Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2022-CA Sucre, 26 de julio de 2022
Expediente: 48728-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 001/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 13 a 19, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franklin Mamani Guarachi, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 115.II, 117.I, 119.II, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante, señaló que el Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, al realizar el monitoreo de noticias de redes sociales, por medio del cual tuvo conocimiento de un video publicado en la plataforma Tik tok titulado: "El Tte. Franklin Mamani, le dice sus 'verdades'..." (sic), y que hubiera vertido amenazas directas contra el Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y en apego a la normativa policial es que se habría cometido faltas disciplinarias graves; por lo que, se presentó por escrito ante la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana; apertura de denuncia de oficio en su contra por las faltas disciplinarias graves tipificadas en los arts. 12.3, 8 y 38; 13.13 y 20; y, 14.3 y 10 de la LRDPB.
El 17 de marzo de 2022, el Fiscal Policial emitió requerimiento de inicio de investigación por la presunta comisión de las precitadas faltas disciplinarias; posterior a dicha etapa, se dispuso requerimiento de acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, por haber vertido declaraciones públicas -faltas graves- en respuesta al Ministro de Gobierno, ya que el mismo se habría pronunciado en su contra -mediante twitter-, cuando no cumplía funciones como funcionario policial por encontrarse con suspensión indefinida por la vía ordinaria producto de una detención domiciliaria por el delito de encubrimiento; y, al encontrarse a días de emitirse sentencia disciplinaria a consecuencia de la acusación fiscal policial, la misma dependerá de la constitucionalidad del art. 14.3 de la LRDPB, siendo que dicha disposición al ser declarada inconstitucional, definirá su continuidad dentro de la institución policial.
Por lo descrito, promovió la presente acción normativa contra la falta disciplinaria prevista en el art. 14.3 del LRDPB, por lesionar los arts. 1, 115.II, 117.I, 119.II, 232 y 410.II de la CPE; y, porque la configuración del tipo sancionador de la disposición ahora cuestionada no cumple con el requisito constitucional de ser claro, preciso e inequívoco, siendo que el verbo rector que utilizó no expresa certeza jurídica en su aplicación; es decir, la palabra deshonrado y su elemento semántico da lugar a diversas interpretaciones y al no estar acompañado de otros elementos que ayuden a conducir la interpretación por vías objetivas, será válido considerar que dicha tipificación lesiona los principios de legalidad y taxatividad del tipo penal; y al mantener la señalada figura sancionadora se otorgaría al juzgador una extensión de poder absurdo e inusitado, que podrá ser considerado como un arma de represión que puede ser objeto de fundamentación en causas injustas, porque la voluntad arbitraria está habilitada a considerar cualquier conducta humana como DESHONRA, sin poder determinar el alcance de la citada palabra; por ello, se podrá apreciar que la falta disciplinaria impugnada no proporciona certeza alguna sobre cuáles son los límites que deben respetarse; además concluyó pidiendo el respeto por el derecho a gozar del debido proceso y saber si la palabra "DESHONRA" tiene el alcance para sancionarlo con la pérdida definitiva de su fuente de trabajo, como consecuencia de un acto que a su apreciación, no constituyó deshonra para la Policía Boliviana, mucho menos para los símbolos nacionales o uniforme policial.
Es así que, en la etapa de juicio del proceso administrativo disciplinario de la Policía Boliviana, se pretende determinar la responsabilidad disciplinaria por el simple hecho de responder en una entrevista a un medio de comunicación, en el cual no portaba ni los símbolos patrios mucho menos el uniforme reglamentario de dicha institución, encontrándose de civil y con una suspensión indefinida; además, sin proferir una sola palabra soez, denigrante o grosera contra ningún símbolo nacional o la institución policial, simplemente aclaró que el lanzar petardos no es un acto deshonroso, sino un simple acto de protesta que ejercen muchos grupos sociales quienes no pierden su honra y dignidad, que si para la fiscalía policial este hecho se constituye en atribuir un acto deshonroso, se estaría considerando los actos de protesta como deshonrosos, por el que se induciría a la discriminación de las personas que ejercen señalados medios de protesta; por ello, el legislador al definir los tipos penales o administrativos, debe tener presente que no puede ser irrespetuoso con los derechos constitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 4 de julio de 2022 (fs. 10), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la Fiscalía Policial para que se pronuncie en el plazo de tres días. Mediante requerimiento de 8 de igual mes y año (fs. 12) el Fiscal Policial manifestó que:
- a)Al ser presentada la demanda de acción normativa ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, será dicha instancia la que debe dar respuesta a la solicitud impetrada; y,
- b)El art. 79 de la LRDPB, establece la continuidad del proceso oral, público y contradictorio sin interrupciones hasta que se dicte resolución final. I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 001/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 13 a 19, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La norma impugnada de inconstitucional -art. 14.3 de la LRDPB-, no vulnera el derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, siendo que su tipificación deberá demostrarse en la sustanciación de un proceso disciplinario oral, público y contradictorio; por lo que, no se estarían vulnerando los arts. 13, 116.I, 117, 119; y, 256 de la CPE, ni los Tratados y Convenios Internacionales;
- 2)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana estableciendo las faltas y sanciones; es así que, todo servidor público policial será responsable del desempeño de sus funciones y deberes tanto en la vía administrativa o penal; y,
- 3)Corresponde rechazar la acción de control normativo interpuesta contra el art. 14.3 de la LRDPB, por carecer de fundamento fáctico.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.3 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 115.II, 117.I, 119.II, 232 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Ley Fundamental, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del mencionado cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
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