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TCP

0259/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2022

Auto 0259/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2022-CA Sucre, 26 de julio de 2022

Expediente: 48730-2022-98-RRL Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Departamento: Chuquisaca

El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat, Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra la Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional (R.A.L.P.) 014/2021-2022 de 22 de junio de 2022, que aprobó los proyectos de resolución del Reglamento para la Selección y Designación; y, la Convocatoria Pública a Postulantes para Contralora o Contralor General del Estado.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memoriales presentados el 14 y 18 de julio de 2022, cursantes de fs. 76 a 82 vta.; y, 175 y vta., la recurrente manifiesta que, en la Octava Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiente a la legislatura 2021-2022, se aprobaron los proyectos de resolución del Reglamento para la Selección y Designación; y, la Convocatoria Pública a Postulantes para Contralora o Contralor General del Estado. Previo al tratamiento de ambos documentos se hizo notar al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, David Choquehuanca Céspedes, que el trabajo que desarrolló la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, conformada por legisladores oficialistas, no tomaron en cuenta las observaciones y sugerencias para la elaboración de dicho Reglamento y sin ningún grado de consenso y concertación, entre las tres fuerzas políticas que la componen, procedieron a debatirlo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 214 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que, la Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo cual supone que en todo proceso previo a la designación, como es la elaboración propia del Reglamento de Selección y Designación, debe ser trabajada con la debida deliberación parlamentaria, ejerciendo un contrapoder entre las visiones de mayoría y minoría; en consecuencia, en el marco del art. 101 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se solicitó una moción de aplazamiento para diferir el tratamiento de la aprobación de dicho Reglamento en debate, en tanto se cumpla el mandato constitucional expresado en el mencionado art. 214 de la Norma Suprema; sin embargo, la moción fue rechazada en mérito al actual Reglamento, el cual es de conocimiento público, que suprime el debate parlamentario que debe imperar en cualquier parlamento democrático; puesto que, fue modificado por los asambleístas oficialistas que culminaban su mandato, implementando modificaciones relacionadas a varios artículos vinculados al Reglamento de debates y eliminando la regla democrática de la definición de varios asuntos legislativos fundamentales que se asumirían por "dos tercios" de voto cualificado, reemplazándola por voto simple de "mayoría absoluta".

Refiere que todas esas irregularidades fueron debidamente impugnadas a través de un recurso directo de nulidad, que hasta la fecha no tiene pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Los legisladores oficialistas continúan avasallando a las minorías, aprobando normas y reglamentos inconstitucionales, que no tienen otro objetivo que, el de controlar y politizar todas las instituciones del país; es así que, el Diputado José Luis Porcel Marquina, hizo notar al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que varios Diputados miembros de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas habrían rechazado el contenido normativo del proyecto de Reglamento propuesto y que ello constaba en actas, ya que en las cuatro sesiones de dicha Comisión pidieron que se contemple una evaluación mixta, cualitativa y cuantitativa, con base a parámetros de evaluación internacional y que no se limiten a un sistema de "cumple o no cumple" y que lógicamente no responde a las exigencias de capacidad profesional y méritos, conforme indica el art. 214 de la CPE, aspectos en los cuales los legisladores oficialistas en primera instancia estuvieron de acuerdo, porque se trata de un cargo técnico que debe ser ocupado por un profesional idóneo y meritocrático, quienes impusieron su proyecto de Reglamento que fue aprobado, en la Comisión por simple mayoría.

Manifiesta que, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, aplicable al recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, recurrió a todas las vías previstas en la norma para evitar la aprobación de los proyectos de Reglamento y Convocatoria aludidos, habiendo pedido en la mencionada Sesión, se posponga el tratamiento del citado Reglamento, hasta que se analicen todas las observaciones presentadas; sin embargo, ante la prosecución de dicha Sesión y a pedido del propio Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hizo entrega por escrito de las observaciones efectuadas; no obstante, se dio continuidad a la aludida Sesión, aprobándose el Reglamento por simple mayoría y con la misma modalidad la Convocatoria; asimismo, dentro de las veinticuatro horas, de manera escrita solicitó se deje en suspenso la Convocatoria; y, por nota VPEP-SG-DGGL-UGTL-NE-0281/2022 de 30 de junio, se le hizo conocer que sí se consideraron sus observaciones; posteriormente, anunció el planteamiento de este recurso, habiendo solicitado copias de todo lo actuado, sin recibir respuesta alguna, reiterando ese pedido y anunciando que se acogería al silencio administrativo; finalmente, requirió a la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, suspenda el tratamiento del proceso de selección y designación para Contralora o Contralor General del Estado. Por lo expuesto, se demuestra que dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, a más de ello no existe recurso o instancia a la que pueda acudir, para reparar los derechos conculcados.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente manifiesta que, respecto al art. 7.I del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado 2022, aprobado mediante la R.A.L.P. 014/2021-2022, se establece que: "La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará la convocatoria de postulantes para ocupar el cargo de Contralora o Contralor General del Estado y dispondrá su publicación", aceptación que no se realizó por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establecen los arts. 214 de la CPE; y, 3 de la Ley de Aplicación Normativa -Ley 381 de 20 de mayo de 2013-, habiéndose efectuado por simple mayoría, sin considerar las solicitudes de concertación y moción de aplazamiento referida.

Indica que, en el caso de la evaluación de méritos establecida en el art. 17 del Reglamento ahora impugnado, se señala como fuente de verificación, el cuestionado sistema de evaluación "cumple o no cumple", lo cual resulta totalmente contradictorio a la calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público, que exige el art. 214 de la Ley Fundamental, este Reglamento termina regulando "...requisitos de mérito sustantivos..." (sic), sin responder a las exigencias de capacidad profesional y méritos; en consecuencia, al aprobarse el Reglamento, sin modificar sus arts. 7 y 17, de conformidad a lo que manda el citado precepto constitucional, no se tomará en cuenta la meritocracia de las personas que se postulen, simplemente se consignará el cumplimiento de requisitos, sin ningún parámetro objetivo de medición y/o ponderación. La referida Convocatoria adolece de un vicio de fondo insubsanable; ya que, fue aprobada por simple mayoría y no por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, situación que también se hizo notar al Presidente de la mencionada Asamblea Legislativa a través de la nota CITE: CREI-SSF 536/2021-2022 de 23 de junio de 2022, puesto que no se respetó el proceso de aprobación y por lo tanto no debía realizarse la publicación de una Convocatoria vulneratoria de derechos.

Manifiesta que, las y los ciudadanos tienen el derecho constitucional a participar libremente en el ejercicio y control del poder político, en el ejercicio de funciones en los Órganos del Poder Público y en la fiscalización, tal como prevén los arts. 26.I y II.5 y 144.II.1 de la CPE; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el accionar de los legisladores oficialistas, al aprobar una Convocatoria y Reglamento por simple mayoría y de manera contraria a los requisitos exigidos por el art. 214 de la Ley Fundamental, inviabiliza una efectiva participación por parte de los legisladores del bloque de oposición en la actividad legislativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional y representa un atentado flagrante al derecho del 45% de las y los ciudadanos, que no votaron por esa fuerza política mayoritaria, evidenciando la lesión de los derechos de los ciudadanos a la participación política por medio de sus representantes, a la forma democrática de gobierno, establecido en el art. 11.I de la Norma Suprema, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) refirió también que: "En una sociedad democrática, la oposición política es consustancial y funcional a su existencia misma" (sic); por otra parte, se lesiona el alcance del mandato de los legisladores del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), provocando que la oposición pierda su esencia jurídica. Indica que, la R.A.L.P. 014/2021-2022 ahora impugnada tiene gravísimas consecuencias para el ejercicio de derechos y representación de las bancadas de oposición dentro de la citada Asamblea Legislativa Plurinacional, pues lamentablemente el oficialismo del MAS-IPSP, se convierte en un juez absoluto de todas las convocatorias a cargos públicos, ignorando la importancia de los pesos y contrapesos del juego democrático, dejando a los legisladores de oposición fuera del mismo, manejando arbitrariamente, los procedimientos legislativos, para imposibilitar el accionar de las minorías, agravadas dentro del Órgano representativo y deliberativo más importante del Estado, como es la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De continuar con la referida Convocatoria, las y los postulantes al cargo de Contralora o Contralor General del Estado, no tendrán la posibilidad de que su derecho a la igualdad sea respetado, pues el oficialismo definirá unilateralmente, quien será electo; toda vez que, el Reglamento aprobado prevé, que de no darse la selección, se procederá a elegir a uno de los tres mejores votados; asimismo, se lesionaron los derechos de los Asambleístas Plurinacionales, porque como elegibles y en tal calidad, como servidores públicos, según los arts. 144.II.1, 158, 232 y 235.1 y 2 de la CPE, tienen el derecho a participar libremente, sin restricción ni coacción alguna en el ejercicio de sus funciones en la Asamblea Legislativa Plurinacional; entre los derechos políticos de quienes ejercen la función o el servicio público el art. 23.1 incs. a) y c) de la CADH, reconoce el derecho de participación en la dirección de los asuntos públicos, así como el acceso en condiciones generales de igualdad.

Manifiesta que al acceder al ejercicio de la función pública fiscalizadora como representantes nacionales, deben efectuar sus tareas en condiciones de igualdad con otros servidores, que también tengan esa función; no pudiendo limitar el alcance pleno de sus derechos políticos de manera arbitraria, modificando subrepticiamente el contenido de la Constitución Política del Estado, por constituir la Resolución impugnada un impedimento para que como representantes nacionales puedan participar efectivamente en la selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado. Los dos tercios garantizan a los Asambleístas de oposición una efectiva participación en la actividad legislativa y de fiscalización, al limitarlos solo al acto de emitir el voto, pretenden suprimir en todo el proceso de selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado, esta garantía esencial para la democracia y el sistema constitucional de pesos y contrapesos; forzando a reemplazarlo por una elección de mayoría simple, con la que el MAS-IPSP cuenta después de las elecciones de 18 de octubre de 2020, lo que demuestra que de manera arbitraria adoptan los procedimientos legislativos para que se acomode a su voluntad, como sucedió en situaciones anteriores donde no alcanzó los dos tercios, en ese sentido, la Resolución R.A.L.P. 014/2021-2022, no contribuye a consolidar un proceso legislativo democrático, el mismo que si verdaderamente lo fuera, requiere que, con su actividad jurisdiccional, se logre mantener las reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidiendo que una mayoría se atribuya la vocería excluyente a la minoría que también representa al pueblo boliviano. I.3. Petitorio

Solicita se dicte sentencia declarando fundado el presente recurso y se declare la nulidad de la R.A.L.P. 014/2021-2022, que aprueba los proyectos de resolución del Reglamento para la Selección y Designación; y, la Convocatoria Pública a Postulantes para Contralora o Contralor General del Estado.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Marco normativo del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo

El art. 202.5 de la CPE, instituye que, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, está la de conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando lesionen uno o más derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cualesquiera sean las personas afectadas.

En ese orden constitucional, el art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que: "Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo" (las negrillas son nuestras).

Al respecto, se tiene que la , señaló que: "...se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.

En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional" (las negrillas nos corresponden).

De lo manifestado, es posible concluir que el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo es de carácter tutelar y tiene por finalidad el restablecimiento o restitución de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido como consecuencia de la emisión de una resolución legislativa, sea de la Cámara de Senadores o de Diputados, entendidas como una corporación, excluyendo de su campo de acción aquellos reclamos relativos a determinaciones o resoluciones adoptadas solo por alguno o varios de los miembros; es decir, diputados o senadores.

II.2. Trámite de los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo

Al respecto, el , ha señalado que: "No obstante que ambos mecanismos de defensa, es decir la acción de amparo constitucional como el recurso contra resoluciones legislativas, tienen una similar naturaleza, como es la tutelar, tal como se señaló precedentemente, dada su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales y/o de las garantías constitucionales, otorgando la tutela efectiva e inmediata en aquellos casos en los que sean restringidos o amenazados como consecuencia de la resoluciones emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya sea en sesiones conjuntas; o una de sus Cámaras en sesiones camarales legislativas. Sin embargo, en cuanto a su tramitación existe una diferencia sustancial, habida cuenta que esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que las decisiones impugnadas se tratan de resoluciones pronunciadas por un órgano del poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, este órgano de Poder, como ente estatal no podría ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de la oposición a las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. Por esta razón, se justifica la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a resoluciones del Poder Legislativo; y por lo mismo, el art. 128 de la CPE, con relación a las acciones de amparo, establece que procederán contra actos y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución; y no así de órganos de poder del Estado.

Por las razones anotadas, este recurso debe ser presentado directamente ante el máximo órgano constitucional, y por ello, aun siendo de naturaleza tutelar, sin embargo, se encuentra consagrado en el Título VII del Código Procesal Constitucional, relativo a los Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido no es posible establecer los requisitos específicos de procedencia y de admisibilidad. Sin embargo de ello, de la interpretación integral de la normativa procesal constitucional, al ser una acción que guarda analogía y similitud con las acciones de amparo constitucional, se entiende que tanto las causales de improcedencia como los requisitos de admisibilidad, deben ser aplicados también a este mecanismo de defensa constitucional, en su fase de admisibilidad, la misma que le corresponderá ser verificada a la Comisión de Admisión de este Tribunal.

En conclusión, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través del recurso contra resoluciones legislativas, causales y requisitos que se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 24, 27, 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada" (las negrillas son agregadas).

II.3. Causales de improcedencia reglada

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