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TCP

0259/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0259/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 36165-2020-73-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 009/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 38 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar Guzmán Mendoza en representación sin mandato de Héctor Omar Bonilla Vaca contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial recibido el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante "Auto 19/2020", fueron desvirtuados los riesgos de fuga y obstaculización que dieron origen a la detención preventiva, por afirmación expresa del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, que en términos razonables y lógicos significa que no constituye riesgo para la víctima ni afecta su vulnerabilidad; determinación que, no fue observada ni recurrida en apelación, por ninguna de las partes procesales -Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y acusadores particulares-.

Antecedentes que acreditan que en ningún momento directa o indirectamente realizó acto alguno que afecte a la víctima, sus familiares, testigos u otros terceros, resultando un exceso pretender que en libertad afectaría a la misma, ya que en un marco estrictamente especulativo de manera extraña y sin el menor sustento legal se retrotrajo el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la vulnerabilidad de la víctima, con el afán de forzar indebidamente su privación de libertad.

Por otro lado, aclaró que a la fecha el proceso ya cuenta con Sentencia, lo que evidencia que los derechos de la víctima fueron protegidos y ejercidos sin ningún tipo de restricción, careciendo de fundamento jurídico pretender que, al otorgarse su libertad, afectaría la protección reforzada de la víctima, por cuanto en el marco del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), sus derechos fueron estrictamente observados por las autoridades jurisdiccionales, sin que de ninguna manera la cesación a la detención preventiva constituya un acto contrario a la norma referida; puesto que, no existe elemento objetivo que demuestre que es un riesgo para la víctima, fundándose en presunciones y simples afirmaciones subjetivas, careciéndose de elementos de convicción o probatorios, e información precisa, confiable y circunstanciada de que eludirá o impedirá la aplicación de la Sentencia, o afectará los derechos de la víctima o terceros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, señalando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la CPE; y, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y art. 2, 3, 7 y 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista, 291/2020 emitido por el Vocal ahora demandado, debiendo disponerse la cesación a la detención preventiva, y medidas sustitutivas menos gravosas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 36 a 38, presentes el impetrante de tutela, la autoridad demandada y la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola señaló que:

  1. a)A partir del "Auto 19/2020" emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primera, se estableció que se desvirtuaron todos los riesgos procesales, planteada la apelación por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada refirió que existiría duda razonable sobre cuándo podría ejecutarse la Sentencia, por la suspensión de plazos procesales, en cuyo efecto revocó "esa decisión" (sic);
  2. b)El Vocal demandado, señala que no se estaría retrotrayendo actos procesales, "y el Tribunal dice que debe aplicarse la Ley" (sic), de lo que entiende que el art. 234 y 235 del CPP al estar referido a cualquier otra circunstancia, es que basaron su detención en la vulnerabilidad de la víctima; por lo que, considera que la Sentencia ya desvirtuó por si misma los riesgos procesales; ya que, no existe indicio que evidencie que pretendiera fugarse o algún acto que perjudique al desarrollo del proceso; no obstante, subjetivamente asumen que ante la existencia de sentencia condenatoria es muy probable que no se someta a la Ley;
  3. c)Hacen referencia como nuevo elemento para desvirtuar el art. 234.7 del CPP; razón por la que, presentó un informe psicológico para desvirtuarlo, ya que si no recae en dicha normativa la vulnerabilidad -se pregunta- ¿en cuál recaería entonces?;
  4. d)El Ministerio Público acepto que el estado de vulnerabilidad de la víctima ya había sido desvirtuado;
  5. e)"Nos dicen que en libertad puede afectar el estado de vulnerabilidad de la víctima, nos dicen no demuestran, y como pueden demostrar lo contrario, con un certificado psicológico que establece si el acusado es o no agresivo. Y elaborar un informe sin valor. Tampoco lo han hecho, solo nos dicen que en libertad es un riesgo para la víctima, y ni la víctima ha presentado ningún elemento que cause este riesgo, cuando este riesgo se puede generar aun mediante terceras personas y no lo va a hacer el acusado cuando corre el riesgo de volver al estado anterior" (sic); y,
  6. f)Por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene al Vocal ahora demandado emitir nuevo fallo, en base a normativa y esencialmente argumente el fundamento jurídico para mantener su detención preventiva, a objeto de que pueda defenderse de mejor manera dentro el proceso o en su caso disponga su libertad con medidas sustitutivas que ofreció con vigilancia policial y garantía.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito de fs. 34 a 35 vta., señaló que:

  1. 1)El hoy accionante anteriormente presentó una acción de libertad contra el Auto de Vista 291/2020 de 12 de octubre, en la que el Tribunal de garantías denegó la tutela;
  2. 2)No obstante, que es la segunda vez que se interpone una acción de defensa contra el mismo Auto de Vista, considera que de ninguna manera se vulneró el derecho a la libertad del solicitante de tutela, quien a través de su abogado planteó sus motivos de apelación, que fueron resueltos declarándose su improcedencia, manteniéndose incólume la Resolución apelada por tanto su detención preventiva;
  3. 3)Revisada la acción impetrada, se evidencia que se hace mención a anteriores Resoluciones emitidas por el Tribunal a quo, señalando que se habría dado por desvirtuado el peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, y que esa Sala como Tribunal de alzada habría retrotraído dicho riesgo, por lo que aclaró que si bien en primera instancia se emitieron las Resoluciones de 15 de julio de 2020, 25 de septiembre de igual año y de 5 de octubre del citado año, esta última resuelta por el Auto de Vista 291/2020, no se planteó ni discutió nada al respecto; y,
  4. 4)Por las razones expuestas, no se evidencia vulneración al derecho a la libertad, defensa, debido proceso como tampoco existe un procesamiento indebido.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

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