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TCP

0258/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0258/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3 Sucre, 26 de mayo 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35154-2020-71-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 011/2020-AAC de 24 de agosto, cursante de fs. 129 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Fuertes Flores contra Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 24, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En septiembre de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí la contrató a plazo fijo por el periodo de tres meses -octubre, noviembre y diciembre-. Desde enero de 2018 pasó a ser funcionaria de la citada entidad municipal a plazo indefinido bajo el ítem 44213, ocupando el cargo de Abogada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM). A mediados del 2019 -lo correcto es 2018- fue transferida al Departamento de Recaudaciones, concretamente a la "Unidad de Jefatura de Fiscalización" donde cumplió su trabajo con absoluta responsabilidad y transparencia; sin embargo, el 11 de marzo de 2020, en plena pandemia a causa del coronavirus (COVID-19) el ex Alcalde ahora accionado la despidió de su fuente laboral sin previo proceso administrativo o disciplinario. Ante esa arbitrariedad, el 12 de ese mes y año, y luego, el 10 de julio del mismo año, interpuso ante la citada autoridad nueve notas, entre ellas, de impugnación, solicitudes de certificaciones y fotocopias legalizadas, que no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Es así que, arriesgando su vida, salud y exponiéndose a contagiarse de COVID-19 se apersonó doce veces ante la Secretaría de Despacho del ex Alcalde hoy accionado, pidiendo respuesta a sus solicitudes; donde se le informó que la referida autoridad no emitió ningún pronunciamiento a sus peticiones.

El 3 de agosto de 2020, con la intervención de un Notario de Fe Pública, se apersonó nuevamente a la Secretaría de Despacho del ex Alcalde ahora accionado, donde le informaron que no existía respuesta a sus solicitudes, pero que la nota de impugnación fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que "...busquen al Dr. Iñiguez..." (sic); por tal motivo, se constituyeron inmediatamente a dicha Unidad; sin embargo, no encontraron -físicamente- a ese funcionario, quien, posteriormente mediante llamada telefónica les mencionó que aún no se atendió su nota de impugnación y que vuelvan a comunicarse de treinta minutos. Asimismo, se les informó que las demás notas fueron remitidas a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad municipal, por lo que junto con el Notario de Fe Pública se constituyeron al lugar e igualmente les indicaron que ninguna de sus solicitudes fueron atendidas; empero, elevarían sus respectivos informes ante el ex Alcalde ahora accionado, quien tendría que notificarle y entregarle las respuestas.

El 17 de agosto de 2020 nuevamente se apersonó a la Secretaría de Despacho del ex Alcalde hoy accionado, acompañada del mismo Notario de Fe Pública; sin embargo, les indicaron que aún no existe respuesta a ninguna de sus peticiones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que el ex Alcalde ahora accionado otorgue respuesta pronta, formal y debidamente fundamentada a las nueve notas presentadas el 12 de marzo y 10 de julio de 2020, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la conclusión de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Que dicha autoridad sea sancionada con la imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Según el informe presentado por el ex Alcalde hoy accionado, la presente acción tutelar fue interpuesta en mérito al contenido de una Resolución Administrativa que el ex Alcalde ahora accionado hubiese emitido supuestamente el 20 de agosto de 2020, lo cual no es evidente, por cuanto lo que se está impugnando es la falta de respuesta formal que debe brindar la referida autoridad a las nueve notas que presentó, sea en sentido positivo o negativo y de manera fundamentada;
  2. 2)Se pretende inducir en error afirmando que con disposiciones o Decretos Supremos y otros que fueron emitidos de emergencia por la cuarentena, se hubiesen ampliado los plazos procesales, cuando ese argumento no es cierto, puesto que en el marco de lo establecido en los arts. 19 y ss. de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) cumplieron al hacer verificaciones con el Notario de Fe Pública respecto a la atención de esas peticiones escritas y formales que fueron de conocimiento de la referida autoridad;
  3. 3)Existieron Decretos Municipales que determinaron la suspensión de plazos procesales; empero, dicha circunstancia no fue acatada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al contrario, cumplieron sus funciones con cierta normalidad durante todo ese periodo, especialmente el Ejecutivo, por ello "...mal podrían decir que para el 20 de agosto de 2020 han hecho aparecer una resolución administrativa en cuanto al recurso de revocatoria..." (sic), omitieron considerar las ocho peticiones relativas a certificaciones, informes y copias que no fueron atendidas, no pudiendo entenderse que fueron resueltas en forma global; y,
  4. 4)Existe restricción del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica ya que se afectó inclusive el poder de recurrir la Resolución que mantiene vigente el despido, si fuese verdad que la misma existe, puesto que podían plantear recurso jerárquico conociendo el fondo de dicha determinación, y para ese efecto, precisaban las fotocopias legalizadas y certificaciones de otras actuaciones, las cuales no fueron debidamente atendidas.

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