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TCP

0257/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0257/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 39774-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 183 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurelio Marcelo Franco Parada contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sandra Aguada Romero y David Valda Terán, Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda; y, Sergio Cardona Chávez y Efraín Cruz Limachi, exvocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 104 a 115 y, 120 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra, por Nelson, Leonardo y Romel Franco Soliz, y Juan Carlos Mendoza Soliz -ahora terceros interesados- en su contra, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado-, mediante Sentencia 485 de 2 de octubre de 2018, le condenó al pago de Bs59 760,37.- (cincuenta y nueve mil setecientos sesenta 37/100 bolivianos); posteriormente, Sergio Cardona Chávez y Efraín Cruz Limachi, exvocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -hoy codemandados-, por Auto de Vista 100/2019 de 6 de junio, resolviendo su recurso de apelación, revocaron parcialmente la citada Sentencia, descontando del monto establecido en la misma, el concepto de vacaciones por cada tercero interesado, ordenándole la cancelación de Bs42 725.- (cuarenta y dos mil setecientos veinticinco bolivianos); luego, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, a través del , declararon infundado su recurso de "Nulidad parcial" interpuesto el 4 de julio de 2019, contra el Auto de Vista 100/2019; en el cual, señaló que, los ahora terceros interesados, a la finalización de la relación laboral, se les canceló todos los beneficios sociales y en el transcurso del vínculo laboral, los de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y doble aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2013; en ese sentido, denunció:

  1. a)La existencia de errores in procedendo:
  2. 1)Por la ausencia de fundamentación analítica y falta de pronunciamiento respecto a todos los aspectos reclamados, y el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); y,
  3. 2)Toda vez que, el Auto de Vista 100/2019 sería una Resolución citra petita; ya que, no se pronunció sobre la falta de valoración de la prueba en cuanto al pago de los beneficios sociales condenados en la misma, ni respecto a la aplicación de los arts. 179 y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT); vulnerándose asimismo, los arts. 271 del CPC y 202 del CPT; y,
  4. b)La concurrencia de errores in iudicando, por:
  5. i)La falta de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los reclamos formulados en su recurso de apelación, en lo atingente a las presunciones y no compulsa de la prueba testifical de "fs. 526 a fs. 528" de obrados; en evidente lesión de los arts. 208 y 210 del CPT en relación al art. 265; y,
  6. ii)La transgresión, interpretación y aplicación indebida de la ley. Error de hecho, dado el empleo erróneo de la prueba, pues el Juez de instancia se apartó de los parámetros de razonabilidad o racionalidad.

Sin embargo, el Auto Supremo 71:

  1. a)Trajo a colación los beneficios sociales de horas extras y transporte; los cuales, no fueron recurridos ni demandados;
  2. b)Soslayó pronunciarse sobre la aplicación de los arts. 179 y 182 del CPT, en cuanto a la prueba de presunción, tampoco se manifestó respecto a la prueba testifical; por el contrario, las firmas incursas en "...el finiquito, como las planillas de pago de aguinaldo; segundo aguinaldo, bonos de antigüedad constituyen constancia de pago..." (sic), fueron reconocidas por los terceros interesados en la audiencia de confesión provocada; y,
  3. c)No consideró que: al concluir el vínculo laboral por renuncia voluntaria, pagó todos los beneficios sociales incluyendo la indemnización por tiempo de servicio, conforme consta en los citados finiquitos; en las planillas de pago de salario y boletas de pago de remuneración, se consignó la cancelación mensual del bono de antigüedad, el cual no se realizaría cuando esta sería menor a dos años y un día; y, las planillas de pago de aguinaldo y doble aguinaldo acreditarían su cancelación; no adeudando beneficio social alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa; a la igualdad de partes; y, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, "DECLARANDO LA NULIDAD" de la Sentencia 485, Auto de Vista 100/2019 y del Auto Supremo 71.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 176 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Se omitió valorar los cuatro finiquitos, las cartas de renuncia voluntaria, las planillas de pago, y los pagos de sueldos, etc.; y,
  2. 2)No se explicaron las presunciones que conllevaron a que debería pagar los beneficios sociales, que ya fueron cancelados.
I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 191 a 193 vta. señalaron que:

  1. i)Lo alegado por el accionante no guardaría sustento ni demostraría la vulneración de los derechos que invocó; consecuentemente, se ratificaron en el Auto Supremo que emitieron; puesto que, este se encontraría debidamente motivado y fundamentado;
  2. ii)Que la protección que brinda este mecanismo de defensa respecto a las transgresiones denunciadas, procederían únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallarían directamente vinculados con el derecho aparentemente lesionado; caso contrario, no gozaría de la protección mediante la acción de amparo constitucional, sino por las vías pertinentes; y,
  3. iii)Evidenciaron que se aplicó correctamente el principio del debido proceso; ya que, el mismo hubiese derivado de un proceso social, en el cual se resguardó los derechos del accionante conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y los principios de favorabilidad y protección del trabajador; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pretendida.

Sandra Aguada Romero, Vocal de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 5 de febrero de 2021, cursante a fs. 134 y vta., señaló que no intervino en la emisión del Auto de Vista 100/2019.

Efraín Cruz Limachi, exvocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del citado Tribunal Departamental, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 136 y vta., indicó que:

  1. a)El Auto de Vista 100/2019, efectuó un desglose explicativo con relación a la valoración del Juez a quo respecto a los beneficios sociales otorgados y aquellos cuya apreciación no fue correcta en la Sentencia 485; y,
  2. b)El Tribunal de alzada desarrolló el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, derivando en la modificación de los mismos, estableciendo una nueva liquidación; por lo que, no correspondería conceder la tutela.

David Valda Terán, Vocal de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda y Sergio Cardona Chávez, exvocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 140, 142, 143 y 153.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nelson, Leonardo y Romel Franco Soliz, y Juan Carlos Mendoza Soliz -demandantes en el referido proceso laboral-, en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que:

  1. 1)El accionante no pagó la totalidad de los beneficios sociales que les correspondían; y,
  2. 2)Los Magistrados demandados actuaron de forma correcta y de acuerdo a ley y, a los principios de protección del Estado hacia los trabajadores y sus derechos, los cuales son irrenunciables; por lo que, solicitaron se "declare la improcedencia" de la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 25/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 183 a 187 vta., denegó la tutela solicitada; con base en el fundamento de que, el planteamiento hecho por el accionante, no cumplió con las exigencias constitucionales para ingresar a considerar el mismo; dado que, no permitiría conocer con precisión los elementos de prueba omitidos y las interpretaciones erradas en las que se habría incurrido, tampoco los resultados previsibles de esa interpretación negativa, ni los resultados en caso de ser positiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Nelson, Leonardo y Romel Franco Soliz, y Juan Carlos Mendoza Soliz -ahora terceros interesados- contra Aurelio Marcelo Franco Parada -hoy accionante-, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado-, mediante Sentencia 485 de 2 de octubre de 2018, declaró probada en parte la excepción de pago documentado; asimismo, la demanda de pago de beneficios sociales, a favor de Nelson Franco Soliz en la suma de Bs20 677,31.-(veinte mil seiscientos setenta y siete 31/100 bolivianos); Leonardo Franco Soliz el monto de Bs20 249,57.- (veinte mil doscientos cuarenta y nueve 57/100 bolivianos); Romel Franco Soliz la cantidad de Bs9 489,49.- (nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve 49/100 bolivianos); y, Juan Carlos Mendoza Soliz correspondiente a Bs9 344.- (nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolivianos); haciendo un total de Bs59 760,37.-; sin costas (fs. 3 a 14 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 100/2019 de 6 de junio, Sergio Cardona Chávez y Efraín Cruz Limachi, exvocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo la apelación del impetrante de tutela, revocó parcialmente la Sentencia 485, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de Nelson Franco Soliz en la suma de Bs16 680,15.- (dieciséis mil seiscientos ochenta 15/100 bolivianos); Leonardo Franco Soliz el monto de Bs13 438,80.- (trece mil cuatrocientos treinta y ocho 80/100 bolivianos); Romel Franco Soliz en la cantidad de Bs6 499,88.- (seis mil cuatrocientos noventa y nueve 88/100 bolivianos); y, Juan Carlos Mendoza Soliz correspondiente a Bs6 106,25.- (seis mil ciento seis 25/100 bolivianos), haciendo un total de Bs42 725.- (fs. 15 a 24).

II.3. Cursa recurso de "Nulidad parcial" interpuesto el 4 de julio de 2019, por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista 100/2019, contestado por los terceros interesados el 23 de igual mes y año; resuelto por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del , declarando infundado el recurso formulado y mantuvieron firme el Auto de Vista impugnado, con costas y costos; notificada con esa decisión a los sujetos procesales el 7 de julio del indicado año (fs. 2, 25 a 30 y 33 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, a la igualdad de partes; y, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; por cuanto, el :

  1. i)Trajo a colación los beneficios sociales de horas extras y transporte; los cuales no fueron recurridos ni demandados;
  2. ii)No se pronunció sobre la aplicación de los arts. 179 y 182 del CPT, en cuanto a la prueba de presunción, tampoco respecto a la prueba testifical; por el contrario, las firmas incursas en "...el finiquito, como las planillas de pago de aguinaldo; segundo aguinaldo, bonos de antigüedad constituyen constancias de pago..." (sic), fueron reconocidas en la audiencia de confesión provocada, por los terceros interesados; y,
  3. iii)No consideró que: al concluir el vínculo laboral por renuncia voluntaria, pagó la indemnización por tiempo de servicio, conforme consta en los cuatro finiquitos; en las planillas y boletas de salario, se consignó la cancelación mensual del bono de antigüedad, el cual no se cancela cuando la misma es menor a dos años y un día; y, las planillas de aguinaldo y doble aguinaldo acreditan su cancelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

La , concluyó que: "...El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'" desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

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