Volver a sentencias
TCP

0259/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0259/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35125-2020-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 77 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovana Juana Illanes Pérez en representación sin mandado de Jaime Fernando Flores Zurita contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursantes de fs. 23 a 28, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de infanticidio, por Auto Interlocutorio 67/2019 de 30 de agosto, se dispuso su detención preventiva por concurrir las causales previstas en los arts. 233.1; 234.1 y 10; y, 235. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 368/2019, que determinó que no concurre el riesgo de peligro para la sociedad, quedando enervada dicha causal.

Señala que, solicitó cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 145/2019 de 29 de noviembre. Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la referida Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 33/2020 de 17 de enero, dispuso que ya no concurrían los riesgos previstos en el art. 234.1 del CPP.

Añade que, el 14 de febrero de 2020, impetro cesación de la detención preventiva, que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 02/2020 de 6 de julio, rechazando su pedido y manteniendo latente los riesgo procesales previsto en los art. 234.2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, expresándolos siguientes agravios:

  1. a)Mediante Resolución 33/2020 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento se declaró desvirtuados los elementos familia, trabajo u oficio y domicilio; por lo cual, automáticamente se enervó el art. 234.2;
  2. b)Que mediante Resolución 368/2019 la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, determinó que se enervó el riego de peligro para la sociedad. En cuanto al riesgo previsto por el art. 234.7 de riesgo para la víctima se otorgó garantías personales a favor de la víctima; en cuanto a ese aspecto, el Juez cautelar rechazó la cesación debido a la sola presentación del requerimiento fiscal para el otorgamiento de las garantías y el Tribunal de apelación se refirió precisamente al requerimiento que ordenaba la otorgación de las garantías y no precisamente las garantías que deban otorgarles; por lo que, el agravio radica en que el Tribunal inferior no se dignó en observar el acta de buena conducta y garantías de 11 de diciembre de 2019;
  3. c)El riesgo previsto en el art. 235.1 del CPP, que se encuentra íntimamente ligado a la investigación de la fase preparatoria, puesto que la primigenia resolución señaló que faltaban las declaraciones de testigos, en particular "...del Dr Adalid Zamora, mismos que ya declararon, que faltaba la ITO seguida de reconstrucción con el muñeco Dummy" (sic), que ya fueron desarrollados, puesto que la etapa preparatoria ya concluyó; empero, el Tribunal inferior no fundamentó de manera lógica porque dicho riesgo estaría latente;
  4. d)En cuanto al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, que el Tribunal inferior en la Resolución de 30 de agosto del citado año, concatenó con los actos investigativos, peritales, reconstrucción o dinámica reconstructiva; empero, el Tribunal inferior no fundamentó porque no tomó en cuenta esta primigenia resolución conforme a lo establecido en la y tampoco establecieron como iba a influir negativamente, tampoco individualizó a quienes está influyendo ni como lo estaría haciendo; y,
  5. e)El segundo motivo de la solicitud de cesación se ampara en lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP, ya que desde el 30 de igual mes y año, hasta la audiencia de 6 de julio de 2020 transcurrieron diez meses y seis días de su ilegal detención preventiva y hasta el 5 del citado mes de 2020, ya pasaron once meses y cinco días. En el marco de lo establecido por la disposición transitoria XII de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el Instructivo 472019 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez acautelar dispuso noventa días calendario para el pronunciamiento; la víctima no lo hizo y el Ministerio Público requirió por cuatro meses más de detención preventiva; empero esta petición no fue determinada legalmente; por lo que, se encuentra ilegalmente detenido, puesto que aún se hubiera dado curso a la ampliación, la misma habría fenecido el 17 de julio de 2020. Que no existir plazo de la detención, se le pidió al Tribunal que se pronuncie sobre el mismo; sin embargo, en la audiencia de 6 de junio del citado año no lo hizo, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 3 del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, debiendo tenerse presente además que ha causa del COVID-19. En el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz fallecieron treinta personas.

Indica que, por Auto de Vista 316/2020 de 5 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, extrañamente y pese a evidenciar los agravios y que la etapa investigativa terminó, ante los supuestos riesgos debe haber un nexo causal de cómo se va obstaculizar, cual es el peligro, resolvieron confirmar la Resolución impugnada, dejándole huérfano al desconocer cuál es el nexo causal de la concurrencia de los riesgos objetivamente establecidos de los arts. 234.2 y 7, así como el 235.1 y 2 todos del CPP, con total falta de fundamentación y motivación.

En cuanto al riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, se limitaron a indicar "...que no se demostró este extremo..." (sic) olvidando que al tener familia, trabajo y domicilio se enerva automáticamente el riesgo previsto en el art. 234.2 del citado Código, tal como se demostró en el Auto Interlocutorio 33/2020 y la primigenia resolución de detención preventiva 67/2019, lesionando con ello la certeza y seguridad jurídica.

  1. 1)Respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del adjetivo penal -peligro para la víctima-, manifestó que al no haber en el legajo de apelación el acta de garantías no se podía pronunciar al respecto haciendo notar que se presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; cuando lo que debió hacer es solicitar la remisión de dicho actuado, y no escudarse que el apelante debió haberlo subido al sistema Blackboard, tomando en cuenta que al estar con detención preventiva debería haberse adjuntado al cuaderno de apelación;
  2. 2)Con relación a los riegos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, la autoridad demandada refirió que, al no presentarse las literales de la acusación formal, no se tiene certeza de la misma, olvidándose que la etapa preparatoria terminó y que el caso radica en el antes mencionado Tribunal de Sentencia Penal y se realizó todos los actos investigativos; asimismo, que el imputado puede influenciar en la víctima, familiares, testigos y peritos, lo confirmó apartándose incluso de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de racionalización del uso de la prisión preventiva y la utilización de otras medidas alternativas a esta. Pese a lo establecido en la , tanto el Juez a quo y el Tribunal de apelación obraron con meras suposiciones, sin ninguna prueba objetiva, motivación ni fundamentación; y,
  3. 3)Finalmente, en cuanto al agravio del art. 239.2 en concordancia al 231.3 del CPP, ahí si recuerda contrariamente que estando en etapa de juicio ya existe una acusación formal; por ende, ya no aplica la disposición Décima Segunda de la Ley 1173; siendo un absurdo que la detención preventiva en juicio no tenga un plazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, "a la Certeza", a una justicia pronta y oportuna, a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente e imparcial, a la aplicación preferente de instrumentos internacionales de derechos humanos, citando al respecto los arts. 13.IV; 22; 23.I; 109.I; 110; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; 120.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1,2 y 3; 8.2; 17.1; 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue desarrollada el 18 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 71 a 72 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró de manera íntegra el contenido de la acción de libertad; y ampliando el mismo, solicita se dé cumplimiento a los principios para la protección a toda persona sometida bajo presión adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1978 principios 38 y 39, que señala que es arbitrario e ilegal cuando la detención es indefinida o permanente, como lo ha hecho el Vocal demandado; por otra parte, se anule la Resolución emitida por la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informes 13/2020 de 14 de agosto y 15/2020 de 18 de igual mes y año, cursante de fs. 39 a 46; y, 62 a 69, refirió lo siguiente:

  1. i)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Juan Pablo Figueredo Pamuri contra el accionante por el delito de infanticidio, fue radicado en la Sala Penal antes mencionada; mediante Auto de Vista 316/2020, el suscrito Vocal dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 02/2020, se limitó a la exposición de los agravios y a la respuesta, sobre los cuales se fundamentó el citado Auto de Vista;
  2. ii)Con relación a los riesgos procesales previstos en el art 234.1 y 2 del CPP, se observa que el Juez de primera instancia en respuesta a aquella solicitud, refirió que debieron fundamentar y presentar prueba a efecto que sean valorados; por lo tanto, este Tribunal de apelación revisó minuciosamente el cuaderno de apelación, no existe ninguna prueba referida a la acreditación del domicilio; en consecuencia, el Tribunal inferior en grado actuó con lógica, al no cumplirse el art. 239.1 del citado Código porque debió presentar nuevos elementos que desvirtúen ese riesgo procesal, situación que no aconteció en el caso de autos;
  3. iii)Respecto al riesgo previsto en el art. 234.7 del citado Código, quedó latente con relación a la víctima y no así para la sociedad; en efecto, la parte apelante manifestó que presentó el acta de garantías a la víctima con todos los requisitos señalados por ley, y que no habría sido valorado por el Tribunal a quo; empero, la parte apelante no subió este actuado al sistema Blackboard en audiencia; en consecuencia, no se cumplió con la presentación de nuevos elementos para desvirtuar dicho riesgo procesal;
  4. iv)El impetrante de tutela respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, señala que dichos presupuestos están desvirtuados, pues fueron establecidos para la etapa investigativa lo cual se habría concluido ante la presentación de la acusación formal; sin embargo, no cursa el elemento probatorio que desvirtué este riesgo procesal; es decir, que no cursa la mencionada acusación, que establezca si los actos investigativos se indicaron en la resolución primigenia se habrían cumplido;
  5. v)En cuanto a la aplicación del art. 239.2 del CPP con relación a la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, es importante que las normas legales sean entendida de manera integral y no aisladamente, que al encontrarse concluida la etapa preparatoria, se tiene de lo argumentado por los abogados y de la misma resolución venida en apelación se entiende que existe acusación; por lo que, al encontrarnos en etapa de juico ya no existiría actos investigativos que realizar, no siendo aplicable esta normativa; y,
  6. vi)La parte accionante no solicitó explicación, complementación y enmienda conforme el art. 125 del CPP; por lo que, demostró estar plenamente de acuerdo con el Auto de Vista emitido; en consecuencia, al no haber agotado esa instancia rápida y oportuna, incumplió el principio de subsidiariedad que debe cumplir, antes de pretender esta vía constitucional.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 11/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales y menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva conforme disponen los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; además, los jueces al pronunciar sus resoluciones lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la Ley les otorga estructurando el fallo de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basada en la sana crítica;
  2. b)El Juez de garantías no puede realizar una nueva valoración a los elementos de juicio o que determinó confirmar la resolución venida en apelación y pretender dejar sin efecto el Auto de Vista emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento u ordenar la libertad del accionante, no es pertinente ni viable; más aún cuando no le corresponde a esta jurisdicción, lo que importaría una doble valoración de la prueba que conllevaría a un conflicto de competencia entre la justicia constitucional y ordinaria, más todavía cuando el impetrante de tutela no hizo uso del recurso de apelación;
  3. c)Al Auto de Vista 316/2020 emitido por la autoridad demandada, le correspondía solicitar explicación, complementación y enmienda, solicitar se aclare las supuestas vulneraciones que indica en esta acción de defensa; y,
  4. d)Se debe tener presente que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir otros mecanismos procesales específicos de defensa, deben ser activados previamente por los interesados, por otro lado, una medida cautelar no causa estado pudiendo ser revocable o modificable aún de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP, no siendo viable lo peticionado por el impetrante de tutela.

Mostrando 26 de 128 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de julio de 20210259/2021-S1Fuente oficial