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TCP

0258/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0258/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40447-2021-81-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 40/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 214 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Enrique Rojas García, en representación de la Industria Maderera Pando IMAPA Sociedad Anónima (S.A.), contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 182 a 187, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2002, adquirió en representación de IMAPA S.A., a través de un documento de venta a plazos y reserva de propiedad, un terreno dentro del parque industrial de la "Zona Franca Cobija", transferencia perfeccionada a cabalidad; empero, el 2013, debido a presiones políticas y en razón a la necesidad de una ley que autorice dicha compraventa se procedió a devolverla; sin embargo, en noviembre de 2020, se enteró que la última entidad había tramitado y concluido proceso contencioso administrativo de desalojo del indicado inmueble en contra de la primera, ante la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, refiriendo que su representante era Marcelo Apolinar Flores Salinas ?hoy tercero interesado?, lo cual es falso, según el contenido del Poder Notarial 303/2010 de 29 de junio, expedido a su favor.

Posteriormente, conforme lo anotado, el 16 de noviembre de 2020, tuvo que interponer demanda incidental de nulidad de obrados en ejecución de fallos ante la mencionada Sala, en base a la indefensión procesal total causada y sustentada "...en el contrato de arrendamiento que fue elaborado por la misma Zofra Cobija, pero este fue observado por mi persona y no firmado, donde claramente estos me incluyen en dicho contrato como representante legal de IMAPA S.A...." (sic); empero, a través de Resolución de 231/20 de 27 de noviembre de 2020, fue rechazado, con el argumento de habérsele notificado mediante cédula en el domicilio real de la empresa que representa; y, que el precitado y supuesto personero habría contestado a la misma en forma negativa, ofreciéndolo incluso como testigo en el merituado litigio; por ende, no se observó lo dispuesto en los arts. 56, 57 y 327.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, vinculados a la presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 115.II, 116, 119 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 231/20 de 27 de noviembre del 2020, ordenando que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan una nueva debidamente fundamentada y motivada, realizando análisis profundo de lo tramitado en el proceso contencioso administrativo, de las normas constitucionales y de los precedentes contradictorios invocados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 213, presente el solicitante de tutela y los terceros interesados; y, en ausencia de Marcelo Apolinar Flores Salinas; asimismo, los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 195, 198 y 202.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

La abogada representante de la Procuraduría General del Estado, en audiencia señalada para considerar la acción de amparo constitucional, informaron lo siguiente:

  1. a)Extraña que IMAPA S.A., reclame indefensión procesal, siendo que el proceso contencioso administrativo le fue puesto a conocimiento en su domicilio real; y,
  2. b)El referido litigio, cuenta con sentencia en calidad de cosa juzgada; por lo cual, "...la procuraduría general con el fin de precautelar y velar por los intereses del estado, a fin de que la zona franca no se vea perjudicada en cuanto a la percepción de recursos económicos para su mejor funcionamiento, así mismo toda vez que existe un representante legal Sr. Marcelo Apolinar, así mismo conforme al informe que ha presentado a la defensa que ha asumido dentro el proceso contencioso..." (sic).

Los abogados de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), de forma verbal en audiencia pública señalada para considerar la presente acción tutelar, manifestaron que:

  1. 1)IMAPA S.A., es la única que desarrollaba sus actividades en la zona que corresponde a ZOFRACOBIJA; empero, al parecer fue abandonado, por ello tuvo que buscarse otro domicilio para practicar la comunicación con la demanda contenciosa administrativa; por ende, existe mala fe cuando reclama no habérsele notificado correctamente con ella; y,
  2. 2)Asimismo, "...la certificación de matrícula de comercio en si en otras palabras FUNDEMPRESA Sr. Juez ahí mismo señala el domicilio de esta empresa donde se encuentra y señala bien que es carretera km. 1 calle numero 1 sin número de la zona barrio alto cocama que esto es en el municipio de provenir..." (sic).

Marcelo Apolinar Flores Salinas, mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 206 y vta., refirió no ser representante legal de IMAPA S.A., "...mi persona en ese entonces era responsable del aserradero y si conteste a la demanda contenciosa administrativa de desalojo presentada por Zofra Cobija, fue porque esta estaba dirigida a mi persona como representante legal de IMAPA..." (sic); aclarando, que sus facultades eran sólo para alquilar maquinarias y prestar servicios.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 40/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 214 a 216, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante equivocó el camino o vía legal para resolver la pretensión de la presente acción de defensa; pues, en caso concreto cuenta ya con un Auto Supremo -457-, que declaró improcedente su recurso de casación y declarando ejecutoriada la Sentencia 05/19; y,
  2. ii)Entonces, al no haberse demandado a las Autoridades jurisdiccionales que emitieron el indicado Auto Supremo, no se observó el principio de subsidiariedad, lo que impide entrar a analizar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Sentencia 05/19 de 30 de mayo de 2019, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró probada en parte la demanda de desalojo por incumplimiento de pago de alquileres, dentro de proceso contencioso administrativo seguido por ZOFRACOBIJA ?tercero interesado? contra IMAPA S.A. ?ahora impetrante de tutela?, ordenando en consecuencia, que la última desocupe el bien objeto de la litis ?ubicado en la zona Porvenir "Km 14 y medio" de la ciudad de Cobija?, bajo apercibimiento de desapoderamiento; condenando además, al pago de los alquileres devengados desde enero de 2016, a ser averiguados en ejecución de fallos; Resolución, que fue ejecutoriada en mérito al Auto Supremo 457 de 27 de agosto de igual año, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la precitada entidad ZOFRACOBIJA (fs. 89 a 91 y 107 a 108).

II.2. A través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, el ahora solicitante de tutela, interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando como único sustento, que la demanda de desalojo no consignó en su momento al verdadero representante legal de IMAPA S.A.; por ello, no se cumplió con lo establecido en el art. 327.4 del Código Procesal Civil (CPC); acto, respondido por ZOFRACOBIJA mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año (fs. 156 a 157 vta.; y, 163 a 164).

II.3. Mediante Resolución 231/20 de 27 de noviembre de 2020, autoridades jurisdiccionales demandadas, rechazaron el merituado incidente, al tenor de los siguientes fundamentos:

  1. a)La demanda de desalojo interpuesta por ZOFRACOBIJA, es planteada contra IMAPA S.A. representada por Marcelo Apolinar Flores Salinas, señalando como su domicilio real, la carretera a "Cobija Km 1, calle 1 s/n, zona Barrio Alto Cocama del Municipio del Porvenir", que no fue reclamado en momento alguno y donde se practicó su citación con la intervención de testigo, conforme el art. 75 del CPC;
  2. b)El reclamo de la supuesta notificación en forma indebida o incorrecta con la referida demanda, debió ser representada por Jaime Enrique Rojas García ?hoy solicitante de tutela?; sin embargo, varias peticiones a nombre de IMAPA S.A., fueron realizadas por Marcelo Apolinar Flores Salinas ?ahora tercero interesado?; es más, respondió negativamente a la merituada demanda ofreciendo como testigo al mismo tercero interesado; y,
  3. c)Se solicita nulidad de obrados, cuando existe ya la Sentencia 05/19, que fue impugnada mediante recurso de casación y resuelta a través de Auto Supremo 457 (fs. 166 a 168).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y defensa, vinculados a la presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y la seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados, rechazaron el incidente de nulidad de obrados en ejecución de fallos, interpuesto con el sustento de su total indefensión por no haber sido notificado con la demanda contenciosa administrativa seguida en contra de IMAPA S.A., siendo su verdadero representante; incumpliendo con ello, lo establecido en la norma procesal civil.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

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