal.
De donde resulta evidente que la acción de control normativo que se analiza, incurrió en inobservancia del mandato contenido en el art. 80.II del CPCo, que exige que una vez presentada la solicitud para que se promueva esta acción de control normativo, dentro de las siguientes veinticuatro horas se dispondrá el traslado, si así correspondiera, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días; con la respuesta o sin ella, la autoridad decidirá fundamentadamente, si promueve la acción o la rechaza; pronunciamiento que deberá ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión; situación que no se materializó con el pronunciamiento del decreto del 12 de mayo de 2022. En esa circunstancia, concierne a la Comisión de Admisión observar en el presente caso el incumplimiento del mencionado precepto legal.
Por lo expuesto, la autoridad consultante al haber remitido antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta ante este no consideró el procedimiento reglado en los arts. 79 y ss. del CPCo, por consiguiente, en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a la parte accionante, corresponde la devolución de la causa a la autoridad legitimada, a efecto de que emita un fallo debidamente fundamentado, en sujeción a las previsiones contenidas en el presente Auto Constitucional.
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