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0257/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0257/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40188-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 264 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Nay Dibapuri contra Félix Castro Arias, Cirilo Condori Quenta, Sandra Lili Alanoca Moya, José Arubito Poma y María Virginia Rojas Morales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de marzo y el 12 de abril de 2021, cursantes de fs. 30 a 36 y 39 a 40 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras el fallecimiento de su padre Carmelo Nay Cuqui, quien era propietario originario de una parcela agraria asignada con el 59 en la Colonia Bautista Saavedra con "34.9000" ha (actualmente área urbana), fue declarado heredero forzoso de todos sus bienes, acciones y derechos fincados junto a sus hermanos, entre ellos de la mencionada parcela de terreno, la cual junto a sus hermanos decidieron conservarlo; por ello, ocupó y actualmente ocupa y posee de manera legal y legítima una fracción de 837.75 m2 ubicado en el lote 4, Manzano 002 (según plano antiguo), entre Av. Mariscal Santa Cruz y pasaje José Pauker, Villa "Prolongación Yara" del Municipio de Caranavi del departamento de La Paz, en virtud al Testimonio 84/1990 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.14.0.00.0000013. Esta fracción de terreno, lo fue poseyendo antes y después de la señalada declaratoria de herederos, de manera pacífica, continúa e ininterrumpida, en el cual estableció su hogar y su vivienda familiar, dotándole de servicios básicos, en la cual nacieron sus 3 hijos; actualmente, es una persona de una avanzada edad de 90 años, con discapacidad por pérdida de una pierna cuyo único ingreso es la renta dignidad, en una situación de pobreza habitan dicho inmueble su persona, su esposa y 2 de sus hijos, quienes les ayudan por su condición de adultos mayores. Sin embargo, en los últimos años, personas ajenas empezaron a perturbar su legitima posesión alegando un supuesto derecho propietario, hasta que el 1 de diciembre de 2020, la dirigencia de la Junta de Vecinos de la Urbanización "Prolongación Yara" del Municipio de Caranavi del citado departamento, a la cabeza de Félix Castro Arias, quien en su presencia, le dejó una notificación a su hijo Remberto Nay Cárdenas señalándole que levanten sus pertenencias porque serían los propietarios del inmueble donde habita con su familia, además de indicarles verbalmente que construirían una sede social, mencionando que para el 5 del citado mes y año, debía estar expedito y sin asentamiento alguno. Desde esa fecha, comenzó un calvario para él y su familia, porque en diferentes oportunidades los dirigentes y las bases de la señalada Urbanización a la cabeza de Félix Castro Arias ingresaron a la fuerza y sin su consentimiento a su inmueble, coaccionándoles, amenazándoles para desocuparlo, como sucedió el "Martes de Challa" de 16 de febrero de 2021, ocasión en la cual, el cabecilla con unas 20 personas en estado de embriaguez ingresaron a la fuerza a su inmueble a libar bebidas alcohólicas, agrediéndoles psicológicamente, señalando que "a patadas los iban a sacar ya que serían muchas personas". Días posteriores ingresaron nuevamente, con un topógrafo o arquitecto para hacer mediciones en el interior del inmueble, señalándole que sus días en el predio estaban contados. Esa advertencia fue materializada mediante una Carta Notariada de 11 de marzo de 2021, en la cual la dirigencia conformada por Félix Castro Arias, Cirilo Condori Quenta, Sandra Lili Alanoca Moya, José Arubito Poma y María Virginia Rojas Morales, le señalaron que estarían ocupando ilegalmente los predios desde el 2017, cuando en realidad son más de 60 años que es poseedor del mismo; en dicha Carta Notariada, se le CONMINO a desocupar su inmueble otorgándoles un plazo improrrogable y fatal de 20 días; es decir, hasta el 31 de marzo de 2021, y que en caso de no dar cumplimiento al pedido, se verían obligados a iniciar acciones legales, "...o en su caso AL USO DE LA FUERZA PÚBLICA..." (sic), recurriendo a la multitud de gente o afiliados con que cuenta esa urbanización, para hacerles desocupar a la fuerza y tomando medidas de hecho, amenaza grave y latente de violar su derecho al uso, goce y disfrute de su inmueble y su hábitat, siendo que al ser desalojados no tendrían adonde ir considerando su vejez, su salud emocional y física, al extremo de ocasionarle una embolia; siendo que cada día aumentan las amenazas y coacción para despojarlos de su inmueble; por ello, requieren la tutela inmediata para evitar se materialice esa grave amenaza. Los protagonistas de estos hechos le generan humillaciones por su condición de adulto mayor y persona discapacitada, que al proceder a agredirle psicológicamente con la amenaza de despojarle de su inmueble, han vulnerado además su derecho a no sufrir violencia en la sociedad y a la dignidad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada en su vertiente uso, goce y disfrute, a la posesión, al hábitat y a la vivienda, a no sufrir violencia en la sociedad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15. I, 19.I, 21.2, 128, y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que:

  1. a)Los demandados se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación de posesión o avasallamiento de su inmueble; sea por sí o por terceras personas, en tanto y en cuanto no sea resuelto el mejor derecho propietario ante autoridad competente; y,
  2. b)Cesen su accionar de amenazas y coacción en su contra y de su familia; asimismo, se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra su integridad física o psicológica, para ello, se disponga que los demandados le otorguen amplias garantías ante la unidad Reconvencional de la Policía Rural y Fronteriza de la Localidad de Caranavi del departamento de La Paz, sea en el término de cuarenta y ocho horas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías La audiencia (virtual), se realizó el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 249 a 263 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)Las personas en doble situación de vulnerabilidad como es el solicitante de tutela, persona adulta mayor de 90 años, con capacidades especiales por no tener una pierna, porque no se puede estar sometidos a formalismos o ritualismos; toda vez que, lo único que se busca es la protección inmediata;
  2. 2)La parte contraria señaló que el "Juez Público Civil y Comercial" seria competente por tratarse de un juzgado fuera de la Capital, ello no sería coherente; toda vez que, esta "sentencia constitucional" ha establecido el carácter de flexibilización cuando se trata de grupos prioritarios y de grupos vulnerables; por lo que, es plenamente competente para conocer esta causa;
  3. 3)Nicolás Nay Dibapuri por acciones y derechos, es propietario de una porción de terreno; actualmente es poseedor de 837.75 m2 en función a una declaratoria de herederos junto con sus hermanos, la cual está debidamente registrada en la oficina de DD.RR. con la matrícula 2.14.0.00.0000013 correspondiente a un bien inmueble de la localidad de Caranavi, lote 59, Colonia Bautista Saavedra, quienes son los titulares; por lo que, cumplen con los pagos correspondientes a impuestos municipales, facturas de luz y agua, de todo ello se puede establecer el derecho constituido como derecho propietario de estos predios; es ahí donde habita juntamente a su esposa y sus dos hijos, no tiene otra vivienda;
  4. 4)La amenaza directa comienza cuando se le notifica a su hijo para que desocupen el citado inmueble para entregarlo máximo hasta el 5 de diciembre de 2020; posteriormente los demandados, a la cabeza de Félix Castro Arias, ingresan al inmueble diciendo que como propietarios pueden hacer lo que quieran; por lo que, ingresan con un topógrafo para hacer mediciones al predio; y lo más trascendente es que le hacen llegar una carta notariada;
  5. 5)Se sostuvo una reunión con Félix Castro Arias y otros dirigentes, en la cual se les pidió que respeten la posesión que tiene Nicolás Nay Dibapuri, porque él también tiene documentación, y se les dijo que eso debe ser debatido por una autoridad judicial competente; a lo que ellos, también señalaron tener documentación legal de transferencia; lo que se está pidiendo es que se resuelva el derecho propietario; pero ellos indicaron, que no tienen por qué recurrir a ninguna autoridad ordinaria, que son más de 300 afiliados y que van a ingresar el día que quieran; esos son los elementos fundamentales del amparo constitucional, el art 128 de la CPE es claro, también reconoce el derecho posesorio y también el derecho al hábitat y a la vivienda, a la dignidad, a no sufrir violencia;
  6. 6)La parte demandada señalan que tiene un título de compra-venta y un título de propiedad del inmueble; ello es irrelevante, cuando hablamos de una acción constitucional, porque no va a definir el derecho propietario, si no lo que hará es verificar si existe o no vulneración a derechos constitucionales;
  7. 7)Otro derecho vulnerado es a no sufrir violencia en la sociedad; el Estado tiene el deber constitucional de brindar protección a toda persona adulta mayor por su situación de vulnerabilidad; y cuando se amenaza a recurrir a medidas de hecho, lo que se menoscaba es la dignidad de la persona, además de no sufrir violencia en la sociedad; con este tipo de amenaza latente y material; se tiene como prueba un certificado médico, informe psicológico e informe social, por el cual el psicólogo del municipio hace una evaluación del adulto mayor y la salud emocional de Nicolás Nay Dibapuri se encuentra deteriorada, y se establece daño psicológico, expresa una disminución en su autoestima, depresión, decremento de la capacidad evolutiva, estrés post traumáticos, ansiedad generalizada; incluso existe el temor inminente de perder la vida; de igual manera, le diagnosticaron enfermedad pulmonar aflictiva crónica, hipertensión arterial, gonartrosis; se tiene que brindar protección a nuestros adultos mayores no se puede permitir que una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad aunque no tenga dinero no obtenga una tutela oportuna; y,
  8. 8)Si los demandados y los que firmaron la carta notariada de 11 de marzo de 2021, creen tener un derecho constituido, eso será debatido ante una autoridad judicial competente, quien dirimirá esos derechos mientras ello no ocurra, los demandados tienen que respetar los derechos constitucionales del accionante; por ello, queda plenamente demostrado que los ahora demandados, amenazan la vulneración de derechos del impetrante de tutela que se encuentra traducida en la carta notariada; en consecuencia los demandados se abstengan de realizar actos de perturbación de posesión o avasallamiento y de cualquier acto que atente la dignidad, la integridad física o psicológica del peticionante de tutela. I.2.2. Informe de los demandados

Félix Castro Arias y Cirilo Condori Quenta, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Junta de vecinos de la Urbanización "Prolongación Yara" de Caranavi, a través de informe escrito y en audiencia manifestaron que:

  1. i)De forma extraña el abogado del solicitante de tutela presenta esta acción tutelar ante el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, no entienden tal situación, ya que el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que la acción de libertad podrá presentarse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal Penal competente; y el resto de las acciones ante cualquiera de los juzgados, en capitales de departamento en las Salas de turno y fuera de las capitales, ante los Juzgados Públicos Mixtos; y,
  2. ii)Se debe presumir que cuando fueron rechazadas varias acciones de amparo constitucional, por la autoridad (Juez) Público Civil y Comercial las acciones ya interpuestas anteriormente, es por esa situación que "escapa" a su autoridad y presentan ante este Tribunal Penal para que pueda conocer su acción tutelar a fin de que no se sorprenda y no le pueda hacer incurrir en error; en ese sentido, solicitan que se remita obrados en el día ante el Juzgado Mixto Civil y Comercial a fin de no vulnerar en cuanto al Juez natural y el principio de competencia. Sandra Lili Alanoca Moya, María Virginia Rojas Morales y José Arubito Poma mediante su representante señalaron que:
  3. a)Hay una mala intención de sorprender a la autoridad, que en cuanto al supuesto derecho propietario, ya se cuenta con Planimetría aprobada desde el 2012 de la Urbanización "Prolongación Yara", producto de la cual les consolida el derecho propietario de esos predios;
  4. b)La carga de la prueba le corresponde al accionante; y que no se trata del mismo terreno; que no hay constancia de alguna reunión; que existen derechos controvertidos conforme a la que señala que se debe acreditar objetivamente las medidas de hecho sin causa jurídica, que no implique la existencia de hechos controvertidos
  5. c)Que toda la tesis planteada ya fue delimitada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que la solicitud es inviable, porque el abogado reconoció que evidentemente hay derechos propietarios consolidados controvertidos entre las partes;
  6. d)Sobre los argumentos de fondo, en esta acción se exige el principio de formalidad; su autoridad determinará si corresponde la excepcionalidad de la subsidiariedad; no puede el impetrante de tutela hablar de un derecho propietario consolidado, cuando presenta una resolución de Víctor Paz Estensoro que ya fue anulada el "2012"; hace presente que la Planimetría ya fue aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi del departamento de La Paz; este documento da la ubicación geo referencial del lote de propiedad de la junta de vecinos de la Urbanización "Prolongación Yara"; por lo tanto, esa documentación en fotocopia simple carece de validez probatoria, no cumple con el principio de idoneidad;
  7. e)Presentan un plano aprobado por la Alcaldía en junio de 2010, pero la Resolución de ordenamiento catastral de ordenamiento urbano es de 2012; que luego que le notificaron, cercaron toda la propiedad de la Urbanización "Prolongación Yara", que es toda la familia la que ocupa de manera ilegal los predios de la junta de vecinos; ya deberían haber iniciado una demanda de mejor derecho de propiedad pero que no hay un Auto o Resolución de un Juez Civil que ordene lo referido, ni existe prohibición de innovar, que recién agotada esa instancia se puede acudir a la justicia constitucional; que la , señala doctrinalmente que es el uso de la fuerza que la fuerza pública, que es una circunstancia legal que está a cargo de autoridades del Estado para conservar el orden y la convivencia pacífica; presenta una documentación que demuestra que el inmueble de ese ciudadano es colindante a su terreno y que aprovechando esa colindancia se aprovechó y avasalló sus predios, eso es lo que está reclamando y pretende sorprender a su autoridad para que le otorgue la tutela;
  8. f)Adjuntan en fotocopia legalizada la Resolución de la Unidad de Catastro urbano aprobada por la Ordenanza Municipal 105/2012; el derecho propietario de la junta de vecinos de la Urbanización "Prolongación Yara" del lote 03 en el manzano 047 que tiene relación con la planimetría aprobada por el GAM de Caranavi del departamento de La Paz con su correspondiente Testimonio, así también los planos aprobados de un segundo lote colindante del lote 9 también aprobado e inscrito en la oficina de DD.RR.; y,
  9. g)En relación a la Carta Notariada que el abogado presentó como prueba estrella, esta fue dejada por un funcionario público, no por miembros de la junta de vecinos, precisamente para evitar esas circunstancias, eso lo hizo el Notario de Fe Pública Omar Fuentes Nogales quien se constituyó en el domicilio de Nicolás Nay Dibapuri, a hacerle entrega y se niega a recibirle; es decir, en ningún momento se tomó contacto con este ciudadano ahora peticionante de tutela, entonces no existen elementos probatorios de las acciones de hecho; finalmente, en cuanto al certificado médico refieren que no hay relación de nexo causal entre los presuntos actos denunciados; en cuanto al informe psicológico, señaló que no se tiene un requerimiento fiscal para su obtención, tampoco identificó a los demandados; al no estar dadas las condiciones para la admisibilidad del caso por la existencia de hechos controvertidos, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, en suplencia legal de su similar Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 264 a 272, concedió en parte la tutela solicitada, concretamente en lo que concierne a su derecho a la dignidad previsto en el art. 21 de la CPE, disponiendo que los demandados en resguardo de tal derecho, abstenerse de continuar realizando cualquier acto y/o medida de hecho en contra del solicitante de tutela, salvando el ejercicio de las acciones legales de ambas partes para hacer prevalecer los presuntos derechos que pudieran tener sobre el bien inmueble, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ingresando en un análisis integral de los documentos y contextualizándolos en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, en un estado constitucional de derecho, esos aspectos deben ser dirimidos ante las autoridades competente, no pudiendo ninguna persona particular, natural o jurídica conminar a otra a que puede ejercer o dejar de hacer algún acto, llegándose a la conclusión que corresponde el resguardo al derecho a la dignidad del impetrante de tutela, (art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); también señala el contenido de la , que trata sobre el respecto a la dignidad;
  2. 2)En tal sentido, la , estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por actos o disposiciones que degraden o envilezcan a la persona; en tal sentido, se advierte que la conminatoria y la carta notariada que se expide por los miembros del Directorio de la Urbanización "Prolongación Yara", se constituyen en actos que dañan y van en contra de la dignidad del peticionante de tutela, a quien se lo tilda incluso de actuar de manera abusiva, arbitraria y desvergonzada, también se lo sindica que incluso que sus actos constituirían delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, usurpación agravada y avasallamiento y finalmente se lo conmina a que desocupe, otorgándoles un plazo de veinte días de manera improrrogable y anunciar acciones legales incluso con el uso de la fuerza pública;
  3. 3)Consecuentemente, en un estado constitucional de derecho, ninguna persona natural o jurídica puede emplazar o conminar, mucho menos a una persona de la tercera edad a desocupar un inmueble sobre el cual señala tener derecho propietario, sin estar revestido de la calidad de autoridad con competencia y jurisdicción necesaria debiendo a ese fin, activar los mecanismos y procedimientos legales; es decir, hacer valer esos presuntos derechos ante la justicia ordinaria y que sea una autoridad competente quien dirima la resolución del conflicto, no pudiendo pretenderse hacerse justicia por mano propia;
  4. 4)Si bien en la presente acción por la razones expuestas, no se ha tutelado el derecho a la propiedad; empero, no se puede soslayar la actitud asumida por los demandados, quienes se han dado a la tarea de emitir conminatorias que no se enmarcan en los postulados de un estado constitucional de derecho, pudiendo los mismos activar los mecanismos legales que estimen conveniente para hacer valer su derecho propietario; empero, sin ingresar en medidas de hecho, ni afectar la dignidad del solicitante de tutela, mucho más si se considera su estado emocional descrito en el informe psicológico 063/21 de 16 de marzo; en resumen, ese informe refiere que manifiesta daño psicológico expresado en una disminución de la autoestima, depresión, decremento de la capacidad evolutiva, estrés post traumáticos, ansiedad generalizada; incluso hay el temor inminente de perder la vida; exacerbado por el miedo recurrente y constante; por lo que, pueda pasar, inclusive por el temor inminente a perder la vida coincidente con el informe social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de 3 de marzo de 2021 que describe la situación social del accionante y conclusiones y recomendaciones que refiere a que de acuerdo a la entrevista y observación, se concluye que los adultos mayores se encuentran atemorizados por las constantes intimidaciones y agresiones verbales por parte de sus vecinos, los adultos mayores se encuentran en situación vulnerable ya que presentan múltiples enfermedades y se sugiere tomar medidas lo más antes posible; y,
  5. 5)En cuanto al informe sobre una presunta agresión física del impetrante de tutela no se ha acreditado alguna literal que vincule el deterioro de la salud física del peticionante de tutela, siendo que el certificado médico no describe cuales son las causas del deterioro de la salud y las mismas sean relacionadas a los hechos sobre los cuales se ha solicitado la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Titulo Ejecutorial emitido por Víctor Paz Estensoro, Presidente Constitucional de la República, de 28 de julio de 1964 que establece que Carmelo Nay Cuqui ha obtenido el lote 59 de "34.9000" ha de tierra de la Colonia Bautista Saavedra (fs. 3).

II.2. Mediante Testimonio 84/90 de la Protocolización de documentos de 13 de noviembre de 1990, relativos a la sucesión hereditaria al fallecimiento de Carmelo Nay Cuqui, en su parte conclusiva resuelve declarar probada la demanda, e instituye como herederos forzosos a sus hijos Nicolás, Apolinar, Felicia, Felipa e Isabel Nay Dibapuri de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el de cujus Carmelo Nay Cuqui, debiendo administrarse posesión hereditaria previo el pago del impuesto fiscal sucesorio, en el juicio de declaratoria de herederos (fs. 4 a 6 vta.).

II.3. Por Ordenanza Municipal 105/2012 el Concejo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, enmarcado en la CPE y la Ley de Municipalidades, determinó: POR TANTO: El Honorable Concejo Municipal de Caranavi en uso de sus especificas atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional, la ley marco de Autonomías y de Descentralización 031, art. 8 numeral 3 y la Ley de Municipalidades 2028. RESUELVE: art. Primero. Se aprueba en toda forma de derecho la documentación técnica y constitutiva de la URBANIZACION PROLONGACION YARA por haber cumplido con los requisitos; Art. Segundo. Se APRUEBA la PLANIMETRÍA de la URNANIZACION PROLONGACION YARA que cumple con las normas urbanísticas de la ciudad de Caranavi; asimismo insértese en el Plan Regulador de Caranavi dentro del área urbana, documento que forma parte integrante de la presente Ordenanza Municipal de acuerdo al cuadro de suelos (inserto); Art. Tercero.- Procédase a la realización y suscripción de la Minuta de cesión de áreas verdes; Art. Cuarto.- Se autoriza a los titulares de la URBANIZACION PROLONGACION YARA el registro de su derecho propietario en una sola matrícula en las oficinas de DD.RR. y sea conforme a Ley; Es dado en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Caranavi el 26 de diciembre de 2012 (fs. 44 a 60).

II.4. Consta Folio Real de la matrícula 2.14.0.00.0000013 de 23 de septiembre de 2014 del lote de terreno de Caranavi 59 en la Colonia Bautista Saavedra con una superficie de 347706.99 m2, con titularidad de NICOLAS -ahora accionante- y sus hermanos Wilma, Apolinar, Felipa, Felicia e Isabel todos del mismo apellido NAY DIBAPURI (fs. 8).

II.5. Cursa Folio Real de la matrícula 2.20.1.01.0002384 de 22 de octubre de 2015 del lote de terreno en la Urbanización "Prolongación Yara" Manzano 047, lote 03 calle José Paukner con una superficie de 209,97 m2, en cuya casilla de titularidad se señala que se adjunta Ordenanza Municipal 105/2012 del Concejo Municipal de Caranavi (fs. 74 y vta.).

II.6. Se tiene Folio Real de la matrícula 2.20.1.01.0002390 de 12 de abril de 2016 del lote de terreno en la Urbanización "Prolongación Yara" Manzano 047, lote 09 Av. Mcal. Santa Cruz con una superficie de 205.67 m2, con titularidad de la Urbanización Prolongación Yara por compra venta (fs. 64 y vta.).

II.7. Cursa "NOTIFICACION" de 1 de diciembre de 2020, realizada por Félix Castro Arias, José Arubito Poma y Laura Riveros, Presidente y miembros del Directorio de la Urbanización "Prolongación Yara", haciendo conocer a REMBERTO NAY, que el Directorio de esa urbanización:

"...A TRAVÉS DE UNA DETERMINACIÓN DE UNA REUNIÓN GENERAL DE LA URBANIZACION DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020, DE MANERA DEMOCRÁTICA LA MAYORIA DE LAS BASES DETERMINO NOTIFICAR A SU PERSONA: REMBERTO NAY, EN CALIDAD DE HIJO DE MUESTRO AFILIADO NICOLAS NAY, SE LE NOTIFICA PARA QUE LEVANTE SUS COSAS EN EL TERRENO DE NUSTRA URBANIZACION, YA QUE EN FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2020 REALIZAREMOS LA LIMPIEZA DE NUESTRO TERRENO, PARA LO CUAL DEBE ESTAR EXPEDITO, Y SIN NINGUN ASENTAMIENTO.

CASO CONTRARIO AL INCUMPLIMIENTO SE TOMARA OTRAS MEDIDAS DRASTICAS" (sic [fs. 16]).

II.8. Por Formulario de Servicio de información Rápida de DD.RR. de Coroico de 4 de diciembre de 2020 señala que el inmueble registrado con la matrícula 2.14.0.00.0000013 se encuentra vigente, con una superficie de 347706.99 m2. Ubicado en Caranavi, Colonia Bautista Saavedra, cuyos propietarios son NICOLAS NAY DIBAPURI -ahora impetrante de tutela- y sus hermanos Wilma, Apolinar, Felipa, Felicia e Isabel todos del mismo apellido (fs. 7).

II.9. Cursa Testimonio 53/2016 de 26 de enero de la Escritura Pública de una minuta de lote de terreno ubicado en la Urbanización "Prolongación Yara", Lote 09, Manzano 047 con una superficie total de 205.67 m2, ubicado en Avenida Mariscal Santa Cruz de Caranavi registrado bajo la matrícula 2.20.1.01.0002390 vigente de 22/10/2015 suscrito por Luis Esteban Paukner Salas a favor de la Urbanización "Prolongación Yara" representado por Seberino Flores Quispe y Juan Ayaviri Quispe en calidad de Compradores Apoderados (fs. 67 a 72).

II.10. Por oficio de 16 de mayo de 2019, Félix Castro Arias -ahora demandado-, Presidente de la Urbanización "Prolongación Yara", solicitó al Alcalde Interino del GAM de Caranavi del departamento de La Paz la aprobación del trámite urbano del predio ubicado en la Urbanización "Prolongación Yara", lote 03, Manzano 047 (fs. 95).

II.11. Cursa Oficio de 16 de diciembre de 2020, Félix Castro Arias, Presidente y Cirilo Condori Quenta, Vicepresidente de la Urbanización "Prolongación Yara" -ahora demandados-, solicitaron a la Alcaldesa del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, Medición de Linderos por la Unidad de Catastro al perímetro de 2 terrenos que cuentan con Planimetría aprobada bajo Ordenanza Municipal 105/2012. Dichos terrenos son de propiedad de la zona "Prolongación Yara", ubicados en la calle Paukner lote 03 y lote 09 del manzano 047 (fs. 91).

II.12. Consta Informe Social de 3 de marzo de 2021, emitido por la Trabajadora Social SLIM del GAM Caranavi del departamento de La Paz, dirigido al Responsable del SLIM de Caranavi del citado departamento correspondiente a Nicolás Nay Dibapuri -ahora peticionante de tutela- de 90 años de edad nacido el 6 de diciembre de 1930, que en su acápite V) Descripción de la Unidad de Convivencia y antecedentes de la Vivienda, señala:

  1. i)La Unidad Familiar está integrada por su esposa de 90 años y sus hijos de 50, 53, 62 y 58 años, sus hijos atienden sus padres;
  2. ii)situación de la vivienda. Se identifica que la casa donde vive el adulto mayor es propia, ubicada en Z/ "Prolongación Yara"/ Caranavi C/8, lote 59, el domicilio se encuentra construido por material sólido que consta de dos cuartos, una cocina instalada en el patio y un baño... (...)...;
  3. iii)Situación Económica. Los ingresos económicos de los adultos mayores provienen de su renta dignidad;
  4. iv)Situación de salud. La situación de salud del adulto mayor Nicolás Nay Dibapuri, no cuenta con una pierna a raíz de un accidente, sufre de asma bronquial, próstata, problemas en la vista y en el oído, tampoco puede sujetarse mucho tiempo a la muleta. VI. Situación Social.- Refiere el adulto mayor que desde su niñez siempre vivió en el municipio de Caranavi y que trabajo por 20 años en dicho municipio en el puesto de Intendente comisario...(...) en el 2012 surgen problemas con la Junta de Vecinos y vecinos de la vivienda a raíz de que querían apropiarse de la vivienda del adulto mayor Nicolás Nay Dibapuri, las intimidaciones e insultos se hicieron muy frecuentes, llegando a invadir en una ocasión el domicilio refiere el adulto mayor...(...)...; IX. Conclusiones y Recomendaciones; De acuerdo con la entrevista y observación, se concluye que los adultos mayores se encuentran atemorizados por las constantes intimidaciones y agresiones verbales por parte de sus vecinos; se encuentran en una situación vulnerable ya que presentan múltiples enfermedades. Se sugiere tomas las acciones correspondientes lo más antes posible (fs. 23 a 26).

II.13. Cursa Carta Notariada de 11 de marzo de 2021 intervenida por el Notario de Fe Pública 4 de Caranavi del departamento de La Paz, por el que Félix Castro Arias, Cirilo Condori Quenta, Sandra Lili Alanoca Moya, María Virginia Rojas Morales y José Arubito Poma -ahora demandados-, en su condición de miembros del Directorio de la Urbanización "Prolongación Yara", CONMINAN a NICOLAS NAY "DEVAPURI" Y FAMILIA a desocupar inmediatamente los terrenos que ilegalmente están ocupando, bajo alternativa de iniciar proceso civil y penal de los lotes de terreno: 1. Signado con el 03, manzano 047 ubicado en la zona Urbanización "Prolongación Yara" con una superficie de 209.97 m2, registrado en DD.RR., bajo la matrícula 2.20.1.01.0002384; y, 2. Lote de terreno signado con el 09, manzano 047 ubicado en la zona Urbanización "Prolongación Yara" con una superficie de 205.67 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.20.1.01.0002384.

"En consecuencia, con la finalidad de evitar conflictos mayores e innecesarios, que puedan generarse a raíz de esa ocupación ilegal se les CONMINA a desocupar y hacernos la entrega de estos predios que le fueron arrebatados a la Urbanización "Prolongación Yara", para lo cual se les otorga un plazo improrrogable y fatal de 20 (veinte) días, es decir hasta el 31 de marzo de 2021 de manera improrrogable" (sic).

En el supuesto caso no dar cumplimiento se verán obligados a iniciar las acciones legales, acudir ante las instancias correspondientes, o en su caso al uso de la fuerza pública, a efectos de que se respete los derechos a la propiedad privada de la URBANIZACION "PROLONGACION YARA", los mismos que se encuentran protegidos en el art. 56 de la CPE; además, que esos hechos se constituyen en delitos de Despojo, Alteración de linderos, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada, Avasallamiento y otros tipificados en el Código Penal (fs. 17 a 18).

II.14. De las placas fotográficas presentadas acerca de la vivienda del adulto mayor se evidencian camas, hamacas, cocina, muebles y a los adultos mayores Nicolás Nay Dibapuri y Nora Cárdenas de Nay (fs. 27 a 29).

II.15. Consta Certificado Médico de 19 de abril de 2021 emitido por David Cruz Huarachi del Hospital Municipal de Caranavi que certifica que Nicolás Nay Dibapuri de 90 años ingresó al consultorio del Hospital de Caranavi le diagnosticó al examen físico general que dicho paciente sufre de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Hipertensión Arterial Sistémica en tratamiento y Lumbago y recomiendan un estricto control por consulta externa (fs. 196).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada en su vertiente uso, goce y disfrute, a la posesión, al hábitat y a la vivienda, a no sufrir violencia en la sociedad y a la dignidad; toda vez que, la dirigencia de la Junta de Vecinos de la Urbanización "Prolongación Yara" a la cabeza de Félix Castro Arias, ingresaron a la fuerza y sin su consentimiento a su inmueble, coaccionándoles, amenazándoles para desocuparlo, como sucedió el "Martes de Challa" de 16 de febrero de 2021; esa advertencia fue materializada mediante una Carta Notariada de 11 de marzo del citado año, en la cual se le conminó a desocupar su inmueble otorgándoles un plazo improrrogable y fatal hasta el 31 de marzo del indicado año, y que en caso de no dar cumplimiento al pedido, se verían obligados a iniciar acciones legales, o en su caso al uso de la fuerza pública, recurriendo a la multitud de gente o afiliados con que cuenta esa urbanización, para hacerles desocupar a la fuerza, violando su derecho al uso, goce y disfrute de su vivienda y su hábitat, sin considerar su condición de adulto mayor y persona discapacitada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
  2. b)El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial;
  3. c)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
  4. d)De los grupos vulnerables (adultos mayores); y
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad, paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política el Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:

  1. 1)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. 2)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3.

III.1.1.Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:

  1. i)La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
  1. ii)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
  1. iii)Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

La delimitó los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante cuando se demanda la protección de derechos vulnerados por vías de hecho, señalando:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

III.1.2.La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Al respecto, la , estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. a)Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia4 en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. b)Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:

"Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

(...)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria" (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada5 individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17 determina "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la 6, sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales:

  1. a)El derecho de uso -usus- ;
  2. b)El derecho de goce; y,
  3. c)El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

"En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

La , recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional, como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la CPE y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece:

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20220257/2022-S1Fuente oficial