Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2023-CA Sucre, 7 de junio de 2023
Expediente: 55286-2023-111-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Cruz López, "Presidente" de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), demandando la nulidad de la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, emitida por la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, efectuada el 14 y 15 de igual mes y año en la ciudad de Sucre.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 90 vta., el recurrente manifiesta que los arts. 91 al 97 de la Constitución Política del Estado (CPE), consideran y reconocen normativamente a las universidades públicas que conforman el sistema de las universidades bolivianas; estableciendo en el art. 92 de la Norma Suprema, que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía, enfatizando en el principio de autonomía como la facultad de administrar libremente los recursos universitarios, nombrar a sus autoridades así como el personal administrativo, elaborar y aprobar sus estatutos, planes de estudio, presupuestos anuales y otros.
Refiere que, el Sistema de la Universidad Boliviana está conformado por el Congreso Nacional del Sistema de Universidades Bolivianas y la Conferencia Nacional de Universidades, instancias que en su formación agrupan al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, la Confederación Universitaria de Docentes y la CUB.
En ese sentido refiere que, desde el mes de mayo a agosto de 2022, la CUB no contaba con un Comité Ejecutivo por razones ajenas al estamento estudiantil; por lo que, el Consejo Nacional de Dirigentes, conforme los lineamientos y disposiciones del Estatuto Orgánico de la CUB, convocó a la realización del XXXIII Congreso Universitario Nacional para el 2 al 4 de noviembre de ese año, con sede en la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", en la ciudad de Guayaramerín del citado departamento; en ese contexto, se realizó el referido Congreso, el 2 de ese mes y año, en el cual se inscribió y postuló a la elección y renovación del Comité Ejecutivo de la CUB, como única fórmula al "'FRENTE UNIDOS POR LA U 2022-2025'" (sic) a la cabeza de su persona, frente que resultó ganador por aclamación del total de setenta y nueve Congresistas participantes.
El 4 del mismo mes y año, el denominado Presídium del XXXIIII Congreso de la CUB, refrendó el acta de elección y posesión del Comité Ejecutivo CUB, donde fue declarado vencedor, acto que contó con la participación activa y presencial de la Central Obrera Boliviana (COB) mediante su Secretario de Derechos Humanos; ente matriz que, el 16 del mes y año ya señalados, emitió Certificado firmado por su Secretario Ejecutivo y todo su Comité Ejecutivo Nacional, documento esencial para dar legalidad al referido acto eleccionario; asimismo, la elección contó con la participación de manera virtual del "'PRESIDENTE CONTINENTAL LATINOAMERICANA Y CARIBEÑA DE ESTUDIANTES'" (sic), que mediante carta de 8 de noviembre de 2022, reconoce a su persona como Presidente de la CUB.
Alega que, una minoría de disidentes, de manera irregular hicieron aparecer otra Convocatoria a un Congreso Universitario Nacional a efectuarse en la Universidad Amazónica de Pando de la ciudad de Cobija y con fecha anterior al Congreso realizado en Guayaramerín; es decir, un Congreso paralelo, encabezado por el universitario Walter Junior Nakashima Puerta, quien, aprovechando la desinstitucionalización de la CUB, convocó paralela y forzadamente al XXXIII Congreso Universitario Nacional, para el 9 al 12 de octubre de 2022, pronunciando para ello la Resolución 06/2022 de 10 de agosto, que conlleva en su formación a una serie de irregularidades; puesto que, la señalada convocatoria no lleva firmas en las hojas principales, ni siquiera cuenta con rúbricas que acrediten la emisión en Consejo de Dirigentes constituido legalmente, siendo otro aspecto observable, que el mismo documento tiene la firma de Walter Junior Nakashima Puerta en condición de miembro de la CUB, sin especificar su cargo.
Fundamenta que, según el Estatuto Orgánico de la CUB, en su Título III, art. 6, establece que entre los organismos que participan y reconocen los Congresos Universitarios se encuentran la COB y la Organización Continental Latinoamericana y Caribeña de Estudiantes (OCLAE), organismos que no asistieron al Congreso de Pando ni avalaron la elección; tal como lo hicieron en el congreso realizado en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni; es más, las COB, mediante Resolución Expresa 3 de 21 de septiembre de 2022, rechazó cualquier intento de intervención, paralelismo o inferencia en las Federaciones Universitarias Locales (FUL), ni en las dirigencias de los trabajadores universitarios o docentes inescrupulosos que pretendan dividir o manejar a los estudiantes y al Sistema Universitario, ratificando a su vez, su presencia y aval en la realización del Congreso Universitario, donde su persona resultó electo como Presidente de la CUB; es así que, la CUB al mando de Walter Junior Nakashima Puerta, es una entidad paralela y sin valor legal alguno por no haberse realizado su elección con base al Estatuto Orgánico de la CUB, para su reconocimiento formal.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Fundamenta que, la Confederación Nacional de Universidades tiene atribuciones específicas, determinadas en el art. 22 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, entre las cuales no se establece que la misma pueda dirimir o resolver conflictos propios del estamento estudiantil, siendo que cuenta con propia normativa plasmada en el Estatuto Orgánico de la CUB e instancias de decisión como ser su Congreso Universitario Nacional y su Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios; entonces, el organismo competente para resolver los conflictos de las federaciones afiliadas y otros de índole universitario, como ser el reconocimiento de una elección paralela, es precisamente el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios, conforme señala el art. 23.e del Estatuto Orgánico de la CUB.
Señala que, ante acciones similares de años anteriores respecto a intentos de intromisión sobre asuntos propios del estamento estudiantil de la CUB, las Conferencias Nacionales de Universidades "...(QUINTA ABRIL-2010); (CUARTA, NOV-2011) y (QUINTA, MAYO-2012)..." (sic) del propio Sistema de la Universidad Boliviana, refrendaron resoluciones emitidas por el Órgano de gobierno que asume la máxima dirección del indicado Sistema, respetando la norma especial y propia de la CUB, en lo relacionado a los conflictos en asuntos estudiantiles, como ser los eleccionarios, según el art. 23.e del Estatuto Orgánico de la CUB.
Alega que, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, en franco desconocimiento a la normativa estudiantil y las Resoluciones referidas anteriormente, mediante notas CEUB SEN 001 041/2023 y CEUB SEN 001 064/2023 de 12 y 24 de enero, respectivamente, dio respuesta a las solicitudes que presentó en calidad de Presidente de la CUB, manifestando que: "'MIENTRAS NO SE RESUELVA LA EXISTENCIA DE UNA C.U.B. PARALELA NO ES POSIBLE DAR CURSO A SU SOLICITUD EN TODO CASO SERÁ UNA CONFERENCIA NACIONAL DE UNIVERSIDADES DONDE SE PLANTEE ESTE EXTREMO Y DETERMINE EL ARREGLO DE ESTA SITUACIÓN'" (sic), es así que, en la II Conferencia Nacional de Universidades efectuada el 14 de febrero de 2023, el Sistema Nacional de Universidades, a través de Resolución 01/2023 -demandada de nulidad- resolvió: "'... Reconocer la Resolución No. 01/2023 del Consejo Nacional de Dirigentes de Universidades del Sistema Nacional Boliviano; con el cual se concluye el conflicto entre partes'" (sic); así también, reconocer al universitario Walter Junior Nakashima Puerta, como Presidente de la CUB; de lo que se puede ver, que el propio Sistema Nacional de Universidades, que emitió Resoluciones de no intromisión en asuntos estudiantiles, pretendió dirimir el conflicto, cuando el competente es el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios, conforme el art. 23.e del Estatuto Orgánico de la CUB.
De l0os referidos antecedentes, se advierte que el reconocimiento del universitario Walter Junior Nakashima Puerta, por el Sistema de la Universidad Boliviana, se efectuó sin competencia de esa instancia, al no tener atribución para dirimir conflictos del estamento estudiantil; consiguientemente, la Resolución 01/2023, contraviene lo establecido en los arts. 22 y 23 del Estatuto Orgánico de la CUB.
Asimismo, el Presídium de la II Conferencia Nacional de Universidades, llevada a cabo el 14 de febrero de 2023, no tenía competencia para inmiscuirse en los asuntos de la CUB, siendo que las competencias de esta entidad, se encuentran limitadas conforme lo establecido en el art. 22 del Estatuto del Sistema de la Universidad Boliviana; en tal razón, de la revisión de esa normativa, no existe atribución alguna para resolver problemas al interior del estamento estudiantil, por lo que la Resolución 01/2023, suscrita por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Carlos Salinas Arnold y Walter Junior Nakashima Puerta, conlleva a un vicio de nulidad insubsanable.
Añade que, si bien es cierto que el Sistema Nacional de la Universidad Boliviana, es el órgano máximo de la Universidad Boliviana; sin embargo, no tiene prerrogativas legales en asuntos o temas estudiantiles; puesto que, dicha instancia emitió Resoluciones que de manera intrínseca reconocen la competencia del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios para resolver sus conflictos, según establecen los arts. 22 y 23 del Estatuto Orgánico de la CUB.
Finalmente señala que, el art. 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo) entiende como acto a toda declaración, disposición o decisión ya sea de alcance particular o general de autoridad u órgano público, emitida en violación a la Constitución Política del Estado; en ese entendido, el art. 410 de la Norma Suprema, reconoce el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa, identificando las normas de los órganos establecidos en la misma; en ese entendido, el art. 92 de la CPE, identifica a la Autonomía Universitaria, otorgándole la facultad de elaborar y aprobar sus propios estatutos los cuales gozan de presunción de legalidad, son públicos y de cumplimiento obligatorio; razón por la cual, la Resolución 01/2023, emitida en la II Conferencia Nacional de Universidades, transgrede el principio constitucional del bloque de legalidad y jerarquía normativa al desconocer la competencia del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios establecida en los arts. 22 y 23 del Estatuto Orgánico de la CUB.
I.3. Petitorio
El recurrente, solicita se declare la nulidad en su integridad de la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, emitida en la II Conferencia Nacional de Universidades, por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Presidente del Presídium de la II Conferencia Nacional de Universidades y Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSXCH); Carlos Salinas Arnold, Secretario Ejecutivo de la Confederación Universitaria de Docentes (CUD); y, Walter Junior Nakashima Puerta.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
La norma prevista por el art. 26.II del CPCo, dispone que, ante la presentación de una acción, demanda, consulta o recurso: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código...".
A su vez, el art. 27.I del CPCo, determina que: "Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código".
II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, determina que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
En ese orden normativo procesal, el recurso formulado debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que prevé:
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