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0258/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0258/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33698-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 178 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Cecilio Patzi Lujan contra Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 156 a 163, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017, inició proceso extraordinario de impugnación de filiación contra Mónica Dominga Rivera Lujan y otras, debido a que la primera, el 6 de junio de 2012, haciéndose pasar por hija legítima y consanguínea de su tía -María Teresa Lujan vda. de Rivera-, amparándose en la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, obtuvo una nueva partida de nacimiento con "NOMBRES Y APELLIDOS CONVENCIONALES" (debido a que cuenta con "Partidas de Nacimiento" con su filiación e identidad correcta), la cual utilizó para sacar certificado de nacimiento, este último que al fallecimiento de su referida tía, le permitió declararse heredera forzosa ab intestato al no existir descendencia, no obstante, que cuenta con otras partidas de nacimiento con su filiación e identidad correcta, teniendo como padres biológicos a Julio Sinka e Hilaria Mamani.

Posteriormente, en dicho proceso, las demandadas plantearon excepciones de falta de legitimación y prescripción, que corridas en traslado a su persona, fueron respondidas en forma negativa, toda vez que, la demanda y pretensiones se basan en una demanda de impugnación de filiación, conforme establece el art. 20 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; consecuentemente, el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 767/2017 de 28 de noviembre, rechazando dichas excepciones; ante lo cual, las demandadas solicitaron complementación y enmienda, que mereció decreto de 15 de febrero de 2018, que dispuso no ha lugar a dicha solicitud y consecuentemente; las referidas interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado a través de la Resolución 201/2018 de 4 de abril, y que determinó conceder el recurso de apelación.

Los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición contra la Resolución 767/2017, pronunciaron el Auto de Vista D-175/2019 de 2 de mayo, determinando revocar la Resolución impugnada y declarando probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción; no obstante, en dicho Auto de Vista simplemente se emitió la decisión final a la que se arribó sin que exista fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dichas autoridades judiciales se limitaron a realizar una relación incompleta del memorial de reposición interpuesto y "...no así una adecuada identificación de cada una de las problemáticas planteadas en la contestación y mucho menos la resolución de primera instancia..." (sic); no señalaron la normativa en la que se basó su determinación de revocar la Resolución impugnada; tampoco explicaron las razones por las que las normas jurídicas (aludidas en el Auto de Vista impugnado) deben ser aplicables al caso; el Auto Supremo citado no guarda relación alguna con la demanda de impugnación de filiación ya que no es la pretensión; no se señaló las causales por las que no tendría legitimación activa; se omitió tomar en cuenta lo previsto en el art. 21 de la indicada Ley, que determina que, se puede reclamar o impugnar una filiación distinta, como en su caso, que cuenta interés legítimo debido a la declaratoria de herederos de su tía María Teresa Luján vda. de Rivera; y, únicamente se hizo mención a la negación de paternidad o maternidad, que tiene una naturaleza jurídica distinta a la impugnación de filiación (esta última que es imprescriptible conforme establece el art. 22 de la Ley 603); además, se admitió la excepción de prescripción como una demanda de negación de paternidad, y luego en relación a la legitimación activa fue resuelta como una impugnación de filiación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y "121" de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista D-175/2019 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución 767/2017;
  2. b)Se emita una nueva resolución resolviendo las excepciones de prescripción y falta de legitimación conforme los datos del proceso, tomando en cuenta tanto los argumentos que fueron planteados en la acción de amparo constitucional como los fundamentos que se expongan al momento de resolver dicha acción de defensa; y,
  3. c)Se condene con costas.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó: el Auto de Vista D-175/2019 no contiene la fundamentación fáctica ni jurídica, toda vez que, se efectuó un "mal resumen" de la impugnación de la parte demandada, señalando el art. 12 de la Ley 603, sin que se haga alusión a otro artículo del que pueda colegirse que su persona no cuente con legitimación activa para interponer la demanda de impugnación de filiación; además, no se hizo referencia a la Resolución 767/2017 recurrida, la cual fue clara al manifestar que si bien el art. 20 de la indicada Ley, establece que la filiación solo podrá impugnarse por el interesado o su representado, empero, no existe ninguna disposición que restringa el derecho de terceros; como en su caso, en el que su tía María Teresa Lujan vda. de Rivera no tuvo descendencia, lo que abrió automáticamente la sucesión para los siguientes grados; por lo que, no se puede pretender circunscribir "de manera forzada" al art. 21.III del mencionado cuerpo normativo, "sacrificando" el principio de prevalencia del derecho sustancial; y, asimismo, en relación a la excepción de prescripción, se hizo mención del que se señaló "para impugnar dicho reconocimiento como es el de cinco años que se practicó el mismo y en virtud de la compulsada la documentación, quien determinó de manera correcta la prescripción" (sic); empero, el aludido Auto Supremo consideró el art. 204 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) que no podía aplicarse en su caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 173 a 175, sostuvo que:

  1. 1)En el Auto de Vista D-175/2019, se efectuó un análisis de la impugnación y los antecedes del proceso, estableciéndose los presupuestos necesarios para debida fundamentación y motivación, dando cumplimiento de la ley y en apego de la jurisprudencia, estableciendo los casos en los que procede la impugnación de filiación, determinando que, el impetrante de tutela no cumplió con dichos requisitos, pues no basó su demanda en la suposición, simulación de embarazo, alumbramiento, u otros, señalando simplemente que efectuó una declaratoria de herederos, ello a sabiendas de la existencia de la filiación de Mónica Dominga Rivero Lujan hija de María Teresa Lujan vda. de Rivera; y,
  2. 2)La acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa, pues de manera genérica se hizo alusión a que se lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento motivación, sin efectuarse una explicación clara y precisa de cómo se hubiesen sido conculcados.

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presento informe ni concurrió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 166.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Mónica Dominga Rivera Lujan; y, Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera mediante memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 169 a 172, manifestaron que:

  1. i)El Auto de Vista D-175/2019 guarda y tiene la debida fundamentación y motivación, pero es la parte accionante que actúa con mala fe y pretende hacer creer que la demanda de impugnación de filiación fue planteada contra el Servicio de Registro Cívico (SERECI), aspecto totalmente falso conforme los datos del proceso;
  2. ii)En relación a que el aludido Auto de Vista simplemente hizo mención a la negación de paternidad o maternidad sin considerar que la demanda versa sobre la impugnación de filiación, que conforme establece el art. 22 de la Ley 603 es imprescriptible; se efectuó un análisis exhaustivo del mencionado artículo, llegando a la conclusión que con el mismo se amparaba únicamente a los hijos, y en el caso concreto, el accionante no es hijo, por ello se dio curso a la prescripción, sustentando su decisión en el que señaló que conforme establece el art. 204 del CFabrg, el tiempo para que los padres u otras personas interesadas impugnen la filiación es el termino de cinco años computables a partir de la inscripción del menor en el SERECI;
  3. iii)La parte peticionante de tutela refirió que el Auto de Vista D-175/2019 carece de congruencia y motivación, debido a que se admitió la excepción de prescripción como una demanda de negación de paternidad, y posteriormente, respecto a la falta de legitimación se consideró a la demanda de impugnación de filiación; no obstante, ello se encuentra fuera de la realidad, toda vez que, se hizo referencia a la impugnación de filiación para que se entienda los derechos y obligaciones que tienen los hijos y los padres "...pero jamás establecen que en el presente caso se trata de impugnación de filiación, es más si hacen referencia al art. 18 del Código de las Familias, es para hace conocer al accionante, por qué su persona no tiene legitimidad para interponer demanda de impugnación de filiación..." (sic); y, después de hacerse un análisis exhaustivo de lo que es la filiación, los derechos y deberes de los progenitores, así como lo establecido en el art. 18 de la Ley 603 (acción de negación de maternidad o de paternidad), se hizo entender al ahora peticionante de tutela que no tiene ese derecho y que los únicos facultados para interponer impugnación de filiación son los hijos o los padres, los terceros solo pueden plantear dicha acción si actúan en representación ya sea del padre o del hijo;
  4. iv)El impetrante de tutela, alegó que los Vocales ahora demandados debieron emitir su resolución en base a la demanda planteada; sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos y en su caso en su respuesta, como ocurrió en el caso concreto;
  5. v)El accionante señaló que las autoridades judiciales ahora demandadas no establecieron la normativa en la que basaron su decisión de revocar la Resolución 767/2017 impugnada; empero, de la revisión del Auto de Vista D-175/2019 se tiene que, se establece los fundamentos de su decisión conforme el y el art. 204 del CFabrg, además del art. 386.I inc. c) de la Ley 603;
  6. vi)En la acción de amparo constitucional se hizo alusión que los Vocales ahora demandados se limitaron a realizar una relación incompleta del memorial de reposición y no así una adecuada identificación de cada una de las problemáticas planteadas en la contestación y menos de la Resolución 767/2017, y primordialmente respecto a lo establecido en el art. 22 de la Ley 603; al respecto, se debe hacer notar que las autoridades judiciales demandadas hicieron alusión tanto al memorial del recurso de apelación, la respuesta y la mencionada Resolución; y, si bien no se efectuó un análisis exhaustivo de la contestación al recurso de apelación es porque la misma no respondió a ningún agravio sufrido sino se limitó a hacer referencia a la Resolución 767/2017, esta última que al ser considerada por las mencionadas autoridades judiciales, se manifestó que "se tiene que la resolución impugnada carece de objetividad incurriendo en falta de carencia de fundamentación y motivación lo que conlleva a la vulneración del debido proceso" (sic); y,
  7. vii)El peticionante de tutela al plantear la impugnación de filiación pretende desconocer sus derechos a la identidad, a la personalidad que están plenamente protegidos por el art. 14 de la CPE; y, si bien, Mónica Dominga Rivera Lujan no es hija biológica de María Teresa Lujan vda. de Rivera y Ángel Rivera Durán, ellos la reconocieron desde que tenía meses de nacida, como se demostró a través del certificado de nacimiento, libretas escolares, acta de permiso de matrimonio, cédula de identidad, y el certificado de nacimiento de Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera; sumado a ello, se tiene que, el accionante inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, no obstante, la autoridad fiscal dispuso el rechazo de la querella criminal en dos oportunidades, y por otra parte, también demandó la nulidad de declaratoria de herederos, empero, se declaró improbada; por lo que, solicitó que, en la resolución de la acción de amparo constitucional se deniegue la tutela impetrada, disponiendo que el Auto de Vista D-175/2019 quede firme y subsistente.
I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 28/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 178 a 179 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando que la SCP "0410/2013" determinó la doctrina de las autorrestricciones; es decir, que la justicia constitucional esta inhibida de ingresar a observar la legalidad ordinaria e ingresar a "re valorar" la prueba; sin embargo, conforme se determinó en la SCP "390/2018-S1" es posible ingresar a revisar la legalidad ordinaria siempre y cuando se identifique por qué la labor del intérprete es ilegal, discrecional, arbitraria, ilógica o se aleja de los marcos generales de la interpretación de la ley, y cuáles son los derechos y garantías que se consideren lesionados; además, de demostrar el nexo de causalidad y explicar la relevancia constitucional; aspectos y/o requisitos que el accionante omitió cumplir en el caso concreto, "...además de haber modificado derechos y hechos, introducirlos en la presente y modificar petitorio, extremo imposible, ya que la regla de la pretensión es la identidad del objeto y su abstracción, el art. 128 constitucional y el 51 del CPCo, nos ha enseñado que la Acción recae sobre un acto o una omisión, no sobre todos los actos u omisiones que consideremos ilegales o indebidas (...) pues el acto lesivo en efecto es el Auto de Vista-175/2019, en ese caso su petitorio debió recaer únicamente sobre ese acto procesal y no como una consecuencia de el sobre los siguientes actos subsecuentes, tampoco estableció con claridad en su pretensión cual sería el vicio más antiguo" (sic).

I.3.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Asimismo, mediante decreto constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 183, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 230, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memoriales de 25 de enero; 10 de febrero; 3 y 31 de mayo; 6 de julio; y, 25 de septiembre, todos de 2017, Javier Cecilio Patzi Lujan -ahora accionante- interpuso demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Mónica Dominga Rivera Lujan y Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera; debido a que la primera, de manera dolosa e ilegal se encontraría usando dicha filiación (siendo la correcta Dominga Sinka Mamani), fraguando documentos personales relativos a su filiación como el certificado de nacimiento "...supuestamente emitido el 14 de octubre de 1982..." (sic); logró declararse heredera ab intestato al fallecimiento de María Teresa Lujan vda. de Rivera e inscribir la declaratoria de herederos en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble registrado bajo la matrícula 2010990074019; por lo que, pide se declare probada su demanda y se disponga la nulidad de filiación, del certificado de nacimiento, la cédula de identidad y el trámite voluntario de declaratoria de herederos, todos de Mónica Dominga Rivera Lujan; así como la nulidad de la inscripción en DD.RR. y se determine el resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 30 a 35 vta., 38 a 39; 42 y vta., 45 y vta.; 51; y, 52).

II.2. A través de escrito de 16 de octubre de 2017, Mónica Dominga Rivera Lujan, Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera contestan oponiéndose a la demanda planteada, e interponen excepciones de falta de legitimación y prescripción (fs. 94 a 96 vta.). En tal sentido, por memorial de 23 de noviembre de 2017, el ahora impetrante de tutela responde a las excepciones (fs. 99 a 100 vta.).

II.3. El 28 de noviembre de 2017, el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emite la Resolución 767/2017 declarando improbadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción, disponiendo la prosecución del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la falta de legitimación, el art. 20 de la Ley 603 determina que la filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado, concluyéndose que la parte actora cuenta con la legitimación activa para interponer la demanda de impugnación de filiación;
  2. b)Respecto a la excepción de prescripción, el capítulo tercero no hace referencia a ningún plazo para interponer la demanda de impugnación de filiación; y,
  3. c)El art. 220 inc. e) de la Ley 603 determina que el proceso familiar se rige por el principio de no formalismo que refiere que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales (fs. 102 a 103).

II.4. Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2018, Mónica Dominga Rivera Lujan, Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 767/2017, solicitando se reponga y se deje sin efecto la mencionada Resolución, debiendo dictarse una nueva sobre la base de los siguientes puntos -extractos solo en la parte pertinente a las excepciones planteadas-:

  1. 1)Se incurrió en incongruencia citra petita, toda vez que, la Resolución impugnada carece de formalidades establecidas en el art. 358 inc. a) y b) de la Ley 603; ello en el entendido, que: 1.1) En relación a la excepción de falta de legitimación activa solo se consideró el art. 20 de la Ley 603 que establece que cualquier persona puede plantear impugnación de filiación, no obstante, no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 21 de la citada Ley que establece cuales son las causales para su procedencia (suposición o simulación de embarazo o alumbramiento, sustracción o sustitución de la o el hijo, exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre, y cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual de la hija o del hijo que impugna la filiación), los cuales no concurrieron, por lo que, se carecería de legitimación; y, 2.2) En lo concerniente a la excepción de prescripción, en la Resolución 767/2017 se manifestó que no existen plazos para interponer la acción de impugnación de filiación; no obstante, debe considerarse que el art. 18 de la Ley 603 establece el plazo de cinco años para plantear la impugnación de la filiación y la negación de paternidad y maternidad; y, respecto a ese término, el Auto Supremo "427/2013" -no refiere fecha- sostuvo que "'el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así lo dispone el art. 204 del sustantivo familiar que le otorgó un plazo de cinco años...'"; por lo que, en el caso concreto ese plazo prescribió; además, el art. 22 de la citada Ley establece que la acción de impugnación de la filiación es imprescriptible para los hijos, presumiéndose que para todo el conjunto de las demás personas dicha acción es prescriptible; consecuentemente, en el caso concreto, siendo que el demandante no tiene calidad de hijo solo tenía un plazo de cinco años para la interposición de la acción de impugnación de filiación; y,
  2. 2)No se valoró de manera adecuada las pruebas arrimadas por las que demostró la relación paterno y materno filial existente, tales como el certificado de nacimiento, la cédula de identidad y el acta de matrimonio (todos de Mónica Dominga Rivera Lujan) que constituyen documentos auténticos pues cumplen con todas las formalidades exigidas por la ley, por lo que hacen plena prueba frente a todos, siendo evidente que María Teresa Lujan vda. de Rivera y Ángel Rivera Durán tenían conocimiento que -Mónica Dominga Rivera Lujan- no era su hija biológica, pero a sabiendas de ello la reconocieron, y no existía ningún impedimento. (fs. 108 a 111).

II.5. A través de memorial de 28 de marzo de 2018, el ahora peticionante de tutela contesta al recurso de reposición y solicita su rechazo, alegando que "Reproduzco en forma íntegra el memorial de contestación a las excepciones planteadas..." (sic)1; asimismo, la Resolución 767/2017 cumple con lo previsto por el art. 358 de la Ley 603; los Autos Supremos citados en el memorial de recurso de reposición bajo alternativa apelación planteado no guardan relación alguna con el caso concreto, además, no señalaron la fecha de emisión de los mismos; y, las pruebas literales presentadas fueron debidamente analizadas y ponderadas (fs. 114 y vta.).

II.6. Cursa Auto de Vista D-175/2019 de 2 de mayo, proferido por Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, quienes revocaron la Resolución 767/2017 y declararon probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción; y en consecuencia, determinaron la extinción del proceso y el archivo de obrados; bajo los siguientes fundamentos:

...se debe tomar en consideración que el Art. 12 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: "I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos...

(...)

...se establece la filiación como una relación jurídico familiar que produce tanto derechos como obligaciones de los progenitores con sus hijos, en este sentido se establecen las acciones tendientes a la protección tanto de los derechos de los padres como los de los hijos, siendo encasillados en los Arts. 18 y 20 del mismo cuerpo legal, en donde el Art. 18 del señalado cuerpo legal establece: "I. La maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro. II La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de cinco (5) años computable desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico.", ello en relación y protección al derecho que les asiste a los padres y su rechazo u observación a los registros en los cuales ellos sean los protagonistas en calidad de supuestos progenitores, encontrándose por ello limitado el actuar de terceros que no cuenten con la capacidad de representación de los primeros. Por otro lado se tiene el Art. 20 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: "La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado por ésta", más aun cuando se puntualiza de manera concreta en el Art. 22 de la misma norma legal en cuanto se refiere a quien puede plantear la acción de impugnación de filiación: "La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición.", en consecuencia se tiene que éste apartado legal conlleva a la protección de los derechos de quien se encuentra con la inscripción, es decir de los hijos, habiéndose tomado en consideración que la protección que la ley otorga en este sentido es para los hijos.

En este marco de circunstancias, se advierte que el demandante no tiene la legitimación activa con relación a los artículos señalados, puesto que no habría demostrado en ningún momento cumplir con las exigencias que la ley prevé. Asimismo en cuanto a la excepción de prescripción, es clara la jurisprudencia que señala al respecto: En el , se razonó en el siguiente sentido Respecto a lo previsto en la citada norma legal sobre el plazo que se otorga para impugnar dicho reconocimiento como es el de cinco años, desde que se practicó el mismo y en virtud al cual, compulsada la documentación el Ad quem determinó de manera correcta declarar probada la excepción de prescripción, no habiendo evidencia alguna de que dicha normativa se hubiera aplicado de manera errónea; al contrario, la determinación del Tribunal de Alzada corrobora con la prueba cursante a fs. 248 referida a la Partida de Nacimiento N° 7765, en la que se demuestra que la demandante fue inscrita como Cinthia Aurora Ortuño, por una parte y por otra, en la misma partida consta que por orden judicial de fecha 12 de octubre de 1982 se ordenó la adición del segundo apellido, quedando inscrita como Cinthia Aurora Ortuño Villarroel. De lo que se infiere que dicha filiación fue pública a partir de ese año (1982), aspecto del que tenían conocimiento los recurrentes, a quienes por el trato familiar que siempre brindó y brindaron a la demandante conoce como "tíos"; y a quienes les corría el plazo previsto en el art. 204 del Código de Familia, para impugnar ese reconocimiento si consideraban tener "interés legítimo" en esa impugnación y a la fecha en la que accionan la presente demanda, tal cual afirma el ad quem habrían transcurrido más de 28 años, superando el plazo de los cinco años previstos en el art. 204 del Código de Familia, aspecto que se tiene plenamente demostrado por la documental cursante a fs. 248 referido a la Partida de Nacimiento de la demandada, la misma que fue modificada por orden judicial, documento de carácter público. (fs. 137 a 138 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa; por cuanto, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición contra la Resolución 767/2017 de 28 de noviembre -que declaró improbada las excepciones planteadas-, pronunció el Auto de Vista D-175/2019 de 2 de mayo, determinando revocar la Resolución impugnada y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción; no obstante, en dicho Auto de Vista simplemente se emitió la decisión final a la que se arribó sin que exista:

  1. i)Congruencia, pues se limitaron a realizar una relación incompleta del memorial de reposición interpuesto sin efectuar una adecuada identificación de cada una de las problemáticas planteadas en la contestación y mucho menos la resolución de primera instancia; además, se admitió la excepción de prescripción como una demanda de negación de paternidad, y luego en relación a la legitimación activa fue resuelta como una impugnación de filiación; y,
  2. ii)Fundamentación y motivación, en el entendido que: ii.1) Respecto a la excepción de falta de legitimación, solamente se hizo alusión al art. 12 de la Ley 603, sin señalar otro artículo del que pueda colegirse que su persona no cuente con legitimación activa para interponer la demanda de impugnación de filiación; se omitió tomar en cuenta lo previsto en el art. 21 de la aludida Ley, que determina que se puede reclamar o impugnar una filiación distinta, como en su caso, que cuenta con interés legítimo debido a la declaratoria de herederos; y, no se señaló las causales por las que no tendría legitimación activa; y, ii.2) En lo concerniente a la excepción de prescripción, se hizo alusión a la negación de paternidad o maternidad, que tiene una naturaleza jurídica distinta a la impugnación de filiación (esta última que es imprescriptible conforme establece el art. 22 de la Ley 603); y, además se mencionó el , que señaló que para impugnar el reconocimiento se tiene un término de cinco años, empero, el aludido Auto Supremo consideró el art. 204 del CFabrg que no podía aplicarse.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando2.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto3; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión4. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables5, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela6, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa; por cuanto, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición contra la Resolución 767/2017 de 28 de noviembre -que declaró improbada las excepciones planteadas-, pronunció el Auto de Vista D-175/2019 de 2 de mayo, determinando revocar la Resolución impugnada y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción; no obstante, en dicho Auto de Vista simplemente se emitió la decisión final a la que se arribó sin que exista:

  1. i)Congruencia, pues se limitaron a realizar una relación incompleta del memorial de reposición interpuesto sin efectuar una adecuada identificación de cada una de las problemáticas planteadas en la contestación y mucho menos la resolución de primera instancia; además, se admitió la excepción de prescripción como una demanda de negación de paternidad, y luego en relación a la legitimación activa fue resuelta como una impugnación de filiación; y,
  2. ii)Fundamentación y motivación, en el entendido que: ii.1) Respecto a la excepción de falta de legitimación, solamente se hizo alusión al art. 12 de la Ley 603, sin señalar otro artículo del que pueda colegirse que su persona no cuente con legitimación activa para interponer la demanda de impugnación de filiación; se omitió tomar en cuenta lo previsto en el art. 21 de la aludida Ley, que determina que se puede reclamar o impugnar una filiación distinta, como en su caso, que cuenta con interés legítimo debido a la declaratoria de herederos; y, no se señaló las causales por las que no tendría legitimación activa; y, ii.2) En lo concerniente a la excepción de prescripción, se hizo alusión a la negación de paternidad o maternidad, que tiene una naturaleza jurídica distinta a la impugnación de filiación (esta última que es imprescriptible conforme establece el art. 22 de la Ley 603); y, además se mencionó el , que señaló que para impugnar el reconocimiento se tiene un término de cinco años, empero, el aludido Auto Supremo consideró el art. 204 del CFabrg, que no podía aplicarse.

Ahora bien, identificadas las problemáticas traídas en revisión, previo a ingresar a su análisis, es menester hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas, en tal sentido, se tiene que, el 2017, Javier Cecilio Patzi Lujan -ahora accionante- interpuso demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Mónica Dominga Rivera Lujan; y, Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera, pidiendo se declare probada su demanda y se disponga la nulidad de filiación, del certificado de nacimiento, la cédula de identidad y el trámite voluntario de declaratoria de herederos, todos de Mónica Dominga Rivera Lujan; así como la nulidad de la inscripción en DD.RR. y se determine el resarcimiento de daños y perjuicios (Conclusión II.1); así, en conocimiento de la demanda, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2017, las prenombradas contestaron oponiéndose a la demanda planteada, e interpusieron excepciones de falta de legitimación y prescripción, las cuales fueron respondidas por el ahora impetrante de tutela a través de memorial de 23 de noviembre de dicho año (Conclusión II.2).

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 767/2017 declarando improbadas las excepciones y disponiendo la prosecución del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la falta de legitimación, el art. 20 de la Ley 603 determina que la filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado, concluyéndose que la parte actora cuenta con la legitimación activa para interponer la demanda de impugnación de filiación;
  2. b)Respecto a la excepción de prescripción, el capítulo tercero no hace referencia a ningún plazo para interponer la demanda de impugnación de filiación; y,
  3. c)El art. 220 inc. e) de la Ley 603, determina que el proceso familiar se rige por el principio de no formalismo que refiere que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales (Conclusión II.3).

El 7 de marzo de 2018, Mónica Dominga Rivera Lujan, Mery Ángela y Daniela Yoselin, ambas Patiño Rivera interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 767/2017, solicitando se reponga y se deje sin efecto la mencionada Resolución (Conclusión II.4). Así, mediante memorial de 28 de marzo de 2018, el ahora peticionante de tutela contestó al recurso de reposición bajo alternativa de apelación y solicitó su rechazo, alegando que "Reproduzco en forma íntegra el memorial de contestación a las excepciones planteadas..." (sic)7; además, la Resolución 767/2017 cumple con lo previsto por el art. 358 de la Ley 603; los Autos Supremos citados en el memorial de recurso de reposición no guardan relación con el caso concreto; y, las pruebas literales presentadas no fueron debidamente analizadas y ponderadas (Conclusión II.5). En mérito a ello, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, profirieron el Auto de Vista D-175/2019 revocando la Resolución 767/2017, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción (Conclusión II.6).

Bajo el contexto señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos.

III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento congruencia

El impetrante de tutela denunció que los Vocales ahora demandados al momento de proferir el Auto de Vista D-175/2019, lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, por una parte, se limitaron a realizar una relación incompleta de la impugnación, sin efectuar una adecuada identificación de "...cada una de las problemáticas planteadas en la contestación y mucho menos la resolución de primera instancia..." (sic); y, además, admitieron la excepción de prescripción como una demanda de negación de paternidad, y luego en relación a la legitimación activa fue resuelta como una impugnación de filiación.

Consiguientemente, en virtud a lo señalado precedentemente, considerando que en la presente problemática se denuncia la carencia de congruencia en el Auto de Vista impugnado, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el cual se sostuvo que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso posee una doble dimensión, pues por una parte exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades judiciales -congruencia externa-, lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, de incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido;. incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes; y, por otra se refiere a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión -congruencia interna-.

Ahora bien, en relación al presente acápite tomando en cuenta que no existen consideraciones previas a tratar, toda vez que, los Vocales ahora demandados omitieron dar respuesta a esta problemática traída en revisión; se procederá a analizar si el Auto de Vista D-175/2019 carece de congruencia externa e interna, de acuerdo a lo denunciado.

III.3.1.1. En relación a la congruencia externa

Con la finalidad de establecer si es evidente o no que el Auto de Vista D-175/2019 carece de congruencia externa, debido a que los Vocales ahora demandados se habrían limitado a realizar una relación incompleta de la impugnación, sin efectuar una adecuada identificación de "...cada una de las problemáticas planteadas en la contestación y mucho menos la resolución de primera instancia..." (sic); el análisis se hará a partir de la contrastación y verificación de los argumentos contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la contestación a dicho recurso y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, los cuales fueron referidos en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional; en tal sentido, se tiene:

Primer agravio

  1. 1)Las ahora terceras interesadas, alegaron que, en relación a la excepción de falta de legitimación activa, la Resolución 767/2017 solo consideró el art. 20 de la Ley 603 que establece que cualquier persona puede plantear impugnación de filiación, no obstante, no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 21 de la citada Ley que establece cuales son las causales para su procedencia (suposición o simulación de embarazo o alumbramiento, sustracción o sustitución de la o el hijo, exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre, y cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual de la hija o del hijo que impugna la filiación), las cuales no habrían concurrido; por lo que, el demandante ahora impetrante de tutela carecería de legitimación.

Al respecto, el accionante respondiendo al aludido agravio -remitiéndose al memorial de contestación a las excepciones planteadas- en lo pertinente señaló que debe considerarse lo establecido en el parágrafo II del art. 21 de la Ley 603 respecto a que "EN LOS CASOS SEÑALADOS EN EL PARAGRAFO ANTERIOR PUEDEN IMPUGNARSE O RECLAMARSE UNA FILIACIÓN DISTINTA..." (sic), por lo que, la demanda sería viable; además, sobre las únicas personas que pueden interponer la demanda extraordinaria de impugnación de filiación, son el padre, la madre y los hijos, siendo los arts. 1.I y 2 del CC que determinan que el nacimiento da origen a la personalidad y la muerte pone fin a la misma, este último que permite que los herederos continúan la personalidad del de cujus. Sobre la continuación de la personalidad el art. 1003 del citado Código señala que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, consecuentemente, al presentar la declaratoria de herederos en calidad de hijo legítimo se consolidó su estado de legítimo heredero y por acreditado la legitimación activa conforme establece el art. 31 del CPC

En relación a este punto, en el Auto de Vista impugnado, los Vocales ahora demandados indicaron que: "Del recurso de reposición bajo alternativa de apelación (...) se tienen como fundamentos: Que el Juez A-quo, no habría cumplido con las previsiones legales señaladas en el Art. 358 de la Ley 603 (...) limitándose a considerar el Art. 20 de la Ley 603 y no así los demás apartados legales al respecto de la demanda como lo son el Art. 21 de la misma ley (...) se debe tomar en consideración que el Art. 12 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: 'I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos...'

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20220258/2022-S1Fuente oficial