Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 27131-2019-55-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 765/2018 de 28 de diciembre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Adrián Espinoza Limachi contra Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 23 a 26, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, tramitado ante el Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 575/2018 de 30 de noviembre, injustamente se determinó su detención preventiva por supuestamente concurrir lo previsto en los arts. 233.1, 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Fiscal de Materia y la parte "coadyuvante" no demostraron la probabilidad de autoría ni los riesgos de fuga y obstaculización; al contrario, de su parte acreditó que cuenta con familia, ocupación y domicilio; además, el Certificado de Antecedentes Policiales, establece que no cuenta registro policial alguno; por ello, al verse agraviado interpuso apelación incidental contra ese fallo.
Puntualiza que, al momento de fundamentar su recurso, expuso como agravios los siguientes extremos:
- a)Con relación a la probabilidad de autoría, se indicó que el hecho ocurrió el 8 o 9 de diciembre de 2017 y a sola denuncia de la madre -de la víctima- "...que se dio cuenta poco antes de dar a luz..." (sic); se realizó un informe psicológico preliminar de parte, sin dar lugar a contradictorio, demostrando que la denuncia no tenía consistencia; ya que, no se comprende cómo no se denunció un hecho tan grave en los primeros meses de gestación o una vez recabado el Certificado Médico Forense de 10 de septiembre de 2017; además, la progenitora -de la víctima-, sabía que eran enamorados (la mujer de 16 años y 8 meses y el varón de 17 años) e inclusive fueron a pedir fecha para pedir la mano conforme a los usos y costumbres; por ello, habría duda razonable sobre la existencia del hecho, puesto que entre su persona y la supuesta víctima no existe una diferencia de edad superior a los tres años; y, mantenían relaciones sexuales consentidas;
- b)Respecto a los riesgos de fuga y de obstaculización, desvirtuó lo establecido por el art. 234.1 y 2 del CPP, acreditando un arraigo natural en el país, sin que el Ministerio Público haya probado tales riesgos conforme a la SC "0001/2015" y SCP "0276/2018-S2"; sin embargo, la Jueza a quo se limitó a referir que concurre lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 del citado Código, puesto que faltaría realizar la inspección ocular y la pericia psicológica; además, el imputado podría influir en la víctima, familiares, testigos y peritos.
Reclama que, los Vocales ahora accionados, no obstante de evidenciar que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, que no existe prueba idónea y que ante los riesgos supuestos, debe existir un nexo causal de cómo obstaculizaría y cuál el peligro; empero, mediante Auto de Vista 471/2018 de 21 de diciembre, determinaron confirmar el fallo apelado, señalando que "...por ser menor el Estado debe proteger a la adolescencia" (sic), faltando fundamentación y motivación lógica, racional y adecuada, dejándolo en completa incertidumbre al no conocer con precisión cual el nexo causal de la concurrencia de los riesgos establecidos por los art. "234.8" y 235.1 y 2 del CPP, debido a que:
- 1)Respecto al art. 234.10 del mencionado cuerpo normativo, el fallo del Tribunal de alzada -al igual que la Resolución apelada-, es completamente subjetivo, pues no establece qué criterios objetivos instituyen la mentada peligrosidad; y,
- 2)En cuanto al art. 235.1 y 2 del citado Código, se confirmó la Resolución apelada apartándose incluso de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a la racionalización del uso de la prisión preventiva y la utilización de las medidas alternativas a esta.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
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