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TCP

0258/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0258/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39573-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 115/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 89 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 16 de marzo y 7 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 43 a 49 vta., y 56 a 58 vta., manifestó lo siguiente:

I.2. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, desapoderamiento y entrega del bien inmueble seguido por Casto Freddy Romero Vargas y Beatriz Julia Cusicanqui de Romero -ahora terceros interesados-, contra su persona la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 153/2015 de 22 de junio, declarando probada la demanda, la que considera "mañosamente" ejecutoriada, motivo por el cual interpuso incidente de nulidad de obrados alegando la vulneración del principio de verdad material y el debido proceso, siendo resuelto por la citada autoridad judicial, mediante Resolución 05/2018 de 3 de enero, rechazando el indicado incidente, contra esa determinación formuló recurso de apelación, argumentando los siguientes agravios:

  1. a)No se tomó en cuenta los fundamentos de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial respecto al instituto de la caducidad, perención de instancia o extinción por inactividad, pese a indicar las fechas en que operó el mismo;
  2. b)Citó los , entre otros, aplicables a los referidos institutos además las opiniones de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, que no fueron analizados ni se mencionó si serían o no aplicables al caso;
  3. c)Asimismo, citó fallos internacionales emitidos por la Corte Constitucional de Colombia, entre ellos la Sentencia T-433 de 24 de junio de 1992 y la Sentencia C-394 de 2002, que tampoco fueron considerados;
  4. d)Cuestionó que la Resolución 05/2018 no estaba fundamentada ni motivada respecto a la extinción por perención de instancia o inactividad procesal; y,
  5. e)La Jueza de primera instancia alegó que no era posible retrotraer actuaciones procesales cuando la causa se encuentra en ejecución de sentencia, afirmación que sería temeraria, por cuanto según la doctrina y la jurisprudencia ordinaria, es posible declarar la perención de instancia aun cuando esté ejecutoriada la sentencia ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, caso en el cual un fallo no puede ejecutoriarse.

En ese orden, las Vocales ahora accionadas estaban en la obligación de actuar bajo el mandato de los arts. 45 y 56.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y resolver el recurso de apelación con competencia y bajo el principio de legalidad en el marco del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en el Considerando II del Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, se limitaron a efectuar un análisis preliminar de los principios procesales y en el Considerando III, nuevamente analizaron dichos principios que orientan las nulidades procesales, confundiendo el rol de un Tribunal de alzada con las labores de un juez de primera instancia; puesto que, desarrollaron fundamentos que hacen a una resolución inferior más no así de un recurso de apelación, confundiendo los citados artículos con el art. 69 de la LOJ.

Las Vocales ahora accionadas se apartaron del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que obliga a dictar fallos fundados respondiendo a los agravios expuestos sin extralimitarse; sin embargo, dichas Vocales consignaron aspectos no reclamados en el recurso de apelación que interpuso, incurriendo en una resolución extra y ultra petita, inobservando el aforismo "quantum apellatum, tantum devolutum", vulnerando con esa actuación los derechos al debido proceso y a la defensa previstos por el art. 115.II y 119.II de la CPE, que compele a pronunciar resoluciones coherentes y congruentes con los agravios expresados, sin omitir ni aditamentar aspectos no cuestionados; además, del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; puesto que en la Resolución 05/2018 analizaron principios procesales que no fueron apelados y no se pronunciaron sobre los fundamentos legales, probatorios y jurisprudenciales invocados en el mencionado recurso de apelación, tampoco sobre los autos supremos que serían aplicables a los institutos de perención de instancia o extinción por inactividad, ni emitieron criterio alguno sobre los entendimientos doctrinales de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios; no fundamentaron sobre el principio de convencionalidad previsto en el art. 256 de la Norma Suprema, ni se pronunciaron sobre los fallos internacionales que señaló en el indicado recurso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la "seguridad jurídica" y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9, 115, 119, 170, 180.I y 256 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, ordenando a las Vocales ahora accionadas que emitan un nuevo auto de vista que exprese los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de convencionalidad, de los fallos de tribunales internacionales y responda a la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Los agravios expuestos en el recurso de apelación debieron ser analizados por las Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista 336/2019; empero, no fueron respondidos y menos considerados;
  2. 2)Las citadas Vocales actuaron como si fueran jueces de primera instancia y no como Tribunal de alzada que se encuentra limitado a resolver los puntos de apelación, vulnerando con ello el principio de legalidad previsto por el art. 180 de la CPE, que les obliga a contestar a cada uno de los agravios expuestos; vulnerando además el principio de limitación por competencia; y,
  3. 3)En el mencionado Auto de Vista analizaron cuestiones que no fueron solicitadas por ninguna de las partes; es decir, agravios que no se alegaron por las partes; por lo que de manera oficiosa consignaron fundamentos que no hacen al Tribunal de apelación sino al juzgado de primera instancia, contradiciendo los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, como el .
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 77 a 80 vta., manifestaron que:

  1. i)De los antecedentes del proceso civil ordinario se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios desapoderamiento y entrega del bien inmueble seguido por los ahora terceros interesados contra la accionante, en ejecución de sentencia emitió la Resolución 05/2018, rechazando el incidente de nulidad planteado por la nombrada, contra esa determinación la misma interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 237/2018 de 2 de agosto, declarando inadmisible dicho recurso, contra ese Auto de Vista la accionante interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal, mediante la Resolución 117/2019 de 17 de junio, declarando la nulidad del Auto de Vista impugnado, es por ello que en cumplimiento de esa Resolución pronunciaron el Auto de Vista 336/2019 confirmando la Resolución 05/2018, contra la que se presentó esta acción tutelar;
  2. ii)Los principios de seguridad jurídica y de legalidad no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, al ser solamente directrices de actuación de los jueces y tribunales que deben ser observados en la jurisdicción ordinaria, como se tiene determinando en la ; por lo que los indicados principios no pueden ser acogidos favorablemente;
  3. iii)La accionante no estableció una relación lógica y jurídica entre los hechos fácticos y los derechos presuntamente vulnerados; es decir, no estableció de qué forma sus autoridades vulneraron los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso al emitir el Auto de Vista 336/2019, cuando esos derechos fueron ejercidos plenamente por la nombrada impugnando la Resolución de la Jueza de primera instancia, siendo resuelto por el Tribunal de alzada; consecuentemente accedió a la justicia y se le otorgó la tutela judicial efectiva, lo propio respecto al derecho a la defensa que no fue restringido;
  4. iv)En cuanto concierne a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por el hecho de que no se pronunciaron sobre una serie de autos supremos que la accionante mencionó en su recurso de apelación referidos a la extinción por inactividad, caducidad y perención de instancia, y si estos serían o no aplicables, ni respecto a entendimientos de la doctrina, sobre todo de los tratadistas como Chiovenda y Lino Palacios y que no fundamentaron sobre el principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE y menos manifestaron razón alguna sobre las Sentencias T-433 y C-394 pronunciadas por la Corte Constitucional de Colombia. Las referidas alegaciones no tienen ningún peso en el fallo, más aún cuando la propia accionante confesó que resolvieron un incidente de nulidad; es decir, explicaron de forma fundada y motivada las razones por las cuales no correspondía ser acogida su pretensión;
  5. v)La acción de defensa contiene dos falacias la del hombre de paja y la de la causa falsa; la primera, porque la accionante tergiversó y cambió los argumentos del Auto de Vista 336/2019 al utilizar una parte de la determinación sin tomar en cuenta la unidad lógica de la resolución; y la segunda, debido a que la accionante pretende hacer creer que lo argumentado en la acción de amparo constitucional fue señalado como agravio, cuando es parte de los antecedentes del recurso de apelación; por lo que tampoco corresponde analizar esa pretensión;
  6. vi)Los puntos que no hubieran sido respondidos en el citado Auto de Vista, jamás se denunciaron como agravios; es decir, en el recurso de apelación en ningún momento se argumentó que la jurisprudencia mencionada, la cita de la doctrina de tratadistas y los pronunciamientos de otros tribunales, se tendría que asumir como un error de parte del juez inferior, cuando esos argumentos fueron consignados como antecedentes y justificativos de la pretensión y no del agravio sufrido;
  7. vii)Más allá de que no se hubieran pronunciado sobre los supuestos agravios, se tiene que todos hacen referencia a los institutos de perención de instancia, ahora extinción por inactividad, al respecto en el Considerando III.3.1. del Auto de Vista 336/2019, alegaron que "'Sobre la percepción de que la perención y la extinción por inactividad son idénticos, se tiene que este tribunal comparte ese criterio conforme lo expuesto'" (sic), de ese modo la accionante tergiversó los argumentos vertidos por sus autoridades -falacia del hombre de paja-, cuando en los hechos de forma puntual y clara expresaron su percepción sobre los institutos señalados; y,
  8. viii)En el citado Auto de Vista no se respondió desde el punto de vista del incidente de perención de instancia o extinción por inactividad, sino desde una perspectiva unificada de estos dos institutos procesales en el fondo -unidad de causa-.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Casto Freddy Romero Vargas y Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:

  1. a)La denuncia de la accionante se resume en que las Vocales ahora accionadas incurrieron en incongruencia omisiva, al no pronunciarse negativa o positivamente sobre los autos supremos aplicables a la perención de instancia, la extinción por inactividad o caducidad; la opinión de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, respecto al principio de convencionalidad así como a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia;
  2. b)Todas las fuentes citadas por la accionante, solamente indican que el proceso puede extinguirse por inactividad procesal de las partes, presumiendo que ya no existe interés en seguir con el proceso; por lo que la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte puede declarar la extinción de la acción;
  3. c)Las Vocales hoy accionadas se pronunciaron respecto a los aspectos señalados, al extremo que compartieron el criterio expresado por la accionante; consecuentemente, el Auto de Vista 336/2019 no adolece de incongruencia omisiva;
  4. d)No es suficiente afirmar supuestas omisiones de pronunciamiento con relación a autos supremos, opiniones de reconocidos escritores y sentencias internacionales sino también explicar cómo esas omisiones afectan los derechos fundamentales; para ello, la accionante debió identificar qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, motivación u omisión de respuesta, identificar punto por punto los errores y demás insuficiencias atribuidas a la resolución recurrida, lo propio de la motivación, debió explicar la relevancia jurídica o la incidencia de esas omisiones en la decisión final del fallo, para que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuente con elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; empero, si la accionante se limita a realizar denuncias genéricas con argumentos superficiales, vagos o confusos o bien con la mera expresión de disconformidad se considera que la denuncia es insuficiente e inadmisible para la consideración de fondo como en el presente caso; y,
  5. e)Solicitaron se deniegue la tutela por falta de relevancia constitucional de la acción de amparo constitucional presentada al exponer meras disconformidades con base en un contraste teórico con opiniones de tratadistas o fallos de otros tribunales constitucionales.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 115/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 89 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante sustenta como principal agravio que las Vocales ahora accionadas presuntamente no respondieron sobre el instituto procesal de la extinción del proceso por inactividad lo que se conocía como perención de instancia en el Código de Procedimiento Civil abrogado, que se constituye en una sanción ante la desidia de la parte actora, quien bajo el principio dispositivo tiene a su cargo el deber del impulso procesal; por ello, la inactividad conlleva a la extinción de la acción que puede afectar o perjudicar solamente a la parte actora y no así a la parte demandada;
  2. 2)El proceso avanza con el cierre de etapas y fases procesales; por lo que clausurada una etapa no es posible retrotraer actos procesales cumplidos en etapas anteriores; en ese sentido, el incidente de nulidad de obrados fue planteado después de dictada la sentencia como lo reconoce la propia accionante, al señalar que la misma fue ejecutoriada con malicia, lo cual implica que el momento procesal para reclamar la extinción por inactividad precluyó, tomando en cuenta que el mencionado incidente solamente puede ser propuesto en primera instancia;
  3. 3)Se denunció que las Vocales ahora accionadas al emitir el Auto de Vista 336/2019 incurrieron en una incongruencia omisiva, término que tiene dos acepciones; una externa, entendida como la plena coincidencia entre la demanda y la contestación, la impugnación, la respuesta y lo resuelto por las autoridades judiciales sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; mientras que en la interna, debe existir una unidad congruente que dote al fallo de un hilo conductor entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios y los efectos de la parte dispositiva, los cuales no fueron precisados por la accionante;
  4. 4)Con relación a la falta de fundamentación, la accionante no explicó de manera razonada cuál es la labor interpretativa cuestionada que se considera insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y,
  5. 5)La perención de instancia no es viable en ejecución de sentencia, siendo el indicado Auto de Vista, claro, congruente y preciso, acorde a los hechos y derechos alegados como vulnerados.

II CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2017, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros -ahora accionante-, interpuso incidente de nulidad de obrados, después de ejecutoriada la Sentencia -153/2015 de 22 de junio- (fs. 3 a 14 vta.).

II.2. Por Resolución 05/2018 de 3 de enero, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, rechazó el incidente de nulidad presentado por la accionante debido a su manifiesta improcedencia (fs. 15 a 19 vta.). En virtud a dicha Resolución, mediante memorial presentado el 30 de igual mes y año, la nombrada planteó recurso de apelación contra la misma (fs. 21 a 25 vta.). El citado recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 237/2018 de 2 de agosto, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que declaró improcedente el indicado recurso de apelación (fs. 33 a 34).

II.3. A través de la Resolución 117/2019 de 17 de junio, resolviendo la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra el Auto de Vista 237/2018, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela a la nombrada, declarando la nulidad del citado Auto de Vista y disponiendo que las Vocales de la Sala Civil Tercera del mencionado Tribunal, emitan una nueva resolución en el fondo (fs. 35 a 37 vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, en cumplimiento de la Resolución 117/2019, Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionadas-, confirmaron la Resolución 05/2018 (fs. 38 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la "seguridad jurídica" y al principio de legalidad; puesto que, las Vocales ahora accionadas pronunciaron el Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, de manera extra y ultra petita, analizando aspectos no apelados y sin pronunciarse sobre una serie de autos supremos citados en el recurso de apelación que hacen referencia a la extinción del proceso por inactividad, caducidad y perención de instancia, tampoco con relación a los entendimientos doctrinarios de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, no fundamentaron respecto al principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE y no manifestaron criterio alguno en cuanto a las Sentencias T-433 y C-394 pronunciadas por la Corte Constitucional de Colombia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

La , citando a la , estableció que: "'La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:

  1. a)Incongruencia por ultra petita;
  2. b)Incongruencia por extra petita;
  3. c)Incongruencia por infra petita; y,
  4. d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad..."' (las negrillas son añadidas).

En esa misma, la , indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la fundamentación y motivación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras) (las negrillas nos pertenecen).

La , señaló que: "'...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'.

Con el mismo objetivo, la , estableció el siguiente razonamiento:

'El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa'.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-..." (las negrillas son nuestras).

III.2. Con relación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

La , señaló que: "La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

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