Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2023-CA Sucre, 7 de junio de 2023
Expediente: 55258-2023-111-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Iván Argandoña Jiménez en representación legal de Juan Carlos Herbas Vásquez, apoderado de Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera Sociedad Anónima (IMBA S.A.) contra Verónica Patricia Navia, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba de igual Ministerio, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa J.D.T. CBBA. 017/2023 de 14 de febrero, -conforme el Procedimiento Especial Para la Restitución de Derechos Laborales (Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022)-; de la Resolución Ministerial (RM) 473/23 de 5 abril de 2023; y, de la RM de complementación y enmienda de 20 de abril del citado año, presentada a la RM 473/23.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2023, cursantes de fs. 317 a 324; el representante legal de IMBA S.A. -ahora recurrente- señala que bajo el principio pro actione y pro homine, busca se garantice la justicia material, para asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad; por lo que, interpone el presente recurso, por tener como finalidad el declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Ley Fundamental o las leyes le confieran tal autoridad; es así que, interpone dicho recurso contra Verónica Patricia Navia, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba de igual Ministerio.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere que, el Sindicato Fabril de IMBA S.A., mediante escrito denunció a la empresa que pertenecen, por supuestas conductas antijurídicas de sueldos devengados, aguinaldos e inamovilidad de padres progenitores -periodo de diciembre de 2021 a diciembre de 2022-, que se adecuan a lo previsto por la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, y protocolo de actuación aprobado mediante Resolución Ministerial 1377/22 de 1 de noviembre del mencionado año, siendo que la actitud asumida por el empleador constituye una flagrante violación e infracción a los arts. 46.I.1 y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT); en respuesta, señalaron que dichos aspectos -desde diciembre de 2021, mayo, junio, julio y hasta agosto de 2022-, ya fueron resueltos mediante el Laudo Arbitral 02/2022 de "8" de agosto, emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba, el mismo que se puso en conocimiento de la Jefatura y Ministerio de Trabajo -derecho que se encontraría protegido por la judicatura ordinaria-, y que incluso ya estaría con liquidación presentada el 18 de octubre del citado año; por lo cual, el ente administrativo no tendría competencia para pronunciarse sobre lo denunciado "...PERO LO ESTA HACIENDO" (sic), sin considerar que está bajo una jurisdicción; por lo que, se pronunció mediante RM 473/23 de 5 de abril de 2023, respecto al argumento expuesto por el empleador sobre los trabajadores que habrían excedido en el plazo de los tres meses para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que si bien el art. 7 de la Ley 1468, dispone dicho tiempo para acudir a indicada instancia, no se puede ignorar que en el presente caso la pretensión se efectúa en base a la figura del despido indirecto, en razón al impago de los sueldos por parte del empleador por los meses de diciembre de 2021 y los meses de mayo a diciembre de 2022. En ese contexto, siendo que es el 11 de enero de 2023, que las y los trabajadores decidieron acogerse al despido indirecto efectivizado en la citada fecha su denuncia, conforme consta el sello de recepción, del cual se puede establecer que los mismos no habrían excedido el plazo para acudir a dicha Cartera de Estado; por ende, se puede colegir que en el proceder de la Jefatura Departamental del Trabajo de citado departamento, estuvo enmarcado en la normativa laboral vigente, sin que se haya lesionado la previsión contenida en el citado art. 7 de la Ley 1468.
Ante mencionado argumento escueto, ilógico y descabellado que "DICE DESCARADAMENTE QUE NO ES COMO LA LEY DICE: DESDE LA OCURRENCIA DEL HECHO, SINO DESDE CUANDO A LOS MIEMBROS DEL SINDICATO SE LES OCURRA Y ANTOJE, QUE SI LOS HECHOS OCURRIERON DESDE DICIEMBRE DE 2021 (NO PASA NADA), QUE SI OCURRIERON EN EL MEJOR DE LOS SUPUESTOS EN SEPTIEMBRE DE 2022 (NO PASA NADA)..." (sic); es decir, que estaría forzando su competencia, sin tomar en cuenta el Laudo Arbitral ya que los trabajadores estarían cobrando sus sueldos y beneficios hasta agosto de 2022, por lo que se produciría una línea simultánea al juzgar dos veces por la misma causa.
Seguidamente, señalaron sobre la comprensión y clasificación de la competencia, mediante teorías de profesores -Enrique Silva Cimma, Miguel Marienhoff y Jorge Asbun-, llegando a concluir que la competencia sería una delegación únicamente realizada por la Constitución Política del Estado y las leyes, que determinan el límite de tiempo en el que pueden tener conocimiento y potestad, y ante la imposibilidad de actuar dentro de ese tiempo precluyendo y caducando su jurisdicción; vale decir, que no es posible involucrarse, gestionarla ni realizar actos de injerencia. Por otra parte, también se refirieron sobre la caducidad y preclusión conforme a la definición realizada por el diccionario de ciencias jurídicas y políticas de Manuel Ossorio; y, Consultor Magno de Mabel Goldstein.
Finalmente, hace mención a lo establecido en los arts. 6 de la Ley 1468; y, 28.III y 29 del Protocolo de Actuación para la aplicación de mencionada ley de procedimiento para la restitución de derechos laborales, que conforme a lo ya expuesto con anterioridad, se puede observar que la denuncia presentada recae sobre el nacimiento de hechos establecidos; es así que, en el presente caso por imperio de la ley se han producido resoluciones administrativas ministeriales, no solo afectando al proceso del laudo arbitral y al plazo de los tres meses que caduca, precluye y extingue su competencia; sino, que están afectando al estado de derecho, entrometiéndose y desconociendo en la jurisdicción ordinaria, olvidando lo establecido en los arts. 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) -Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979-; y, lo determinado en los arts. 122 de la CPE y 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Petitorio
El recurrente solicita se declare la nulidad de:
- a)"Resolución Administrativa J.D.T. CBBA. /Ley 1468-2022/SMLV/ 017/2023 de 14 de febrero, emitida por Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social" (sic);
- b)Resoluciones Ministeriales 473/23 de 5 de abril de 2023, y RM de complementación y enmienda de 20 de abril de mismo año, presentada a la RM 473/23, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada; Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
- c)Se condene en costas y costos a los accionados, así como daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo normativo, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
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