Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35120-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 009/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erica Marlene Apaza Cadena en representación sin mandato de Walter Jaime Vásquez Palenque contra Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 35 a 42, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de persona de la tercera edad, que adolece de la enfermedad del coronavirus (COVID-19); se encuentra injustamente procesado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, siendo parte de una asociación accidental que es un contrato establecido a la luz del Código de Comercio ya que no tiene personalidad jurídica solo por la participación en esa asociación accidental con una participación del 2% en la asociación denominada SERCONBE CONSTRUCCIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), donde el único firmante del contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí fue Arturo Cuba -ya fallecido-.
En ese antecedente, fue citado por el Ministerio Público del departamento de Potosí para que preste declaración informativa el 10 de marzo de 2020, a cuyo efecto, pese a sus complicaciones de salud, acudió ante el Ministerio Público de la zona sur de La Paz; empero, durante el desarrollo de la audiencia, conforme consta de las pruebas aparejadas, no se contaba con los requisitos establecidos en el art. 92 del del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Director de las investigaciones Daniel Walter Ticona Baptista, omitió la remisión del cuaderno; por lo que, al momento de la declaración, no se contaba con la certeza material suficiente sobre el hecho atribuido, una vez finalizado el acto con flagrante inobservancia de la previsión contenida en la supra citada norma, al extremo de haber solicitado a la representante del Ministerio Público que exprese cual es la acción desplegada en la denuncia en su contra. Pese a ello, incluso frente a las advertencias, se dio cumplimiento a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cuanto al reclamo oportuno del agravio conforme al art. 167 del CPP; por ello, el 13 de marzo de 2020 interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de 16 de mismo mes y año, por el cual, se dispuso celebrar la audiencia el 19 del mencionado mes y año para revisar y considerar el incidente planteado; sin embargo, esa disposición no fue correctamente diligenciada, ya que se habría notificado en el domicilio del abogado que anteriormente conoció el caso; no obstante, el abogado apoderado Bernardo Zelaya Agramont, acudió al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí el 16 de marzo del referido año de manera personal como abogado/apoderado, y la autoridad ahora demandada, admitió su apersonamiento; sin embargo, pese a que el 16 de marzo de 2020, habría admitido ese apersonamiento, dos días después, el 18 del señalado mes y año la autoridad judicial demandada habría notificado, no al abogado apoderado Bernardo Zelaya Agramont, sino al anterior abogado para que participe en la audiencia del 19 de marzo del citado año para tratar el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, lo que debía impedir el desarrollo de la audiencia conforme el art. 314 del CPP.
Otro aspecto que debió tomarse en cuenta, es que la notificación realizada en la ciudad de Potosí fue realizada el 18 de marzo de 2020, sin considerar que tiene su domicilio real en la ciudad de la Paz, más propiamente en la calle 12, número 608 de Calacoto, aspecto que no debió ser desconocido por el Juez demandado y que por el brote del COVID-19, el Ejecutivo Nacional emitió los Decretos Supremos 4192 y 4196 de 17 de marzo de 2020 declarando Emergencia Sanitaria en todo el país; por lo que, el desplazamiento de un departamento a otro estaban dificultados.
Sin embargo, el 19 de marzo de 2020 se llevó adelante la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa, en la cual la autoridad demandada RECHAZÓ el citado incidente, lo que provocó que el 15 de abril de referido año (aún en cuarentena rígida por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo del mencionado año, se emita la resolución de imputación formal en su contra en la que pidieron la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, que fue puesta en conocimiento de la autoridad ahora demandada el 15 de julio del mencionado año, lo que demostró la vinculación directa con el derecho a la libertad personal, habiendo dicha autoridad, fijado audiencia de medidas cautelares para el 17 y 31 ambos de julio del referido año y en ésta última se reprogramó la audiencia para el 13 de agosto del citado año.
Por último, para demostrar la mala fe del ahora demandado, se notificó al abogado apoderado Bernardo Zelaya Agramont para la audiencia de medidas cautelares, "...una vez ya rechazado el incidente" (sic) y no, para la audiencia de incidentes. Asimismo, se señaló en dos oportunidades audiencia de medidas cautelares sin que se haya notificado con la resolución de imputación formal, la que recién fue notificada el 31 de julio de 2020.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alega vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar norma del bloque de constitucionalidad que las contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la misma sea ejecutada inmediatamente en la vía correctiva, disponiéndose que se restablezcan las formalidades y se ordene a la autoridad demandada, señalar de manera inmediata día y hora para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteada de forma anterior a llevar adelante la audiencia de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el tenor de su demanda, y ampliando la misma refirió que:
- a)El ahora accionante se encuentra afectado por el COVID-19 tal cual se tiene del Certificado Médico de 31 de julio de 2020, siendo una persona de sesenta y tres años, es de la tercera edad, goza de una especial protección; y,
- b)De acuerdo a la SCP "217/2017", no es necesario demostrar la lesión al debido proceso y que la acción de defensa esté vinculada al derecho a la libertad, reiterando lo deducido en la mencionada acción yutelar, solicitó se le conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada, restablezca las formalidades para que sea notificado correctamente, mediante su abogado para la celebración de la audiencia del incidente con carácter previo a la audiencia de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.
Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 45 a 48, refirió lo siguiente:
- 1)Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, presentó memoriales:
- i)De excepción de extinción de la acción por prescripción en febrero del mencionado año, firmado por el abogado Gonzalo Harol Céspedes Pérez, y el impetrante de tutela no señaló domicilio procesal;
- ii)Memorial de apersonamiento y solicitud de control jurisdiccional de febrero del referido año, que suscribió el abogado Eduardo Emanuel Sossa Humerez, tampoco señaló domicilio procesal;
- iii)Escrito de incidente de actividad procesal defectuosa de 13 de marzo de 2020, suscrito por el abogado Gonzalo Harol Céspedes Pérez y el ahora accionante, sin mencionar domicilio procesal; y,
- iv)Y el último memorial de solicitud de programación de día y hora de audiencia, "de marzo de 2020" (sic) suscrito por el abogado Gonzalo Harol Céspedes Pérez, en el cual refirió domicilio procesal calle Millares número 2; por lo que, se notificó en dicho domicilio procesal otorgado por el propio sindicado para la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo respaldo es el formulario de notificaciones que da cuenta que ha sido debidamente notificado el 18 de marzo del mencionado año a horas 10:00 en su domicilio señalado, con la anticipación de veinticuatro horas para la audiencia de 19 de similar mes y año;
- 2)El Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su art. 160, establece lo relativo a las notificaciones;
- 3)De lo descrito se advierte que cualquier cambio de domicilio debe hacerse conocer al Juez, lo que no sucedió en el caso; por lo que, se dio estricto cumplimiento a la notificación de uno de sus abogados (Gonzalo Harol Céspedes Pérez) quien sí señaló domicilio procesal en calle Millares número dos para la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa programada para el 19 de marzo de 2020; audiencia en la que solo se hicieron presentes el Ministerio Público y el denunciante, mas no el incidentista -ahora impetrante de tutela-, menos sus abogados defensores y tampoco presentaron justificativo alguno; por lo que, se actuó en apego al art. 314 del CPP;
- 4)No se hizo conocer al Juez sobre la no continuidad de uno de los tres abogados, siendo que el proveído de 16 del mencionado mes y año, ahora reclamado, fue debidamente notificado en el domicilio otorgado por el propio peticionante de tutela, no siendo necesaria su notificación en su domicilio real conforme el art. 163 del CPP; por lo que, no se vulneró derechos y garantías del impetrante de tutela, no siendo su responsabilidad que no se haya hecho presente; se hizo presente el abogado Bernardo Zelaya Agramont quien justificó la inasistencia del impetrante de tutela, llevándose a cabo la audiencia de excepción que fue resuelta y apelada por el abogado del excepcionista que asistió a la audiencia; por ello, fue debidamente notificado en su domicilio procesal;
- 5)Así también el ahora peticionante de tutela refirió que su abogado que suscribe la acción de libertad cuestiona por qué fue notificado para la audiencia de aplicación de medidas cautelares y no para la audiencia del incidente, al respecto, corresponde decir que el abogado referido no hizo conocer su domicilio procesal, además se tenía el domicilio procesal de otro de sus defensores y por el fundamento jurídico señalado es suficiente la notificación cualquiera de sus patrocinadores y se notificó al abogado "Zelaya" con la audiencia de medidas cautelares justamente por los datos otorgados por el Ministerio Público a través del requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en su parte pertinente referente a los datos de identificación del abogado defensor; por lo que, no puede retrotraerse actos ya resueltos; y,
- 6)En suma, el sindicado ahora impetrante de tutela a través de uno de sus abogados defensores señaló domicilio procesal plenamente identificado quien fue notificado con la programación de la audiencia para el 19 de marzo de 2020, dándose cumplimiento al art. 160 del CPP; por ello, se solicita se deniegue la tutela.
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