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TCP

0259/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0259/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S1 Sucre, 5 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31980-2019-64-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1134/2019 de 22 de "septiembre" -siendo lo correcto noviembre- , cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Ángel Colque Laca contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 16 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, el 8 de noviembre de 2019 se desarrolló su audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, actuado procesal que mereció el Auto interlocutorio de la misma fecha en el que se dispuso rechazar su petición, determinando que se encuentran subsistentes los arts. 234.4 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fueron desvirtuados con prueba pertinente, misma que fue apelada en la misma audiencia.

En mérito a la apelación incidental interpuesta, por Auto de Vista 245/2019 de 21 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente su recurso y confirmaron el Auto Interlocutorio 575/2019 de 8 de noviembre, con la modificación de que no concurre el riesgo procesal de fuga del art. 234.4 del CPP.

Alega, que se advirtió al Tribunal de alzada sobre un procesamiento ilegal y arbitrario seguido por el Ministerio Público; toda vez que, no existe ningún elemento de convicción que amerite su participación en el hecho denunciado, existiendo además un identikit elaborado por funcionarios policiales, el cual en rasgos somáticos no tiene ninguna semejanza con su persona; sin embargo, el Tribunal de alzada dispuso mantener su detención preventiva en base a la concurrencia del art. 235.1 del CPP, vinculado al objeto del delito constituido en un arma punzo cortante, y que con un criterio errado dicho Tribunal sostuvo que, a efectos de desvirtuar dicho peligro procesal, debería acreditar con algún medio probatorio, no solo su participación o no en el hecho denunciado, sino justificar que el arma punzo cortante no se encuentra en su poder, es así que con ese criterio extralegal mantiene su privación de libertad, incumpliendo así, la aplicación e interpretación legal del art. 235.1 del CPP; siendo una violación flagrante a los derechos fundamentales consagrados en Tratados y Convenios Internacionales y en la propia Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23 y 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La anulación del Auto de Vista 245/2019 de 21 de noviembre; y,
  2. b)Que las autoridades judiciales accionadas emitan nueva resolución judicial observando a cabalidad los alcances del art. 235.1 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 22 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 88 a 90 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que:

  1. 1)Debido a que desde el inicio de la investigación se generaron acciones contrarías a la Ley y a la Constitución Política del Estado en su contra, situaciones que derivaron en un procesamiento indebido, restringiendo su derecho a la libertad;
  2. 2)Fue aprehendido por una información errónea, aspecto que es de conocimiento del Ministerio Público; por cuanto, el día de los hechos habían tres testigos que se encontraban con la víctima, quienes bajo coacción de los investigadores y de la autoridad fiscal, lo obligaron a que se identifique en este ilícito penal, no habiendo otro elemento de investigación que se haya generado a partir de aquel elemento, se emitió el Auto de Vista 245/2019 en el que se confirmó el Auto Interlocutorio 575/2019 sujeta a apelación incidental, manteniéndose en consecuencia incólume su detención preventiva;
  3. 3)Refiere que se dirigía de su domicilio a su trabajo, circunstancia en la que lo condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), indicándole que cometió un homicidio, a lo que respondió que no sabía nada al respecto, entonces lo llevaron a celdas policiales donde se apersonaron los supuestos testigos a celda antes de la realización del desfile identificativo con unos policías, quienes preguntaron si era él, a lo que refirieron que no era el que se confundieron de persona y a momento de salir el funcionario policial les dijo, "...como vas a decir así, tienes que decir y él es, o sea me están queriendo algo que no he cometido..." (sic);
  4. 4)En el identikit que se presentó ante el Órgano Jurisdiccional, obviamente no es su persona, se está frente a la privación de libertad de una persona inocente con familia, efectivamente se obró con relación al art. 234 del CPP; empero, en relación al art. 235 citado Código, piden nuevamente que deba hacer aparecer el cuchillo, ese es el razonamiento del Órgano Jurisdiccional y del Tribunal de alzada, siendo una vulneración a los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, siendo en consecuencia sus razonamientos erróneos;
  5. 5)Se solicitó una complementación en la audiencia, ratificando los fundamentos, alegando que para que aparezca el cuchillo a efectos de enervar ese extremo tendría que presentar una prueba de inocencia, cuando la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a la víctima, al respecto la es clara con relación a este instituto jurídico procesal;
  6. 6)Refiere que, no estamos frente a un delito de asesinato, de violación, o delitos de lesa humanidad en las que estuviera realmente involucrado, ya que de ser el caso, el día de juicio oral se buscaría una pena razonable, no estaría siquiera postulando una cesación a la detención preventiva y del requerimiento fiscal que se está produciendo como medio probatorio, no existe antecedentes al interior del recinto penitenciario por lo que, se está frente a una restricción ilegal arbitraria de su derecho a la libertad consagrada en los arts. 22 y 23 de la CPE;
  7. 7)Otro derecho fundamental vulnerado es la presunción de inocencia, consagrado en los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, es así que el Ministerio Público no tiene ningún elemento de prueba para acusar ya vencidos los seis meses de la etapa preparatoria; empero, amplió la acusación formal por otro delito, aperturando irracionalmente otros seis meses sujeto a una investigación que no se realizó hasta la fecha; razón por la cual, no está presente el Ministerio Público;
  8. 8)No existe un acto investigativo que señale que es el autor del hecho que se investiga, en aras del debido proceso, del derecho a la defensa y que pueda defenderse en libertad; y,
  9. 9)Finalmente alega que está siendo arbitrariamente privado de su libertad y por numeral 1 del art. 235 del CPP que no corresponde, por lo que, solicita se conceda la acción de defensa impetrada y se anule el Auto de vista 245/2019.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito el 22 de noviembre de 2019, cursante a fs. 26 y vta. manifestando que:

  1. i)Considerando el principio de informalidad, el accionante debe mínimamente identificar en cuál de sus vertientes de esta acción debe ser tutelada, identificando el nexo de los supuestos agravios y requisitos a efectos de la procedencia de la acción de defensa;
  2. ii)Al tiempo de interponer la acción de defensa, el impetrante de tutela debe identificar con precisión y esclarecer si su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, aspecto que no acontece, ya que de la lectura de la demanda de acción de libertad, este menciona la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; sin embargo, no precisa en que consiste tal vulneración;
  3. iii)Finalmente alegan que, se incumplen los requisitos de contenido que refieren a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho considerado vulnerado; y,
  4. iv)Por lo que, solicitan se declare improcedente la acción de libertad, después de una valoración objetiva de lo que dispone la normativa legal vigente..
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 1134/2019 de 22 de "septiembre" -siendo lo correcto noviembre-, cursante de fs. 91 a 94 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Existe un proceso penal en plena etapa preparatoria de juicio contra Ángel Colque Laca -ahora accionante-, sindicado por el presunto delito de homicidio, que cuenta con resolución judicial de aplicación de medidas cautelares, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, donde el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que mereció rechazo por parte del Juez del proceso, Resolución que fue impugnada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia constituida en Tribunal de alzada, que resolvió declarando improcedente y confirmó la Resolución; asimismo, solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada el 8 de noviembre de 2019 declarando subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, interponiendo en consecuencia recurso de apelación incidental contra la Resolución referida, conforme al art. 251 del citado Código y remitida ante la Sala Penal Tercera;
  2. b)La referida Sala en conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto, el 21 de noviembre de 2019 declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto Interlocutorio 575/2019; sin embargo, en esta Resolución hacen una modificación en sentido de que no concurre el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP, manteniendo firme e incólume en lo demás;
  3. c)Los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, el peticionante de tutela alega que este Auto de Vista 245/2019 vulnera sus derechos fundamentales a su libertad y al debido proceso, a la fundamentación y motivación congruente, por lo que se debe establecer si es cierto o no, "...se tiene un auto de vista orillado la misma y criterio de este Tribunal de Garantías que la misma contiene todos las exigencias tanto del Art. 398 del Condigo de Procedimiento Penal, como lo ha recomendado el Tribunal Constitucional..." (sic), consideran que el referido Auto fue absuelto de manera clara y congruente, los motivos de hecho y derecho en las que sustentan su decisión y el valor que se otorgó a cada uno de los elementos presentados en su momento;
  4. d)Con relación a la valoración de la prueba hacen referencia a la , que tiene como antecedentes las y , las que establecieron que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo se abrió la posibilidad de que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba; por lo que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 245/2019 no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de los elementos de juicio remitidos a su conocimiento; y,
  5. e)La , estableció que cuando se pretende considerar y valorar riesgos procesales, se estaría convirtiendo en otra instancia procesal para conocer el fondo de la investigación penal, aspectos que no están permitidos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

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