Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46288-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Eugenia Graciela Mamani Chipana en representación de Ana María Luz Rodrigo Severiche contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 142 a 149 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en vínculo matrimonial con su entonces esposo Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno y contando con dos hijos menores de edad, llegaron a ocupar una vivienda precaria, ofrecida por sus dueños que resultan ser los padres de su esposo, que responden a los nombres de Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León; dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la Calle 8 número 2 de la zona Irpavi de la ciudad de La Paz, a fin de que habiten en calidad de propietarios.
Suscitándose posteriormente el divorcio, los mencionados suegros ratificaron su decisión a fin de que su persona y sus dos hijos menores de edad continúen viviendo en el inmueble de referencia, transcurriendo varios años y debido a que sus hijos requerían mayor espacio en la vivienda familiar, decidió realizar mejoras y construcciones en el inmueble de sus suegros, mejoras consistentes en refacción y edificación de nuevos ambientes en la construcción principal, mejorando la calidad de vida de sus personas y mejorando el inmueble con la instalación de baterías de baño modernas, nuevos acabados, jardines entre otros trabajos desarrollados.
Debido a una discusión con su ex esposo, los padres del mismo, retractándose en su inicial posición, decidieron iniciar una demanda de reivindicación llegando a radicarse ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de La Paz, a fin de arrebatarles a su persona y sus hijos la posesión del bien inmueble que se constituyó como su hogar y al no contar con otro bien inmueble con finalidad de brindar un techo en favor de sus hijos dentro de la misma demanda planteó reconvención sobre usucapión decenal.
Culminado el proceso de reivindicación, el Juzgado de referencia emitió la Resolución 442/2018 de 26 de julio, por medio de la cual declaró probada la demanda principal de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, además de ordenar la restitución del bien inmueble en favor de los demandantes en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoría de la sentencia, apelada tal determinación fue confirmada por el Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, y una vez recurrido en casación se emitió el que casando el Auto de Vista impugnado y deja subsistente la mencionada Resolución 442/2018 que declaró probada la demanda con la correspondiente restitución.
De todo el proceso civil de reivindicación, que fue favorable a sus demandantes, si bien dispuso la restitución del bien inmueble objeto de litigio a favor de los demandantes; sin embargo, también se estableció la obligación por parte del Juez de la causa de resolver el pago por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, citando como jurisprudencia el .
Frente a la inacción del Juez de la causa respecto a las mejoras y construcciones realizadas, al amparo del art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en ejecución de sentencia y al tratarse de una cuestión accesoria, solicitó al Juez de la causa el pago de las mejoras y construcciones realizadas; refiere que tal solicitud fue denegada, mediante Resolución 473/2020 de 2 de diciembre, bajo el argumento de que la pretensión de pago de mejoras y construcciones debió haber sido presentada de manera alternativa a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, a fin de que tal pretensión pueda ser valorada a tiempo de emitirse la sentencia correspondiente; por lo que, al no haber presentado en dicha oportunidad procesal, se concluyó que no corresponde considerarla en la fase de ejecución de sentencia.
Ante tal denegatoria, la ahora accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en contra de la Resolución 473/2020 de 2 de diciembre, la cual fue resuelta mediante Resolución 083/2021 de 1 de marzo, disponiendo el rechazo del recurso y la remisión en grado de apelación, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista I-305/2021 de 18 de junio, sin embargo, los Vocales de la Sala habiendo identificado el tópico del debate y la determinación asumida por el Juez a quo, correspondía se pronuncien sobre los agravios acusados, "o en su caso, sobre si la determinación y argumentos expresados por la Juez A-quo, son concordantes con lo previsto en la normativa y aplicable al caso" (sic). No obstante aquello, el Auto de Vista asume una conclusión distinta, ajena a todo lo considerado previamente en el Auto de Vista, la resolución apelada y el recurso de apelación el cual puntualizó el tópico de debate entre la Juez A quo y el recurrente se centra en dos aristas relacionadas la primera a la posibilidad de plantear una demanda incidental en ejecución de sentencia y la segunda el deber de salvar los derechos que no fueron tutelados por la autoridad.
No obstante, la focalización de la problemática y que los Vocales demandados identificaron dicho tópico, concluyeron que la Juez de la causa resolvió a cabalidad la pretensión de pago y mejoras de construcción disponiendo su rechazo bajo único argumento de forma, referido a que no corresponde su tramitación por no haber sido presentada en la oportunidad procesal.
Denuncia que el Auto de Vista ahora cuestionado, incurre en incongruencia, y falta de motivación; toda vez que, no respondió los puntos expresados como agravios incurridos por la Juez A quo, y sin motivación denegó su pretensión en alzada; en lugar de ello procedieron a pronunciarse sobre aspectos distintos ajenos que no estaban contemplados en su recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia, además de vulnerar los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los artículos 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista I-305/2021 de 18 de junio, a fin de que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista, por medio del cual resuelvan de manera fundamentada, motivada y congruente los agravios expuestos en su recurso de apelación, argumentos que deben estar en plena sujeción al art. 265.I del CPC y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 26 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 227 a 232, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, en su condición de Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades ahora demandadas, mediante Informe escrito de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 161 a 163, manifestaron los siguientes argumentos:
- a)Llama la atención que teniendo la ahora accionante su domicilio en La Paz, ciudad en la que se tramitó el proceso civil de reivindicación y reconvención, ahora hubieran planteado la presente acción de amparo constitucional en la ciudad de El Alto, mismo que fue admitido sin ninguna observación;
- b)La acción de amparo constitucional se concluye que la misma carece de argumentos y contiene expresiones contradictorias e incoherentes, que denota una improcedencia; toda vez que, de las tres observaciones al Auto de Vista cuestionado, se tiene que este Tribunal de alzada no concluyó que la Juez de la causa resolvió a cabalidad la pretensión de pago de mejoras y construcciones, sino que se expresó que la Juez no resolvió de forma clara y puntual lo solicitado, prueba clara de ello se expresó la expresión "debió", que distingue abismalmente de lo afirmado por la ahora accionante "resolvió"; por lo que, el acto ahora cuestionado al margen de fundamentar y motivar su decisión expresó que los reclamos de la accionante no fueron atendidos de forma plena por la Juez A quo, por lo que el Tribunal de alzada ingresó a responder los puntos reclamados en apelación;
- c)La ahora accionante considera que la decisión de la Juez A quo, no acarreaba la decisión de fundamentar sino que su negativa debió ser expresada de forma clara y puntual, ya que la decisión adolece de una decisión fundada y motivada, por lo que, este Tribunal de alzada concluyó que la Jueza de primera instancia no resolvió de forma clara y puntual lo peticionado, prueba clara de ello es la expresión "debió"; por lo que, el Auto de Vista al margen de sustentar su decisión señaló que los reclamos de la accionante no fueron atendidos de forma plena por la Jueza, dejando en incertidumbre su derecho, motivo por el cual el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento de lo reclamado;
- d)La presente acción tutelar resulta contradictoria; toda vez que, si para la accionante resulta que la decisión de la Juez A quo, se encontraba suficientemente motivada y fundamentada, surge la pregunta por qué se acudió en apelación, por lo que resulta lógico concluir que la decisión no genera en el fondo agravio alguno, pues de propia confesión de la accionante, se extrae una aceptación con los argumentos y lo decidido; por lo que, no se entiende el recurso de apelación, mucho menos la acción de defensa;
- e)Afirma que es la propia accionante quien solicitó se deje sin efecto la decisión de la Juez de primera instancia, por la falta de fundamentación y motivación, lo que involucra la nulidad procesal, por lo que al emitirse el Auto de Vista cuestionado, este se pronunció sobre lo reclamado, es más la nulidad dispuesta fue por pedido expreso, lo cual se podría entender como un acogimiento de lo reclamado;
- f)El Tribunal de segunda instancia no puede emitir un Auto de Vista revocatorio, extremo que por experiencia resulta de conocimiento general, ya que de emitirse una decisión revocatoria, implica que el Tribunal deba emitir una decisión de fondo; y en el caso, de acogerse el reclamo, deberá disponer la admisión de la pretensión lo cual vulnera los principios de imparcialidad y del Juez natural, ya que son los Jueces de primera instancia los competentes para admitir y tramitar las pretensiones;
- g)Tomando en cuenta lo reclamado por el apelante, el Auto de Vista al pronunciar la nulidad de un acto jurisdiccional, es precisamente una forma de resolver conforme lo reclamado, por lo que el Auto de Vista ahora cuestionado no puede ser observado por falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que la decisión fue asumida en base a lo reclamado y peticionado por la accionante prueba de ello es la expresión "...corroboramos que la decisión impugnada no tiene un nexo lógico con los argumentos que sustenta lo pretendido, siendo evidente la falta de análisis y decisión sobre los mismos...", por lo que la decisión en el Auto de Vista impugnado, orienta a que la Juez aquo, se pronuncie sobre la totalidad de hechos que hacen la pretensión de pago de mejoras y construcciones;
- h)Con el fin de realizar una tutela de derechos plena, el Tribunal de alzada consideró coherente que la Juez A quo, en el supuesto de mantener la decisión de rechazo de la pretensión, también se explique porque no se salvarían los derechos de la recurrente, respecto a la pretensión de pago y cuál sería la vía conducente; y,
- i)La ahora accionante ni sustenta las razones por las cuales la jurisdicción constitucional debería ingresar a una revisión de la actividad ordinaria, ya que de inicio dicha actividad se plasma únicamente en relación a la actividad interpretativa conforme se tiene de la ; por lo que, el Tribunal de alzada no realizó ninguna actividad interpretativa, ya que ninguna norma fue interpretada, por lo que escapa de toda lógica que la accionante atente contra la imparcialidad de un Tribunal sobre la base de argumentos ajenos a los supuestos de hecho; razón por la que solicita se deniegue la pretensión acción tutelar.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Renato Edgar Ponce de León y Mary Graciela Casas de Ponce de León, mediante informe oral, brindado a través de su abogado, conforme cursa en el Acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 227 a 232, expresó los siguientes argumentos:
- 1)La única intención de la ahora accionante es dilatar la ejecución del decisum asumido en la instancia ordinaria, ya que desde el 12 de febrero de 2020 hasta el día de hoy, transcurrieron dos años de acciones dilatorias que impiden la ejecución de lo determinado; por lo que, antes de ingresar justamente "la resolución propiamente dicha y siguiendo las premisas del 53 y 54 del código procesal constitucional nosotros como terceros interesados pedimos a este tribunal de garantías constitucionales se pronuncien previamente con relación a las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional a la inobservancia al principio de subsidiariedad del 523 en sus numerales 1 y 2 a este respecto nos vamos a remitir primero con relación a la resolución cuya estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario" (sic); en el caso presente, como producto del Auto de Vista ahora cuestionado, la Juez A quo, en cumplimiento al mismo emitió una determinación, misma que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación en la actualidad pendiente de resolución, por lo que no podría ser procedente la presente acción tutelar; a ello se suma que la accionante también solicitó a la Juez que evite emitir mandamiento de desapoderamiento, por encontrarse pendiente la acción planteada; y,
- 2)Existe un recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 553/2021 que aún se encuentra pendiente de resolución; por lo que, opera el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar; asimismo, la solicitante de tutela cuestiona los fundamentos del Auto de Vista I-305/2021 cuyo resultado fue la anulación de la Resolución 473/2020 y en el contexto de esta resolución en la presente acción de defensa no se ha señalado cuál sería la afectación, ya que únicamente se denota la pretensión de la accionante en sentido que se reconozca las mejoras y construcciones realizadas, aspecto que fue resuelto en el Auto Supremo así también a través de la "" emergente de otra acción de amparo constitucional que fue presentada por la accionante en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se incorporó los actuales reclamos, a los que se le respondió que al no haber formado parte del debate principal del proceso y por lo que al tener carácter de cosa juzgada formal y material de los fallos emitidos en el proceso ordinario, no puede proceder el incidente en la forma que se planteó, lo cual pone en evidencia una actitud evidentemente dilatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Departamento de La Paz, mediante Resolución 012/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 233 a 235 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:
- i)Existen tres dimensiones a partir de las cuales puede provocar la revisión excepcional solicitada por la parte accionante; es así cuando se evidencia la emisión de una resolución carente de fundamentación y motivación; o existe una omisión valorativa de la prueba o valoración probatoria, que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así se puede proceder a la revisión solicitada también cuando la autoridad demandada hubiese generado una aplicación indebida del ordenamiento jurídico;
- ii)La pretensión de la accionante se vincula precisamente a una de las dimensiones, cual es el hecho de analizar si la autoridad jurisdiccional incurrió o no en la emisión de una resolución carente de fundamento y de motivación y por consiguiente hubiere inobservado el presupuesto de la congruencia externa e interna; por lo que, se cuenta con dicha facultad;
- iii)De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en cumplimiento al Auto de Vista I-305/2021, la Autoridad jurisdiccional emitió una nueva resolución, vinculado al memorial "de fojas 1456, importa concluir que para la presente petición de tutela es aplicable el artículo 53 numeral 2 de la Ley 254, entiende esta Sala Constitucional que, al haber la hoy accionante adjuntado el Auto de Vista 305/2021 al Juez a quo, y peticionar el pronunciamiento expreso en función a lo dispuesto en el citado fallo de alzada, importa estar en presencia de un acto consentido libre y expresamente por la parte hoy accionante, pues este acto generado importa que, la parte hoy accionante le ha solicitado a la autoridad de grado, emitir un nuevo pronunciamiento en virtud a la anulación ya dispuesta por el Auto de Vista 305/2021" (sic); y,
- iv)Por tal motivo, no corresponde ingresar al fondo de la pretensión ya que para la presente acción emerge la causal de improcedencia, conforme se tiene señalado; asimismo, si bien la Sala dispuso la admisión de la presente acción tutelar, evidenciándose en audiencia otros antecedentes, ello importa la denegatoria de la tutela sin haber ingresado al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria seguida por Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León contra Ana María Luz Rodrigo Severiche, a través de la Resolución 442/2018 de 26 de julio de 2018, la Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda principal e improbada de la demanda reconvencional de usucapión Decenal o Extraordinaria, planteada por la demandada; disponiendo la restitución del bien inmueble signado como Lote de Terreno No. 9 Manzano "V", Urbanización Playón del Rio Irpavi, ubicado en la Calle 8 No. 2 de la zona Irpavi de la ciudad de La Paz a fin de que la demandada restituya el inmueble en el plazo de treinta días computables desde la ejecutoría de la mencionada sentencia; (fs. 2 a 22 vta.).
II.2. Apelada tal determinación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, revocó la Sentencia 442/2018 de 26 de julio y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda presentada por Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León, sobre acción reivindicatoria y probada la demanda reconvencional presentada por Ana María Luz Rodrigo Severiche, sobre usucapión decenal; declarando por operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble signado como Lote de Terreno No. 9 Manzano "V", urbanización Palyón del Río Irpavi, ubicado en la calle 8 No. 2 de la zona Irpavi de la ciudad de La Paz, en favor de Ana María Luz Rodrigo Severiche; (fs. 23 a 27).
II.3. Mediante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, manteniendo la Resolución 442/2018 de 26 de julio, emitida por la Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 28 a 41).
II.4. A través de la Resolución 143/2020 de 6 de marzo, la Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autorizó el inicio de ejecución de la Resolución 442/2018 de 26 de julio, en favor de los demandantes Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León, que dispuso el desapoderamiento del inmueble de su propiedad (fs. 44 vta.).
II.5. En ejecución de fallo, a través del Memorial presentado el 9 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ana María Luz Rodrigo Severiche, en la vía incidental solicitó el pago de mejoras y construcciones realizadas en el inmueble signado como Lote de Terreno No. 9 Manzano "V", urbanización Palyón del Río Irpavi, ubicado en la calle 8 No. 2 de la zona Irpavi de la ciudad de La Paz (fs. 46 a 50 vta.).
II.6. Mediante Resolución 473/2020 de 2 de diciembre, el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Segundo de La Paz, rechazó la demanda incidental de pago de mejoras y construcciones con costas (fs. 56 a 57 vta.).
II.7. Por Memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, Ana María Luz Rodrigo Severiche, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la Resolución 473/2020 de 2 de diciembre (fs. 60 a 61 vta., y 64 vta.).
II.8. A través de la Resolución 083/2021 de 1 de marzo, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso rechazar el recurso de reposición en contra de la Resolución 473/2020 de 2 de diciembre, además de rechazar el incidente de nulidad; asimismo, por Auto de 19 de marzo de 2021, la misma Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso el traslado a la parte contraria (fs. 86 a 91 vta., y 95 vta.).
II.9. Por medio de la Resolución 145/2021 de 1 de abril, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de apelación en contra de la Resolución 473/2020 de 2 de diciembre en efecto devolutivo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 263, 256, 257 parágrafo I, art. 259 parágrafo II, 261 del CPC (fs. 102 vta.).
II.10. A través del Auto de Vista I-305/2021 de 18 de junio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso por la anulación de la Resolución 473/2020 de 2 de diciembre, de conformidad al art. 218.II numeral 4 del CPC (fs. 122 a 124).
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