Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46987-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 207 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Paredes Vargas en representación legal de IMCRUZ COMERCIAL Sociedad Anónima (S.A.) contra Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 43 a 64, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2021, IMCRUZ COMERCIAL S.A., suscribió con Paola Quisbert Otazo ?hoy tercera interesada?, un contrato de venta de un vehículo JAC, modelo 2021, que fue entregado a la precitada el 5 de febrero del mismo año, contra el pago del saldo pendiente de cobro convenido.
Transcurriendo un mes desde la fecha de entrega, el vehículo ingresó al taller de servicio técnico de IMCRUZ COMERCIAL S.A., debido a las siguientes observaciones:
- a)La caja no enganchaba en primera y retro;
- b)Presentaba una aparente fuga de aceite;
- c)Presentaba pérdida de fuerza;
- d)Las luces del stop derecho no funcionaban; y,
- e)Existían manchas en el tablero, producto de un derrame de alcohol sobre el mismo.
Habiéndose tomado nota de dichas observaciones, el taller prenombrado, procedió a la revisión y reparación de las mismas; por lo que, el 17 de marzo de 2021, se comunicó a la consumidora que el vehículo se encontraba totalmente reparado y en normales condiciones de funcionamiento, quien el 24 de igual mes y año, procedió a recogerlo; sin embargo, cuarenta y cinco minutos después, el vehículo fue devuelto por la ahora tercera interesada, indicando que las fallas mecánicas en la caja y las luces de stop, eran persistentes, debido a lo cual, dejó el vehículo y se retiró, sin permitir que se le proporcione alguna explicación.
Continuó refiriendo que, el 26 de marzo de 2021, el taller de IMCRUZ COMERCIAL S.A., se comunicó telefónicamente con la consumidora, para pedirle que recogiera el vehículo y explicarle los motivos por los cuales se habían producido las fallas mecánicas; empero, mediante nota presentada el 21 de abril de igual año, la prenombrada, solicitó la devolución del dinero más el pago de intereses, daños y perjuicios, señalando además que acudiría al Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor y las instancias que correspondieran para tal devolución.
El 11 de mayo de 2021, a instancias del Viceministerio antes señalado, se llevó a cabo una reunión de conciliación, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo; por lo que, dicha instancia abrió un término probatorio de diez días hábiles para presentar descargos sobre el reclamo efectuado por la consumidora; el 25 del citado mes y año, mediante nota CITE IMCZ 49/2021, IMCRUZ COMERCIAL S.A., presentó sus descargos, alegando que el vehículo presentó algunos desperfectos por el mal uso que le dio la consumidora y que los mismos ya habían sido reparados; por lo que, ya se encontraba en buen estado de funcionamiento desde el 17 de marzo de dicho año.
De igual forma, entre la prueba de descargo, se adjuntó el Informe de Evaluación OT 2000225 de 24 de mayo de 2021, realizado por la empresa automotriz Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI), que realizó una evaluación técnica de la "reducción de caja en movimiento de 2da a 1ra", concluyendo que el vehículo cumplía con las especificaciones señaladas por IMCRUZ COMERCIAL S.A., certificando además que el vehículo no contaba con ningún tipo de desperfecto o falla de fábrica.
El 27 de septiembre de 2021, se llevó a cabo una última conciliación antes de ingresar a la etapa de resolución, sin que tuviera éxito, razón por la que, el 18 de octubre del año referido, IMCRUZ COMERCIAL S.A., fue notificada con la Resolución Administrativa (RA)/MJTI-VDDUC/ MR40/2021 de 7 de octubre, emitida por la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, que dentro de su parte resolutiva estableció medidas restaurativas a ser cumplidas por IMCRUZ COMERCIAL S.A., en favor de la usuaria Paola Quisbert Otazo; asimismo, dispuso el cambio del producto objeto del reclamo, por otro de similares características y en caso de no ser posible, se proceda a la devolución del monto económico de $us22 800.- (veintidós mil ochocientos dólares estadounidenses), en favor de la prenombrada, así como, otras medidas.
Contra dicha Resolución y dentro del plazo administrativo, la empresa que representa, interpuso recurso de revisión, denunciando entre otros agravios, el incumplimiento del art. 20.III de la Resolución Ministerial (RM) 055/2015 de 24 de marzo, al incurrir en falta de motivación y fundamentación sobre las pruebas que fueron aportadas de su parte, afectando de esa forma el derecho al debido proceso, señalándose además que la Resolución impugnada también cometió errónea aplicación de la normativa vigente.
Dicho recurso fue resuelto por la autoridad ahora demandada, quien mediante la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021 de 12 de noviembre, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; sin embargo, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor a través de una motivación arbitraria, pretendió justificar la falta de motivación y fundamentación en la que incurrió la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, insertando argumentos apócrifos, con el fin de declarar procedente el indebido reclamo de la usuaria, estableciendo medidas restaurativas, sin valorar las pruebas de descargo que fueron presentadas por IMCRUZ COMERCIAL S.A. y sin efectuar una correcta aplicación de la normativa legal vigente, incurriendo de esa forma en lesión del principio de legalidad como parte del debido proceso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba; al igual que, los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021 de 12 de noviembre, disponiéndose la emisión de una nueva resolución administrativa debidamente motivada y fundamentada, estableciéndose la responsabilidad civil de la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrado la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 206 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó y reiteró íntegramente en audiencia de esta acción de defensa los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 184 a 191 vta.; así como, en audiencia a través de su representante legal, refirió lo siguiente:
- 1)Existen dos Resoluciones emitidas en la instancia administrativa la primera, la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, que puso fin a la controversia emergente de un proceso de reclamación iniciado a denuncia de una usuaria compradora de un vehículo cero kilómetros; y, la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021 de 12 de noviembre, que resolvió la impugnación que se realizó contra la Resolución que dispuso medidas restaurativas;
- 2)El proceso de reclamación tiene por objeto la restauración del derecho vulnerado del usuario según corresponda, cuyo procedimiento cumple con etapas procesales a parte de cualquier otro proceso dilucidado en instancia administrativa; es decir que, existe un acto inicial que es el reclamo efectuado por el usuario o consumidor, que una vez recepcionado se procede a convocar a conciliación a las partes involucradas, agotada dicha etapa, se apertura un término de prueba en el que las partes tienen oportunidad de presentar sus descargos para sustentar sus afirmaciones;
- 3)El principio rector del proceso de reclamación es el de inversión de la carga de la prueba, en similitud de lo que ocurre en el ámbito laboral, esto en razón a que este tipo de relación jurídica de consumo, quien tiene más posibilidad de probar y desvirtuar es el proveedor, independientemente que sea el que venda, comercialice, fabrique o suministre el producto o servicio;
- 4)Al margen del principio de rige la materia, el procedimiento de reclamación, no solo es cuidadoso con el respeto al debido proceso, sino que busca por cualquier medio arribar a una solución amigable a través de la conciliación, que en el caso de no poder darse, se apertura el término de prueba previo a la resolución de primera instancia, que cumple a su vez los presupuestos generales de cualquier otra; es decir, que identifica a las partes, hace una relación de los hechos y fundamenta en derecho para luego exponer los motivos que le llevan a concluir y resolver si existe alguna vulneración de derechos del usuario o consumidor, que en caso de existir, se determina la aplicación de medidas restaurativas;
- 5)Los argumentos esgrimidos por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, son los mismos que fueron formulados en el recurso de revisión, que fue resuelto con la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, que cumple con las características de ser una decisión administrativa fundamentada y motivada y atiende a cada uno de los agravios formulados por el ahora impetrante de tutela y la tercera interesada, puesto que no conforme con el fallo la usuaria también interpuso recurso, aspecto que demuestra que las resoluciones judiciales o administrativas, generan sin duda alguna conformidad y disconformidad en las partes;
- 6)Los argumentos que formuló el impetrante de tutela, al margen de estar aparejados con jurisprudencia constitucional, resultan confusos, contradictorios y forzados; toda vez que, los agravios expuestos atacan más a la Resolución primera instancia y no así a la que resolvió el recurso de revisión;
- 7)La parte solicitante de tutela, realizó una recapitulación de su relación de hechos como si se tratara de una primera instancia; asimismo omitió hacer alusión a que el servicio técnico de IMCRUZ, identificó como falla inicial defectos en el embrague; de igual forma, identificó otro defecto consistente en el enganche irregular de segunda a primera, argumentos que son inconsistentes por mencionar algunos ejemplos y que fueron los elementos para la fundamentación y razonamiento de la Resolución de primera instancia, luego revisada por el recurso de revisión;
- 8)La parte accionante, manifestó que luego de que la cliente dejó nuevamente el vehículo en el taller sin explicación alguna, el 26 de marzo de 2021, el Jefe del Taller de IMCRUZ COMERCIAL S.A., se comunicó telefónicamente con la compradora para que recogiera el vehículo y explicarle que la caja es semi sincronizada y que el uso inadecuado de la misma podía ocasionar daños; además, que las luces no encendían por ser así el modelo del vehículo; sin embargo, debe hacerse notar que esas explicaciones respecto a las particularidades del vehículo debieron ser señaladas a la usuaria al momento de la compra y también figurar en el manual de garantía, lo cual no se evidenció si se dio lectura a dicho manual, extremo que fue rescatado al momento de la fundamentación de la Resolución Administrativa Restaurativa;
- 9)El 21 de abril del mismo año, se solicitó a IMCRUZ S.A. la devolución de dinero más el pago de daños y perjuicios, llevando a cabo el 11 de mayo de 2021, una última audiencia de conciliación, sin que se llegara a un acuerdo alguno; empero, en el término de prueba, la empresa prenombrada, presentó dos informes, señalando por una parte, que el vehículo presentó un desperfecto por el mal uso y que el mismo fue reparado (Informe CITE IMZ. 49/2021); y, también mediante el Informe de Evaluación OT 2000225 de 24 de mayo de 2021, realizado por una empresa automotriz especializada, que concluyó que el vehículo cumplía con las especificaciones que indica IMCRUZ S.A.; y,
- 10)Sin embargo, dichos informes fueron presentados en distintos tiempos y en diferente contexto, debiendo aclararse que no fueron los únicos informes técnicos emitidos y que además fueron posteriores; por lo que, los informes anteriores fueron los que reflejaron la existencia de irregularidades técnicas en el vehículo, que a decir del Servicio Técnico de IMCRUZ COMERCIAL S.A., fueron "reparados"; es decir, que luego de realizar las reparaciones como ser el cambio total de la caja de cambios, el último informe de la empresa SACI, concluyó evidentemente que no existía observaciones al estado del vehículo; puesto que, no conocía los desperfectos iniciales que si fueron de conocimiento de IMCRUZ COMERCIAL S.A.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Paola Quisbert Otazo, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 159 a 183 vta., al igual que en audiencia a través de su abogado señaló que:
- i)El 12 de enero de 2021, suscribió el Contrato de adhesión 225159 de venta de un vehículo marca JAC, modelo 2021, por la suma de $us22 800.-, vehículo que le fue entregado el 5 de febrero del mismo año, por las notas de entrega de documentos y herramientas entre otros; posteriormente, el 13 de febrero de 2021 el vehículo presentó pérdida de fuerza y un ruido anormal al girar el volante y finalmente el 23 de ese mes y año, evidenció que caían gotas de aceite de la parte inferior del vehículo, que fueron más recurrentes;
- ii)Ante las discrepancias anormales y por el riesgo inminente de que esas fallas mecánicas puedan ocasionar algún accidente de tránsito en vía pública, que conllevase responsabilidad, se comunicó con el ejecutivo de ventas, Diego Covarrubias, quien le pidió que trasladara el vehículo al servicio técnico de la empresa;
- iii)El 1 de marzo de 2021, el vehículo ingresó a los talleres antes prenombrados, donde le extendieron las ordenes de trabajo que se realizarían; el 3 del mismo mes y año, se comunicó vía telefónica con el ejecutivo de ventas indicándole que el 4 de marzo de igual año, debía trasladar mercadería hacia la ciudad de Cochabamba, existiendo el compromiso de que el vehículo sería devuelto hasta el 6 de marzo de 2021 ya que era imposible hacerlo antes; sin embargo, dicho plazo fue incumplido por IMCRUZ COMERCIAL S.A.;
- iv)El 11 de marzo del año señalado, remitió la primera carta de reclamo, a la empresa nombrada, solicitando la devolución del monto cancelado por la compra del vehículo, ejerciendo de esa forma su derecho a la reclamación, establecido en el art. 26.II de la Ley General de los Derechos de las usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores ?Ley 453 de 4 de diciembre de 2013?; ante la carta de reclamo, el 20 de marzo de 2021, fue notificada con la Nota CITE IMCZ 27/2021 de 17 de marzo, firmada por el Gerente Regional La Paz IMCRUZ COMERCIAL S.A., dando respuesta a su reclamo, e invitándole a su vez a recoger el vehículo que ya se encontraba en perfectas condiciones; razón por la que, el 24 de ese mes y año se apersonó al taller de la empresa para recoger el camión que le fue devuelto con la respectiva Orden de Trabajo 1484590 y la garantía de fábrica en la que se consignó: "(...) EL cliente solicita: Rev caja-No engancha bien a 1 y retro" como única observación subsanada(...)" (sic);
- v)Luego de haber recogido el vehículo y realizar un recorrido, la nueva caja de cambios, presentó las mismas fallas que la anterior, motivo por el cual, regreso el vehículo al taller de IMCRUZ COMERCIAL S.A., donde le entregaron como constancia la Orden de Trabajo 1435 de 24 de marzo; posteriormente, el 26 de marzo de 2021, remitió una segunda carta de reclamo, solicitando un pronunciamiento urgente, dando a conocer su enorme preocupación por el hecho ocurrido el 24 de igual mes y año, pidiendo además se le certificara el por qué se presentaron las fallas de inicio, el número de serie de la parte removida, el número de serie de la parte reemplazada, fotocopia legalizada de la ficha técnica del vehículo, certificación del trabajo realizado y el informe del servicio técnico que evidencia que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento desde el 17 de marzo de 2021;
- vi)Habiendo pasado cincuenta y dos días desde que el vehículo fue ingresado al taller, el 21 de abril de 2021, presentó una tercera carta, impetrando la devolución del dinero pagado, más el pago de intereses, daños y perjuicios; en función a dicha carta, el 22 de dicho mes y año, se entrevistó con el Gerente Regional de la empresa automotriz, al que le expresó que la garantía ofertada era inviable y que ya no confiaba en IMCRUZ COMERCIAL S.A.; por lo que, solicitaba la devolución del monto cancelado por el motorizado, recibiendo como respuesta, que por la particularidad y gravedad del caso, el Comité de IMCRUZ COMERCIAL S.A., se reuniría el 27 de abril de 2021, para darle una solución definitiva;
- vii)Habiendo trascurrido el tiempo sin que se le dé una solución y debido a que IMCRUZ en su calidad de proveedor había vulnerado su derecho de reclamación, el 5 de mayo de 2021, se apersonó al Centro de Atención al Usuario y Consumidor del Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, instancia en la que interpuso la reclamación 000837, emitiéndose en consecuencia una invitación a conciliación a la empresa prenombrada;
- viii)El 6 de mayo de 2021, fue notificada con la nota CITE IMCZ 40/2021 de 5 de mayo, por la que se le dio respuesta parcial a la carta que presentó el 26 de marzo de ese mismo año, señalando textualmente en su punto cuatro que: "(...) la unidad se encuentra en perfecto estado de funcionamiento desde el día 17 de marzo de 2021, oportunidad en la que fue citada a retirarla de nuestros talleres, POR LO QUE LAMENTAMOS COMUNICARLE QUE SU SOLICITUD NO CORRESPONDE EN VISTA QUE EL CAMION ESTA FUNCIONANDO CORRECTAMENTE y por nuestra parte cumplimos a cabalidad con el protocolo señalado en el Manual de Garantía de Fabrica" (sic); Posterior a la notificación con el CITE 40/2021, se inició la reunión a la que fue convocada por la Gerencia de la empresa, para dar una solución definitiva al reclamo, en dicha reunión manifestó su molestia por el contenido falto a la verdad y contradictorio del CITE 40/2021 con el que fue notificada, pretendiendo hacerle creer que las fallas presentadas por el vehículo fueron ocasionadas por el conductor y que por tanto eran de su entera responsabilidad; por lo que, en vista de que no iba a aceptar el contenido de esa respuesta, hizo entrega a la Gerencia Regional de IMCRUZ La Paz, la invitación a reunión de conciliación 000837;
- ix)El 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación realizada en instalaciones del Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a la que asistieron ambas partes; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, debido a lo cual, se abrió un término de prueba de diez días dentro del proceso de reclamación presentado por su persona en calidad de consumidora;
- x)Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021, se llevó a cabo una segunda audiencia de conciliación, en la que IMCRUZ COMERCIAL S.A., a través de su representante propuso de manera voluntaria el cambio del vehículo; empero, su persona rechazó dicha propuesta, al ser irracional, después de seis meses de perjuicio;
- xi)El 18 de octubre de 2021, fue notificada con la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, emitida por la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, que dentro de su parte resolutiva estableció medidas restaurativas a ser cumplidas por IMCRUZ COMERCIAL S.A., en favor de la usuaria Paola Quisbert Otazo ?ahora tercera interesada?, disponiendo el cambio del producto objeto del reclamo, por otro de similares características y en caso de no ser posible, se proceda a la devolución del monto económico de $us22 800.-, en favor de la usuaria, así como, otras medidas; esta Resolución fue objeto de recurso de revisión de su parte, por errónea aplicación de la norma, siendo resuelto mediante la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; y,
- xii)De la relación pormenorizada de hechos se puede evidenciar que IMCRUZ COMERCIAL S.A., omitió muchos antecedentes en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, poniendo en convicción de la instancia constitucional solo los hechos que le sirven para lograr su pretensión y no así toda la verdad histórica de lo acontecido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 21/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 207 a 213 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, disponiendo que la autoridad ahora demandada, emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, con base en los siguientes argumentos:
- a)La parte accionante recurre a la jurisdicción constitucional, porque a su criterio la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, emitida por la autoridad hoy demandada lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de vulneración al principio de legalidad, acceso a la justicia, motivación y fundamentación en su decisión;
- b)En el presente caso, se tiene un acto de origen del derecho privado, una institución privada que traspasó en favor de la ahora tercera interesada el derecho propietario que es esencialmente la venta de un vehículo, ante la cual, la institución privada se encuentra obligada a salir en garantía, ante determinadas circunstancias que se presentaron; por lo que, la consumidora acudió al Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, haciendo conocer que IMCRUZ COMERCIAL S.A., no cumplió con el deber estipulado en un contrato de carácter privado;
- c)La pretensión de la parte accionante es que se deje sin efecto la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021 de 12 de noviembre; esta exigencia, tiene relación con el objeto de la acción y este a su vez con los medios probatorios, en tal razón, esta Sala se abocará a la fundamentación, motivación respecto a los medios probatorios que lamentablemente adolece la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021;
- d)Si bien dicha Resolución, probablemente a criterio de la autoridad demandada no debería ser revisada; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, surge a raíz del recurso de revisión que llego a conocimiento del Viceministro demandado, que resuelve y ratifica el criterio de la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, que carece de valoración de los medios probatorios y que fue objeto de impugnación ante la autoridad jerárquica;
- e)Se advierte que los actos procesales de carácter administrativo impugnados por IMCRUZ COMERCIAL S.A., nuevamente carecen de fundamentación y motivación respecto a la prueba; asimismo, se evidenció que existe una cuestión demasiado compleja, no resuelta o resuelta arbitrariamente por el Viceministerio, que se configura en la pretensión de la denunciante, que era la devolución del precio por el que se adquirió el vehículo;
- f)Después del debate procedimental, la Resolución estableció algo llamativo, pues en su art. 1.1 dispuso el cambio del producto (otra pretensión), por otro de idénticas o similares características y en caso de no ser posible, ordenó que el proveedor proceda a devolver el monto de $us22 800.-;
- g)Llama la atención el dispositivo del Viceministerio, que a través de su abogada apoderada, señala que nace en razón del art. 62 de la Ley 453 de 4 de diciembre de 2013, que tiene que ver con las formas de restauración, determinando lo siguiente: "3 Restauración positiva que consiste en dictar entre otras las siguientes medidas: (...) a. Reparación del bien o producto, y si no fuera posible, se dispondrá el cambio del bien o producto por otros de idénticas o similares características" (sic); y, "c. Devolver los montos pagados por el consumidor más los intereses legales, cuando la reparación, reposición o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible."; al respecto, se entiende que la autoridad demandada de buena fe uso estos dos dispositivos normativos del art. 62.3 de su Ley; empero, se entiende que su utilización en vez de hacer un favor a la usuaria, le hace un "flaco" favor, ya que ambos incisos son incompatibles al prever situaciones jurídicas distintas;
- h)Esta Sala coincide en que la valoración de los medios probatorios realizados en la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, fue discrecional, arbitraria o que directamente no existió, aspecto que implica que la omisión de un medio probatorio, aparta la decisión de la autoridad de los márgenes de razonabilidad y equidad;
- i)La pretensión de la usuaria es la devolución del dinero y no que le entreguen otro vehículo y en este caso la autoridad resolvió el cambio del producto, introduciendo además un concepto jurídico cual es establecer "cuando no sea posible"; existiendo la duda de quién va a calificar este "en caso de no ser posible"; "¿se solicitara a la consumidora que se presente nuevamente ante el Ministerio para que evalúe por la vía incidental que no se puede entregar uno nuevo y que por tanto se le tiene que entregar dinero?", dicho análisis demuestra que la Resolución, es incongruente internamente, ya que rompe la posibilidad de que el derecho del usuario o consumidor sea satisfecho prontamente; y,
- j)En tal sentido, la autoridad demandada debe emitir una decisión coherente y positiva que garantice los derechos de las partes y resuelva la cuestión en el fondo, exigir o pretender el cambio del producto y si no fuera posible el pago del precio, es generar cuestiones incidentales en esas áreas que bien pueden ser saneadas en jerárquico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el contrato de venta del camión JAC, modelo 2021, suscrito el 12 de enero de 2021, entre IMCRUZ COMERCIAL S.A., y Paola Quisbert Otazo ?ahora tercera interesada?; así como, la factura correspondiente, la nota de entrega de documentos realizada el 5 de febrero de 2021 y el Certificado de Registro de Propiedad del vehículo a nombre de la tercera interesada (fs. 75 a 83).
II.2. Consta la Orden de Trabajo emitida por el taller de servicio técnico de IMCRUZ, por el que se evidencia que el 1 de marzo de 2021, el referido vehículo fue ingresado a dichas instalaciones, a causa de desperfectos mecánicos (fs. 91).
II.3. Mediante nota presentado el 21 de abril de 2021, presentada por Paola Quisbert Otazo ante la Gerencia Regional de La Paz de IMCRUZ COMERCIAL S.A., solicitó la devolución de dineros, pago de intereses más daños y perjuicios, debido a la inviabilidad de garantía, servicio técnico y venta de un vehículo defectuoso de fábrica (fs. 108 a 109).
II.4. Cursa el Formulario de Recepción de Reclamación 000837, labrado el 5 de mayo de 2021, por el Centro de Atención al Usuario y Consumidor del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a denuncia de Paola Quisbert Otazo contra IMCRUZ COMERCIAL S.A. (fs. 117).
II.5. Dentro del proceso de reclamación 000837, a denuncia de Paola Quisbert Otazo contra IMCRUZ COMERCIAL S.A., la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, emitió la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021 de 7 de octubre, por la que estableció medidas restaurativas en favor de la usuaria denunciante, consistentes en el cambio del producto objeto del reclamo, por otro de similares características y en caso de no ser posible, se proceda a la devolución del monto económico de $us22 800.-, en favor de la usuaria ?hoy tercera interesada?; así como, otras medidas a ser cumplidas por la empresa denunciada (fs. 17 a 25).
II.6. Contra la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021 de 7 de octubre, la empresa IMCRUZ COMERCIAL S.A., interpuso recurso de revisión mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, argumentando principalmente lo siguiente:
- 1)Existió errónea aplicación de la normativa vigente, puesto que, si bien la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, citó varias normativas referidas a derechos del usuario y a deberes del proveedor; sin embargo, no especificó que previsión habría sido incumplida por IMCRUZ COMERCIAL S.A. y de qué forma, omisión que los principios de verdad material, presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, lo que incide en el incumplimiento del art. 20.III de la RM 055/2015, que prevé que la resolución administrativa debe estar debidamente fundamentada y motivada; en tal razón, la Resolución impugnada, aplicó de forma errónea la norma, al imponer medidas restaurativas, sin antes demostrar cuales hubiesen sido los derechos o garantías lesionados por IMCRUZ;
- 2)La Resolución observada, aplicó de forma errónea los arts. 22 y 23 del DS 2130, empero, no se entiende la pertinencia de los mismos, para pretender imponer medidas restaurativas, ya que los artículos señalados fueron cumplidos por IMCRUZ COMERCIAL S.A. en su deber de cuidar y custodiar el vehículo, según se evidencia de los informes técnicos arrimados a la nota de descargos;
- 3)Existió errónea aplicación del art. 24 del DS 2130, ya que en el presente caso, los informes técnicos arrimados a la nota de descargos, dieron cuenta de los trabajos que el Taller de Servicios de IMCRUZ COMERCIAL S.A. efectuó, dejando constancia de que el vehículo se encuentra en normales condiciones de funcionamiento, debiendo señalarse que el art. 24.II de la norma citada, solo es aplicable cuando los trabajos de reparación presenten defectos imputables al trabajo realizado por el proveedor; en tal sentido, este acápite no es aplicable al caso, puesto que el vehículo se encuentra en normales condiciones de funcionamiento desde el 17 de marzo de 2021;
- 4)Aplicación errónea de los incs. a) y c) del numeral 3 de art. 62 de la Ley 453, al disponer medidas restaurativas; toda vez que no existen fallas que subsanar o reparaciones que efectuar; asimismo, en el impensado caso que se tuviera que cambiar el vehículo por otro con similares características, se proporcionaría uno exactamente igual al adquirido por la consumidora, debido a lo cual, la modalidad de la operación de la caja seria exactamente igual, por lo que exigir medidas restaurativas en este caso en el que ya no hay ningún desperfecto, carece de fundamentos racionales y legales, al no ser posible restaurar lo que no requiere restauración;
- 5)No corresponde devolución de dinero alguno, ya que se cumplió con la entrega de un vehículo en condiciones normales de uso, dado que, la aplicación del art. 62.3.c) de la citada Ley, también fue errónea, puesto que de la revisión del vehículo mismo y conforme lo respaldan los reportes emitidos tanto por el taller independiente correspondiente a SACI, el automotor cumple con las especificaciones que indica el distribuidor y no cuenta con ningún tipo de desperfecto ni fallo de fábrica;
- 6)La RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, vulneró el principio de verdad material, ya que no consideró que después de las reparaciones pertinentes, el vehículo quedó en perfectas condiciones de funcionamiento a partir de 17 de marzo de 2021, por lo que, IMCRUZ COMERCIAL S.A. cumplió con la garantía prometida con la custodia del vehículo y con los arreglos correspondientes, incluso aquellos que derivaron del mal manejo por parte de la consumidora;
- 7)Es preciso señalar que la consumidora eligió el vehículo debido a las características que el mismo ostenta en cuanto a su capacidad de fuerza y carga, no siendo posible que ahora que se encuentra en condiciones de funcionamiento y sin desperfectos, pretenda la devolución de dinero o el cambio del vehículo, opciones que solo serían aplicables en caso de que el vehículo tuviere defectos insubsanables, hecho que no ocurre en el presente caso;
- 8)La Resolución recurrida, no puede sancionar a IMCRUZ, obviando el principio de verdad material; es decir, sin considerar la totalidad de los hechos; el vehículo se encuentra en las condiciones adecuadas de funcionamiento, debido a lo cual, no requiere reparaciones, cambio ni devoluciones de dinero, extremos que pueden ser corroborados mediante la revisión del automotor; así como, los informes emitidos por IMCRUZ y SACI, que certifican que el mismo fue reparado oportunamente y que no tiene ningún desperfecto; y,
- 9)Con el fin de cumplir con el principio de verdad material, y no confirmar una resolución que vulnere aún más los derechos de la empresa, se debe disponer el peritaje como medio de prueba con el fin de evidenciar si el vehículo tiene o no desperfectos; o, si las observaciones que se tienen de él, son propias de este tipo de vehículos (fs. 26 a 32 vta.).
II.7. Por RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021 de 12 de noviembre, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional ?hoy autoridad demandada?, dispuso en su artículo único, confirmar en todas sus partes la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, bajo los siguientes fundamentos:
- i)A tiempo de cuestionar el fundamento de la Resolución impugnada, la empresa recurrente acuso la errónea aplicación del art. 58 de la Ley 453, al no haber demostrado de forma precisa cual sería la disposición legal que el proveedor incumplió, citando al efecto precedente constitucional, en relación a los elementos que debe contener el debido proceso, citando en lo específico el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ?Ley 2341 de 23 de abril de 2002?; en ese marco, la referida Ley, regula la relación de la actividad administrativa de la administración y el administrado; en tal sentido, el art. 1 de la Ley 453, es claro al señalar que su objeto normativo regula derechos y garantías de los usuarios, usuarias, consumidores o consumidoras; por lo que, conviene aclarar las exclusiones y salvedades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo los principios generales previstos en el art. 4 de dicho cuerpo legal, no siendo aplicable el art. 71 de la LPA, para el presente acápite en análisis;
- ii)Conviene precisar que la Resolución impugnada, expresó de manera categórica, que de conformidad a los art. 22.I y ss. del DS 2130, en relación a la responsabilidad del proveedor frente al usuario, es de observancia y cumplimiento inexcusable, a decir del arts. 164.II de la CPE, extremos que fueron desarrollados con absoluta claridad en la Resolución impugnada, generando conformidad o disconformidad en las partes involucradas;
- iii)Respecto a las otras alegaciones esgrimidas por el recurrente en relación a las fallas reiteradas en el vehículo, ya fueron motivo de análisis y resolución de instancia, advirtiéndose reiteración de los mismos elementos ya compulsados;
- iv)En cuanto a la violación del principio de verdad material, el recurrente, haciendo alusión a los arts. 22, 23 y 24 del DS 2130, denunció la vulneración de dicho principio, citando como precedente, la , expresando que a partir del 17 de marzo de 2021, IMCRUZ COMERCIAL S.A. cumplió con la garantía prometida, con la custodia del vehículo y los arreglos correspondientes, incluso de aquellos que derivaron del mal manejo del vehículo por parte de la consumidora; por lo que, no existirían obligaciones pendientes de la empresa, salvo la entrega del vehículo, que no pudo realizarse por la falta de interés de la consumidora; asimismo, no correspondería la devolución del dinero ni el cambio del vehículo, opciones que solamente serían aplicables en caso de que el automotor tuviera desperfectos insubsanables;
- v)Al respecto, se debe expresar que el principio de verdad material, se encuentra instituido por el art. 180.I de la Ley Fundamental, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos de la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y otras instancias, se encuentran compelidos a dar cumplimiento;
- vi)En la especie al denunciar que en la aplicación de los arts. 22, 23 y 24 del DS 2130, se hubiera lesionado el principio de verdad material, no se específica ni señala las pruebas que hubiesen sido omitidas por la Resolución impugnada en su consideración y que permita a su autoridad abrir su competencia y ejercer el control de legalidad que corresponda, por el contrario la parte recurrente pretende que bajo el principio antes alegado, generar un informe pericial, el cual solamente está reservado a las partes involucradas en el marco de la carga de la prueba "A mayor abundamiento, expresar que a fs.... Consta el Acta de Reunión de Conciliación de 27 de septiembre de 2021, la empresa proveedora IMCRUZ COMERCIAL S.A., propone al usuario el cambio de vehículo, frente a lo cual la usuaria no acepta, en su mérito solicita la devolución del dinero, costas y costo respectivamente" (sic); por las consideraciones anotadas, no se evidencia la vulneración del principio de la verdad material alegada por la empresa recurrente;
- vii)Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada en el recurso, en función a la jurisprudencia constitucional establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la motivación y fundamentación es justificar la decisión de un fallo, o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento;
- viii)En el caso concreto, de la revisión de la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, no se evidencia falta de fundamentación y motivación en la medida restaurativa dispuesta en la misma, a ser cumplida por el proveedora a favor de la usuaria Paola Quisbert Otazo (Se transcriben las medidas restaurativas dispuestas); y,
- ix)"La Resolución citada, dentro de los fundamentos centrales que motivó dicha decisión, no siendo por tanto la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación del acto recurrido como se denunció en su recurso de revisión" (sic [fs. 33 a 42 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Diego Paredes Vargas en representación legal de IMCRUZ COMERCIAL S.A. denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba; por cuanto la autoridad demandada, mediante la RA/MJTI-VDDUC/ RR 15/2021, confirmó en todas sus partes la RA/MJTI-VDDUC/ MR40/2021, que dispuso la aplicación de medidas restaurativas en favor de la usuaria ahora tercera interesada; sin embargo, el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional ?hoy demandado?, a través de una motivación arbitraria, pretendió justificar la falta de motivación y fundamentación en la que incurrió la Resolución recurrida, insertando argumentos apócrifos, con el fin de declarar procedente el indebido reclamo de la usuaria, estableciendo medidas restaurativas, sin valorar las pruebas de descargo que fueron presentadas por IMCRUZ COMERCIAL S.A. y sin efectuar una correcta aplicación de la normativa legal vigente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación al contenido esencial del citado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la , complementando lo desarrollado en la , señaló que: "El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(...)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(...)
- 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
(...)
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)una 'motivación insuficiente'.
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