Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39426-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 035/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Armando Aguilar Bustillos contra Miguel Alberto Saenz Amuruz y Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, actual y ex Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel; y, Mercedes Noelia Cuevas Zabalaga, Autoridad Sumariante de dicho nosocomio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5, 12 y 19, todos de marzo de 2021 cursantes de fs. 32 a 38 vta., 43 a 44; y, 72 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo ex funcionario del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, el 6 de diciembre de 2019, se le inició proceso sumario -proceso administrativo disciplinario interno- por supuesta falta cometida cuando trabajaba en dicha entidad y en la que hubiese incurrido el 25 de septiembre de 2017; vale decir, que se le inició el referido proceso después de dos años cuando la falta ya estaba prescrita conforme establece el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992- modificado por el DS 26237 -de 29 de junio de 2001-, debiéndose entender que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho permitiendo la extinción, lo cual es la desaparición o pérdida de eficacia de un derecho o facultad.
Conocido el hecho el 25 de septiembre de 2017, se formuló la denuncia el 5 de diciembre del mismo año, pero el proceso se inició el 6 diciembre de 2019, contraviniendo el art. 22 del DS 26237 que modifica el DS 23318-A, en cuanto a los plazos que debe sujetarse el proceso interno, al iniciarse después de dos años y no a los tres días de conocida la denuncia, cuando los plazos al ser parte de las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; aspectos que fueron reclamados ante la autoridad sumariante -hoy coaccionada-, siendo rechazados con falta de fundamentación en relación a la cronológica de actuados; posteriormente, el 30 de diciembre de 2019, se dictó la Resolución Administrativa Final del Sumario "001"/2019 -lo correcto 003-, que en su parte dispositiva incongruentemente le sancionó con destitución como ex servidor del antes referido Hospital, ante la cual interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa de Revocatoria 01/2020 de 23 de enero, ratificando la Resolución recurrida.
Contra la decisión de recurso de revocatoria planteó el recurso jerárquico correspondiente, haciendo un análisis jurídico respecto a la prescripción operada y reiteradamente reclamada, en cuya tramitación, por memorial de 2 de marzo de 2020, dedujo recusación contra Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, entonces Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel -hoy coaccionado-, quien por decreto de 3 de igual mes y año, señaló tener que resolver dicha recusación con carácter previo a la radicatoria del proceso; sin embargo, no existe actuado que pruebe si se allanó o no a la recusación formulada. En ese despliegue, resalta que se dictó Auto de levantamiento de suspensión de plazos -de 31 de agosto de 2020- que fue determinado el 20 de marzo de 2020 por la crisis sanitaria del Coronavirus (COVID-19); es decir, dos meses y quince días de aplicarse analógicamente la disposición sobre levantamiento de estos, afectando la celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso; y, en claro agravio al juez natural se dispuso la radicatoria sin expresar absolutamente sobre la antes referida recusación y por el contrario sin competencia se dictó la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020 de 10 de septiembre, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto, la cual es nula ante la falta de resolución de la indicada recusación, además de ser incongruente, inmotivada e infundamentada, por cuanto dispuso la revocatoria de la destitución y determinó la suspensión de treinta días sin goce de haberes siendo una sanción inexistente menos aplicable, dado que a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de amparo constitucional- no trabaja en el ya mencionado Hospital.
Afirmó que, la vulneración a sus derechos emerge del hecho de iniciársele un proceso -proceso administrativo disciplinario interno- en base a una falta prescrita, situación que fue reiteradamente reclamada en los recursos de revocatoria y jerárquico; y, que el entonces Director -hoy coaccionado- no resolviera la recusación que formuló en su contra y con esta omisión emitir pronunciamiento respecto al recurso jerárquico planteado viciando de nulidad la Resolución emitida, la cual además establece una sanción inexistente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y al juez natural; y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 120.I, 122, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se dispongan la nulidad del proceso disciplinario y el consiguiente archivo de obrados, sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83 vta.; presentes en enlace el accionante acompañado de su abogado y la parte accionada: Mercedes Noelia Cuevas Zabalaga, Autoridad Sumariante del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, por sí y en representación de Miguel Alberto Saenz Amuruz, Director de dicho nosocomio; y, Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, ex Director del mismo; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mercedes Noelia Cuevas Zabalaga, Autoridad Sumariante del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, por sí y en representación de Miguel Alberto Saenz Amuruz, Director de dicho nosocomio, en audiencia señaló que:
- a)Con relación a la prescripción el hoy impetrante de tutela no fundamentó con precisión los motivos ni explicó con claridad qué respuesta no tendría fundamento;
- b)Las Resoluciones dictadas resolviendo los recursos de revocatoria y jerárquico se encuentran debidamente fundamentadas en cuanto a la petición de prescripción que fue valorada sin vulnerar derechos y garantías constitucionales;
- c)El plazo se interrumpe con el inicio del proceso interno en los términos previstos en el art. 18 del DS 26237;
- d)En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso;
- e)Respecto al juez natural, el accionante consintió y aceptó que tenga esa calidad el ex Director -hoy coaccionado- cuando interpuso el recurso jerárquico;
- f)"...el accionante presento de forma antelada su recusación, toda vez que no habría radicado el proceso por parte de esa autoridad jerárquica. Consecuentemente, mediante Auto de fecha 20/03/2020 que consta a fs. 246, se estableció que habiéndose declarado Emergencia Sanitaria Nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19) y con la finalidad de garantizar el debido proceso, dentro la Recusación interpuesta por el procesado previo a la radicatoria del proceso, la suspensión de todo plazo y procedimiento administrativo mientras dure la emergencia sanitaria nacional..." (sic);
- g)El hoy peticionante de tutela no interpuso recusación una vez radicada la causa y consintió al juez natural para que emita la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020, actuado con el que fue debidamente notificado no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional;
- h)La solicitud del accionante no es clara, porque debió reclamar sobre la referida Resolución del Recurso Jerárquico y no la notificación con la Nota CITE:NOT/HNMAVIJEF.PERS/001/2020 de 20 de octubre;
- i)El proceso -administrativo disciplinario interno- se inició por una contravención y por la misma se emitió la sanción correspondiente; y,
- j)Solicita se "declare improcedente" -se deniegue la tutela solicitada- por no haberse afectado ningún derecho y ante la falta de argumentación de la parte accionante que pueda probar la afectación denunciada, no evidenciándose la existencia de elementos objetivos o subjetivos que demuestren que hubo lesión y por el consentimiento de la parte impetrante de tutela, quien tuvo conocimiento de todas las respuestas fundadas a sus memoriales.
Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, ex Director del antes mencionado Hospital, en audiencia manifestó que, se adhiere a lo expresado por la autoridad sumariante coaccionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 035/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 84 a 89, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejarse sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020, debiendo la autoridad administrativa en ejercicio ahora accionada, corregir procedimiento y pronunciarse respecto a la recusación interpuesta por el accionante a través del memorial de 2 de marzo de 2020 y con su resultado emitir resolución final; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, por cuanto considera que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020 fue emitida por una autoridad que carecía de competencia por falta de pronunciamiento a la recusación que interpuso, de esta manera, como se puede entrever de los actuados procesales, dicho recurso fue remitido ante el entonces Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel -hoy coaccionado-, quien tuvo conocimiento de la misma, sin embargo, de manera previa a su pronunciamiento radicó la causa y emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020, omisión que dejó en incertidumbre al ahora peticionante de tutela, al no haber obtenido una respuesta a su cuestionamiento dentro del proceso administrativo disciplinario interno;
- 2)La norma procesal civil y la doctrina establecen: "...que es importante tener en cuenta que la recusación es un mecanismo aportado por la ley. Donde las partes intervinientes dentro de un proceso ya sea judicial o administrativo tienen el derecho de reclamar que el Juez o Autoridad Administrativa se aparte de la causa, cuando este ha prejuzgado o cuando existan motivos para creer que no será imparcial. Si la recusación es aceptada, la autoridad recusada será considerado incompetente, en el caso en cuestión; es decir, dejara de tener competencia pese a que mantenga la jurisdicción" (sic); en función a ello con el derecho que le asiste a la parte accionante que dedujo recusación contra la autoridad administrativa, previamente debió pronunciarse para así garantizar el debido proceso, justo, equitativo, en igual de condiciones tanto del denunciante como del denunciado, dando certeza al procesado que se actuó dentro del marco de la ley y respetando los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales;
- 3)Se tiene demostrada la omisión en la que incurrió la autoridad coaccionada, quien con pleno conocimiento del memorial de recusación en su contra, no se pronunció y por contrario emitió Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020, actuación que dejó en incertidumbre al denunciante -hoy accionante-; y,
- 4)Respecto a la autoridad sumariante coaccionada no corresponde conceder la tutela impetrada, porque dentro del proceso intervino solo en esa calidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido contra Alberto Armando Aguilar Bustillos -hoy accionante-, por Resolución Administrativa Final del Sumario 003/2019 de 30 de diciembre, Mercedes Noelia Cuevas Zabalaga, Autoridad Sumariante del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel -hoy coaccionada-, en lo central, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra del mencionado, imponiéndole la sanción de destitución (fs. 11 a 14 vta.).
II.2. Por Resolución Administrativa de Revocatoria 01/2020 de 23 de enero, la referida autoridad sumariante coaccionada, determinó ratificar la precitada Resolución Administrativa Final del Sumario recurrida (fs. 19 a 21): determinación que fue impugnada mediante el recurso jerárquico presentado el 4 de febrero de 2020 por el ahora accionante (fs. 22 a 24).
II.3. A través de memorial presentado el 2 de marzo de 2020, el ahora impetrante de tutela dedujo recusación contra Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, entonces Director -hoy coaccionado- del antes señalado Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, solicitando se allane a la misma y se eleven antecedentes a la autoridad llamada por Ley (fs. 26), que mereció decreto de 3 de igual mes y año, por el que el mencionado ex Director, señaló: "Habiéndose interpuesto Recusación en contra del suscrito, con carácter previo a la radicatoria del proceso, corresponde resolver la recusación interpuesta de acuerdo a la normativa legal vigente" (sic [fs. 27]).
II.4. Por Auto de 20 de marzo de 2020, se refirió que: "...Habiéndose declarado Emergencia Sanitaria Nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19) y con la finalidad de garantizar el debido proceso, dentro de la Recusación interpuesta por el procesado previo a la radicatoria del proceso, se suspende todo plazo y procedimiento administrativo mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, en conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 4196 de 17 de marzo de 2020..." (sic [fs. 54]). II.5. Mediante Auto de 31 de agosto de 2020, la entonces autoridad administrativa, ahora coaccionada, dispuso: "...Se levanta el auto de fecha 20 de marzo de 2020; Por lo que habiendo sido remitido los antecedentes ante esta Autoridad, relativo al recurso jerárquico interpuesto por ALBERTO ARMANDO AGUILAR BUSTILLOS, conforme a Comunicación Interna Nº CITE: Cl/AL/006/2020, de acuerdo al Art. 29 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por D.S. 23318-A modificado entre otros por el D.S. 26237, se dispone la radicatoria del presente proceso administrativo interno en instancia jerárquica, para fines del plazo establecido y emisión de la resolución respectiva, debiendo notificar con el presente auto a la parte procesada..." (sic [fs. 28]), el cual le fue notificado al ahora accionante el mismo día, mes y año (fs. 57).
II.6. Cursa Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020 de 10 de septiembre, dictada por el ya referido entonces Director, hoy coaccionado, en la que resolvió en lo sustancial, revocar la Resolución Administrativa Final del Sumario y la Resolución Administrativa de Revocatoria antes identificadas, determinando la sanción de suspensión de treinta días sin goce de haberes, disponiendo el archivo de obrados, por tratarse de un ex funcionario público (fs. 29 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y al juez natural; y, al principio de celeridad, por cuanto, dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra:
- 1)La autoridad sumariante -hoy coaccionada-, mediante Resolución Administrativa Final del Sumario 003/2019, de manera incongruente en la parte dispositiva le sancionó con destitución como ex servidor del antes referido Hospital y desestimó su reclamación de prescripción con falta de fundamentación en relación a la cronológica de actuados; y,
- 2)El entonces Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel -ahora coaccionado-:
- a)Pese a que tuvo conocimiento de la recusación formulada en su contra y sostener su resolución con carácter previo a la radicatoria, no emitió actuado alguno que pruebe si se allanó o no la misma y por el contrario con esta omisión sin competencia dictó la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2020, que es nula ante la falta de resolución de la indicada recusación, además de ser incongruente, inmotivada e infundamentada, por cuanto dispuso la revocatoria de la destitución y determinó la suspensión de treinta días sin goce de haberes siendo una sanción inexistente menos aplicable, dado que a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar- no trabaja en el ya mencionado Hospital, al margen de convalidar que se le inicie y prosiga el proceso en base a una falta prescrita, lo cual fue reiteradamente reclamado; y,
- b)Dictó Auto de levantamiento de suspensión de plazos de 31 de agosto de 2020, determinado por la crisis sanitaria del COVID-19, después de dos meses y quince días de aplicarse analógicamente la disposición sobre el levantamiento de estos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la , sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (...). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
En ese sentido, , señaló lo siguiente: "El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Así la , señala: 'Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
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