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TCP

0257/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0257/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 56586-2023-114-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45/2023 de 1 de junio, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Víctor Abel Rizzo Terceros contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 5 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violencia "sexual comercial" y otros; a través de Sentencia 04/2022 -no refiere fecha- fue condenado a cumplir una pena máxima en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; razón por la que, el 27 de abril de 2022, interpuso recurso de apelación restringida conforme a lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnación que, el 8 de septiembre del citado año, fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, según información del Secretario de dicha Sala, el expediente permanecería en el despacho de Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la aludida Sala Penal -ahora demandada-.

Sumado a ello, el 22 de septiembre de 2022, por motivos de salud y vida, solicitó la priorización del recurso de apelación restringida que planteó, petición que fue reiterada el 4 de noviembre del citado año, adjuntando certificado médico; sin embargo, pese a que se dispuso "pase obrados a despacho", hasta esa fecha no se emitió pronunciamiento alguno sobre dicha apelación; por lo que, existe retardación y mora judicial.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad vinculado con la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga que la Vocal ahora demandada "...cumpla EN EL DIA con la RESPUESTA A MEMORIAL de fecha 22 de septiembre, decreto del memorial mencionado PRESENTADO COMO SOLICITUD DE PRIORIZACIÓN" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción libertad, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su citación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 45/2023 de 1 de junio, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela solicitada, manifestando al efecto que, ante el retiro de la acción de defensa antes de la audiencia de garantías, se configuró el hecho superado, en tanto la pretensión habría sido satisfecha y por ende, la finalidad de la tutela se tuvo por cumplida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 29 a 33); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. De la revisión Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de una acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Víctor Abel Rizzo Terceros -ahora accionante- contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda -hoy demandada- y Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, en suplencia legal de su similar Segunda; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, signado con el número de expediente 52306-2022-105-AL; acción tutelar que fue resuelta a través de la SCP 0474/2025-S2 de 23 de mayo.

II.2. A través de memorial presentado el 1 de junio de 2023, a horas 11:01, la parte accionante retiró la acción de libertad interpuesta (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la justicia pronta y oportuna y del principio de celeridad; toda vez que, la Vocal demandada no cumplió con la priorización de resolución de su recurso de apelación restringida, existiendo retardación y mora judicial.

Ante ello, la Vocal demandada no asistió a la audiencia de consideración de la acción libertad ni presentó informe escrito alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia

La SCP 1032/2025-S2 de 9 de septiembre, razonó de la siguiente manera: "El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio e impide prolongar indefinidamente el debate. Ahora bien, corresponde aclarar que, para establecer esta triple identidad, no se requiere de una coincidencia total de sujetos, objeto y causa, debiéndose analizar en cada caso concreto si la cuestión de fondo o el conflicto jurídico-material coincide sustancialmente con lo ya presentado ante esta justicia constitucional, lo que evita el uso abusivo o repetitivo de las acciones constitucionales e impide fallos contradictorios que socaven la autoridad de este Tribunal.

Al respecto, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre establece: '...este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (...) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto'

Asimismo, respecto a la identidad total o parcial, en la jurisprudencia citada se señaló lo siguiente: 'En este orden, la jurisprudencia constitucional, también entendió que cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso (...) también es improcedente. Este criterio ha sido sustentado a través de la SC 867/2001-R, reiterada por la SC 0047/2004-R, de 14 de enero, entre otras...'" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, se advierte que la parte accionante cuestionó que la Vocal demandada no cumplió con la priorización de resolución de su recurso de apelación restringida, existiendo retardación y mora judicial.

Identificada la problemática traída en revisión, es necesario considerar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de una acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Víctor Abel Rizzo Terceros contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, en suplencia legal de su similar Segunda; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, signado con el número de expediente 52306-2022-105-AL; acción tutelar que fue resuelta a través de la SCP 0474/2025-S2 de 23 de mayo (Conclusión II.1).

Por tal razón, corresponde analizar si respecto a la presente acción de defensa concurre la triple identidad. A tal efecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario analizar la eventual concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa de esta acción tutelar respecto de la primera.

Sobre la identidad de sujetos procesales: a) La acción de libertad fue interpuesta el 25 de noviembre de 2022, por Luis Enrique Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Víctor Abel Rizzo Terceros contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, en suplencia legal de su similar Segunda; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) En la presente acción de libertad es presentada por Luis Enrique Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Víctor Abel Rizzo Terceros, contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz.

En el presente caso, se advierte identidad parcial de sujetos, toda vez que, el accionante es el mismo; sin embargo, la primera acción tutelar es contra la Vocal que integra la Sala Penal Segunda y al Vocal de la Sala Tercera en suplencia legal, a diferencia de la segunda que, si bien no existe una coincidencia absoluta en los demandados, dicha diferencia se configura en una identidad parcial de sujetos procesales.

Sobre la identidad de objeto: 1) En la primera acción de libertad, el accionante a tiempo de solicitar se le conceda la tutela, pidió que se ordene a las autoridades demandadas a que emitan auto de vista resolviendo el recurso de apelación restringida en el plazo de veinticuatro horas, como efecto de la priorización de resolución solicitada; y, 2) En la acción de defensa ahora analizada señaló que la Vocal demandada no cumplió con la priorización de resolución de su recurso de apelación restringida, existiendo retardación y mora judicial.

En ese sentido, se verifica que ambas acciones tienen el mismo objeto, buscando la misma finalidad traducidas en lograr un pronunciamiento y/o la resolución de su recurso de apelación restringida.

Sobre la identidad de causa: Concurre también identidad de causa, toda vez que, ambas acciones tienen como origen el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de violencia "sexual comercial", los sustentos fácticos-jurídicos de las demandas reiteran los mismos elementos: i) La existencia de la Sentencia 04/2022; ii) La interposición de apelación restringida y su remisión a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iii) La presentación de memoriales de priorización por razones de salud y vida; y, iv) La denuncia de retardación/mora judicial por la ausencia de pronunciamiento pese al "pase obrados a despacho".

En ese sentido, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y al verificarse identidad de objeto, causa, e identidad parcial de sujetos, se configura esta barrera procesal constitucional por reiteración sustancial del conflicto jurídico-material, cuando aún se encontraba en trámite la primera acción de libertad interpuesta, la cual en revisión fue resuelta a través de la SCP 0474/2025-S2 de 23 de mayo, lo que impide reabrir un debate constitucional ya resuelto y evita un uso repetitivo del mecanismo tutelar. Por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, y ahondado la imposibilidad de conocimiento de fondo de la problemática planteada, cabe advertir que, de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que el accionante presentó memorial de retiro de la acción el 1 de junio de 2023 a horas 11:01; es decir, con posterioridad al señalamiento de audiencia fijado para la misma fecha a horas 11:00, manifestando de manera expresa su voluntad de desistir de la pretensión por motivos personales y familiares (Conclusión II.2), determinación procesal que sumada a su inasistencia a la audiencia de garantías, permite inferir que no mantiene interés en la prosecución del presente mecanismo constitucional ni pretende que la justicia constitucional emita un pronunciamiento de fondo o la adopción de medida de tutela alguna.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2023 de 1 de junio, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme al fundamento jurídico desarrollado en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Boris Wilson Arias López MAGISTRADO Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA

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