Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40162-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-051/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 124 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Rolando Cavero Méndez contra Anko Arthur Stilma, Gerente General de SICIREC-BOLIVIA LIMITADA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Po memoriales presentados el 13 y 19 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 17 a 26; y, 59 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la entidad demandada el 2007, como Consultor Forestal; posteriormente, el 1 de noviembre de 2010, lo nombraron personal de planta, como Responsable Unidad de Producción de Material Vegetal, cargo que desempeñó hasta el 21 de agosto de 2020, fecha en que le pasaron memorando de despido, "...supuestamente justificado, sin embargo, nunca se comprobó tal justificativo..."(sic), y sin tomar en cuenta que conocen que es padre de un menor con discapacidad múltiple, extremo que siempre fue de conocimiento del empleador.
Una vez le entregaron el memorando de desvinculación, el Gerente General de SICIREC-BOLIVIA Ltda., le ofreció otro cargo, pero sin los mismos beneficios laborales. Por esa razón, recurrió con su denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien después del proceso respectivo, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-009/21 de 15 de enero de 2021; pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento a la misma, como pudo verificar la Inspectora del Trabajo quien se hizo presente en instalaciones de la empresa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo en sus elementos de un salario justo y a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la dignidad humana y al principio del vivir bien, sin hacer cita de norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dé cumplimiento a la conminatoria de Reincorporación emitida en su favor, así como el pago de salarios y demás derechos sociales, al igual que el pago de los costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 26 de abril 2021, según consta en acta cursante de fs. 122 a 123, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló lo que a continuación se detalla:
- a)Lo que reclama es la inamovilidad laboral y el derecho al trabajo, pues es padre de un menor discapacitado;
- b)Se agotaron todos los recursos e instancias; y,
- c)La acción de defensa fue presentada dentro del término establecido en la Ley.
I.2.2. Informe del demandado
Giovanna Verduguez Jaimez en representación legal de Anko Arthur Stilma; mediante informe escrito presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 103 a 105 vta., señaló lo siguiente:
- 1)De conformidad a la citación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, la Empresa se apersonó el 4 de noviembre del 2020 a la audiencia convocada por el Ministerio del Trabajo; una vez en ella, presentó la documentación que desvirtuaba la denuncia interpuesta como ser memorandos y comunicados entregados al ahora accionante, que demostraba que el mencionado no obedecía las obligaciones contraídas en su contrato de trabajo, no realizaba sus funciones como tampoco cumplía las instrucciones de sus superiores;
- 2)No se puede dar cumplimiento a la merituada conminatoria pues se planteó un recurso de revocatoria que aún se encuentra pendiente de resolución;
- 3)No puede concederse la tutela pretendida, pues el impetrante de tutela, conculcó los derechos constitucionales de la parte demandada, como el debido proceso y la igualdad de partes; por esa razón, el nombrado no pueden recibir ningún desembolso, pues el mismo no presentó informes económicos y de avance;
- 4)La presente acción fue interpuesta fuera del plazo de Ley, pues al accionante recibió el Memorando de despido, el 21 de agosto de 2020;
- 5)Debe tenerse presente que cuando el trabajador incurre en una de las causales dispuestas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, el empleador no se encuentra obligado a realizar un proceso interno previo; y,
- 6)Con relación a que el impetrante de tutela tendría un hijo menor con discapacidad; debe tener presente, lo dispuesto por el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- que determina que solo se garantizará la inamovilidad laboral a los padres con hijos con discapacidad siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente el despido.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló lo siguiente:
- i)No se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación porque se desvinculó al peticionante de tutela conforme los dispone el art. 16 de la LGT; de esta manera, al existir un despido justificado no procede la orden de reincorporación;
- ii)El accionante como responsable de la Unidad de Producción de Material Vegetal, no presentó los informes de gestión para realizar el balance de la Empresa demandada, pese a que la Empresa fue tolerante con él, situación que ocasionó un grave perjuicio;
- iii)En el presente caso no procedía instaurar un proceso contra el impetrante de tutela, pues de acuerdo, al art. 16 de la LGT, cuando existe una infracción de parte del trabajador, se lo desvincula directamente;
- iv)No tenían conocimiento que el peticionante de tutela era padre de menor con discapacidad; y,
- v)Desde la fecha del despido hasta la presentación de la acción de defensa, se sobrepasaron los seis meses que dispone la norma.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito de 24 de abril de 2021, cursante de fs. 113 a 117 sostuvo lo que sigue:
- a)Una vez notificada la parte demandada con la Conminatoria de Reincorporación, interpuso recurso de revocatoria el 8 de marzo de 2021, mismo que fue resuelto a través de Resolución Administrativa (RA) 102/2021 de 8 de abril, siendo esta la última actuación en sede administrativa;
- b)Por otro lado, formuló allanamiento al contenido de la acción tutelar interpuesta; y,
- c)Cualquier cuestionamiento a las resoluciones pronunciadas por la jefatura departamental del trabajo, en especial a las conminatorias, son de obligatorio cumplimiento, a partir de su notificación, siendo únicamente impugnadas en la vía judicial y cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación "...CONFORME A ELLO, CON INDEPENDENCA DE LA IMPUGNACIÓN EN LA VÍA JUDICIAL DE LA DECISIÓN DE LA REINCORPORACIÓN LA CONMINATORIA DEBE SER CUMPLIDA INMEDIATAMENTE Y ANTE LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR DE ACATAR DICHA CONMINATORIA, SE ABRE LA POSIBILIDAD QUE EL TRABAJADOR ACUDA DIRECTAMENTE A LA VÍA CONSTITUCIONAL A TRAVES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SIN QUE SEA APLICABLE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD"(sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-051/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 124 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, la parte demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-009/21 de 15 de enero de 2021; es decir, que el accionante, sea reincorporado en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelársele el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su reincorporación efectiva; resolución pronunciada en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Pese a que entidad demandada fue legalmente notificada con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-009/21 de 15 de enero de 2021, no dio cumplimiento a la misma, conforme el informe de la inspectora del Trabajo;
- 2)La referida Conminatoria se encuentra dentro de lo marcos razonables de Ley;
- 3)La Empresa demandada no tomó en cuenta que el impetrante de tutela es padre de un menor con discapacidad, lo que deviene de una protección reforzada; y,
- 4)Si bien la entidad demandada consideraba que el peticionante de tutela, incurrió en alguna causal de cesación o despido, debió iniciársele un proceso administrativo, pues ninguna norma prevé la desvinculación en forma directa, excepto en casos de iniciar un proceso penal por robo o hurto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-009/21 de 15 de enero de 2021; mediante la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, conminó a la Empresa SICIREC-BOLIVIA Ltda., para que por intermedio de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral de Álvaro Rolando Cavero Méndez -ahora accionante- en el último cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, sea en el plazo de tres días de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra el señalado (fs. 6 a 7 vta.)
II.2. Por Informe MTEPS-JDT CO-TEP-0511-INF/21 de 11 de marzo de 2021, la Inspectora del Trabajo de Cochabamba, sostuvo que después de una verificación en la Empresa SICIREC-BOLIVIA Ltda., constató que el ahora impetrante de tutela, no fue reincorporado al último cargo que venía desempeñando ni le fueron cancelados sus sueldos devengados y demás derechos que le corresponden, no dándose cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-009/21 de 15 de enero de 2021 (fs. 10).
II.3. Consta Certificado Médico de 4 de noviembre de 2020, emitido por la Caja Petrolera de Salud; mediante el cual, se informó la salud del menor AA, hijo del peticionante de tutela, donde se hizo referencia a su discapacidad como a la ausencia de lenguaje, convulsiones y otros (fs. 11).
II.4. Consta Carnet de Discapacidad del menor AA, que señala una discapacidad múltiple de 59% (fs. 12). II.5. Mediante boletas de pago correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020, emitidas por SICIREC-BOLIVIA Ltda. en favor del accionante, mismas que evidencian la relación laboral entre ambos (fs. 56 y 57).
II.6. Cursa Memorándum CI_PER/017/20 de 21 de agosto de 2020; a través del cual, (el cual no contiene firma de la persona que supuestamente elaboró el mismo) se dispuso que, a partir de esa fecha, el impetrante de tutela dejaba de ser trabajador de SICIREC-BOLIVIA Ltda., "...en virtud al incumplimiento total del convenio de trabajo e incumplimiento total a las instrucciones emitidas por sus superiores, incumplimiento que usted viene cometiendo en el desempeño de sus funciones...(sic) (fs. 69 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo en sus elementos de un salario justo y a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la dignidad humana y al principio del vivir bien; toda vez que, estuvo prestando sus servicios en la empresa SICIREC-BOLIVIA Ltda. desde el 2007; el 21 de agosto de 2020, fue despedido de la misma, bajo el argumento de que existía justificación para ello, cuando nunca se comprobó tal justificativo, aun cuando la citada empresa conocía que es padre de un menor con discapacidad múltiple, por tal razón, acudiendo a la Jefatura departamental del Trabajo, emitió a su favor la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-009/21; empero, la empresa demandada se niega a cumplirla; por ende reincorporarlo a su fuente laboral. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dé cumplimiento a la conminatoria de Reincorporación emitida en su favor, así como el pago de salarios y demás derechos sociales, al igual que el pago de los costos procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
- iii)La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada;
- iv)La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las y , establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada , tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Mostrando 67 de 133 parrafos.