Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2021-CA Sucre, 22 de julio de 2021
Expediente: 40288-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 1444/2021 de 30 junio, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por el Director de la Dirección Departamental de Educación Cochabamba, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julia Jermy Araoz Lozada, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, -Resolución Suprema (RS) de 21 de abril de 1993-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 16 vta., la accionante señala que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación de Cochabamba, mediante Resolución 01/2021 de 21 de marzo, le impuso la sanción de destitución del cargo de Directora, por ser autora o declarada responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los preceptos legales impugnados.
Argumenta que:
- a)Los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, tipifican conductas calificadas como faltas graves y muy graves de manera ambigua e indeterminada, infringiendo los principios de legalidad en su contenido mínimo de tipicidad, denominado lex certa y el de seguridad jurídica, produciendo infracción al modelo de Estado de Derecho, supremacía constitucional y jerarquía normativa, previstos en los arts. 1 y 410 de la CPE;
- b)Lesionan el principio de legalidad penal y sancionadora administrativa en su requisito mínimo de tipicidad, previsto en los arts. 116.II de la Norma Suprema; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP, refiriendo que el primero debe cumplir con tres requisitos mínimos:
- 1)Ley previa (lex praevia) consagra el principio de irretroactividad de la ley penal más severa;
- 2)Ley previa (lex scripta), con la cual queda excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas; y,
- 3)Ley estricta (ley stricta), impone cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en perjuicio del imputado; y el segundo comprende una doble garantía: la primera de orden material y de alcance absoluto, siendo necesaria la existencia de preceptos anteriores que permitan preceder con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes; y, la segunda de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionadores en manos de la Administración pública;
- c)Son de textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo al establecer:
- i)Ineptidud o ineficiente labor; y,
- ii)Inexistencia de comprobantes o recibos de gastos o pagos con fondos económicos del establecimiento; locuciones que generan inseguridad jurídica en las personas que son procesadas por las infracciones establecidas en los preceptos impugnados; por ejemplo, el hecho de llegar tarde a una reunión programada en la Unidad Educativa, puede ser calificada como inepta o ineficiente o, el hecho que los comprobantes de pago no existan en la unidad de archivos, pero sí en ambientes de la Dirección, sea calificado como inexistencia de documentación o que no se encuentre en el lugar donde piensa debería estar, se sancione con la destitución o retiro definitivo del magisterio, lo que acontece en su caso; y,
- d)En el marco del principio de legalidad, la normativa cuestionada, debe cumplir con los tres requisitos mínimos de "lex praevia, lex scripta y lex stricta"; es decir, que las normas jurídicas deben tipificar los delitos o infracciones de manera detallada y describiendo cabalmente cada una de las conductas prohibidas, evitando las imprecisiones o los términos indeterminados que puedan conllevar a valoraciones subjetivas; de no ser precisa la tipificación de las contravenciones genera un estado de incertidumbre en las personas que son funcionarios administrativos o servidores (profesores) en educación, a quienes se aplicará sanciones por la presunta comisión de faltas graves o gravísimas, lesionando con ello, el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178.I de la Ley Fundamental.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante Informe DDE-UAI-CL-PC-INF-N° 45/2021 de 7 de junio, se corrió en traslado a la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1 para que responda en el plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 7); sin embargo, no cursa memorial de respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
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