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0259/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0259/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46418-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 vta., a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beimar Fulguera Llusco contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 254 a 258 y 261 a 262, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, señala que en el Juzgado Publico Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra su persona y Santusa Flores Chambi, en el cual, el 25 de agosto de 2016 se pronunció la Sentencia Inicial 147/16 de 25 de agosto de 2016, declarando probada la demanda ejecutiva; por lo que, opuso excepciones que fueron resueltas el 16 de marzo de 2017 en forma negativa; ante ello interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva que rechazó las excepciones planteadas. El 4 de febrero de 2021 planteó incidente de extinción por inactividad, alegando que el caso estuvo paralizado por un lapso superior a seis meses; que la extinción procede por aplicación de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC); este incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio 100/21 de 22 de marzo de 2021, Ante ello, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 204/21 de 23 de abril de 2021.

Radicado el recurso de reposición en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dictó el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, y teniendo conocimiento que uno de los agravios consiste en la omisión de la Disposición Transitoria Decima del CPC, en ningún momento los Vocales demandados lo consideraron ni resolvieron, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada y congruente.

Las autoridades accionadas realizaron una interpretación descontextualizada del art. 247 del CPC, puesto que resolvieron que no se aplicaría la extinción por inactividad cuando existe sentencia definitiva; si hubieran considerado y aplicado la Disposición Transitoria Decima del adjetivo civil, necesariamente hubieran concluido que la extinción por inactividad se produce en cualquier etapa del proceso donde se verifique el abandono procesal.

El derecho fundamental vulnerado, es el debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución congruente; y la relevancia constitucional radica en que el sentido del nuevo Auto de Vista será distinto en caso de que los Vocales demandados consideren y apliquen la Disposición Transitoria Decima del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, citando al efecto el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio; y se ordene el pronunciamiento de nueva resolución que respete su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados se ratificó en los términos de su acción tutelar y ampliándolos en audiencia, señaló que:

  1. a)Desde el 1 de marzo de 2019, el proceso estuvo sin movimiento hasta el sello que señalaba la vacación judicial era del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2019; es decir, desde marzo a octubre pasaron más de seis meses de inactividad en el proceso; por lo que, planteó incidente de extinción de la acción, al cual el Juez de primera instancia señaló que al haber sentencia no podía extinguirse; se recurrió a la reposición bajo alternativa de apelación que radicó en la Sala Civil y Comercial de turno en la cual los Vocales no se pronunciaron sobre la Disposición Transitoria Decima del CPC; y,
  2. b)Que al resolver el recurso de reposición, solo se pronunció sobre el art. 247 del CPC; empero, no sobre su numeral 3, ni la Disposición Transitoria Decima del adjetivo civil;
  3. c)La falta de respuesta se configura como incongruencia omisiva, teniendo derecho a que le sean respondidos todos sus agravios; y,
  4. d)Que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem no se pronunciaron sobre la Disposición Transitoria Decima del CPC, además en la última parte se establece que el numeral 3 del art. 247 del adjetivo civil, señala que se extingue un proceso por inactividad dentro los 30 días, aspecto que no se tomó en cuenta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 286 a 288 vta., señalaron que:

  1. 1)El accionante no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las auto restricciones para que su acción fuera tutelable;
  2. 2)No cumple con ninguno de los presupuestos exigidos por la , para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en el Auto de Vista 0010/2021 de 14 de julio;
  3. 3)Lo único que ha realizado es manifestar que el Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y motivación, sin precisar cuales los motivos y pruebas que acusa de omitidos; no especifica que reglas de interpretación fueron omitidas; y finalmente no fundamenta como se han vulnerado sus derechos por esa supuesta omisión;
  4. 4)El accionante usa la acción de amparo constitucional como una instancia ordinaria más, puesto que sabe que no cabe recurso posterior contra el Auto de Vista emitido por el Tribunal revisor de una recusación (art. 355.III del CPC); y,
  5. 5)Que el accionante no esté de acuerdo con la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado es una cosa, pero no se puede catalogar la argumentación propia de un Tribunal revisor de recusación (en ejercicio del art. 335.IV del CPC) como carente de fundamentación; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado, no vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Rivera Saal en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 283 a 284 vta., señaló que:

  1. i)Mediante Auto de Vista 082/2021, se confirmó el Auto apelado en todas sus partes, condenando en costas y costos al apelante, cuya notificación a las partes fueron practicadas el 23 de julio de 2021, para luego interponer una acción de amparo constitucional contra el Tribunal de apelación siete meses después;
  2. ii)Es necesario resaltar que en una anterior ocasión, el accionante ya planteó el mismo incidente que fue resuelto rechazando y declarando improbadas en todas sus excepciones, sus cuatro reposiciones, sus tres apelaciones y otros incidentes, todos interpuestos dentro en el proceso ejecutivo iniciado el 2018 con la aspiración que el proceso sea extinguido, así como por las medidas previas para remate de sus inmuebles; por lo que, el accionante siempre actuó con deslealtad abusando de los recursos lo que le hicieron merecedor de una multa de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por su temeridad;
  3. iii)En el análisis del Auto de Vista 082/2021, se verificó que se encuentra coherentemente resueltos todos los agravios contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, que rechazó el incidente de extinción y se inicia el supuesto abandono del proceso por más de seis meses, solicitando la aplicación del art. 247.I núm. 3) del CPC, que inicialmente fue rechazado por el Juez de la causa, confirmado el Auto Interlocutorio 100/21 y concede la apelación alternativa en el efecto devolutivo;
  4. iv)De la revisión del Auto de Vista 082/2021 se verifica que se hizo un análisis correcto del recurso planteado, identificando los agravios explicando porque no aplica la figura de la extinción del proceso por inactividad; por lo que, no existe incongruencia; es más, describe de manera amplia todo el marco legal aplicable en casos de extinción del proceso para facilitar su comprensión; y,
  5. v)La incongruencia viene de lo manifestado en el memorial de acción de amparo constitucional donde claramente se establece que la causa petendi no se encuentra en plena coherencia con su petitum, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que si bien se indica que el Auto de Vista 082/2021 vulneró sus derechos fundamentales por contener fundamentos incongruentes y que por dicho motivo se solicitó la nulidad de esa determinación; sin embargo, se omitió señalar de manera clara, de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 29/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 vta. a 295, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción tutelar no cuenta con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para que se pueda ingresar a valorar la legalidad ordinaria, ya que se estaría solicitando que se realice la interpretación de una norma ordinaria, y para ese efecto la jurisprudencia habría señalado de que debe existir la identificación del hecho lesivo, la identificación de los derechos que se hubiesen vulnerados, luego el nexo causal que pudiese existir entre uno y otro; y finalmente, la relevancia constitucional que pudiese tener esta interpretación, cuál debería ser la interpretación que señalaría el accionante que se debe dar; por lo que, no advierte que se haya cumplido con lo referido;
  2. b)La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise la estructura de los fundamentos jurídicos, y si la interpretación de la norma aplicable como ocurre en el este caso, por parte del accionante, son aplicables o no al caso concreto, y si esa aplicación sería correcta o incorrecta, o si la prueba que habría sido ofrecida fue debidamente valorada, dejando claro que la jurisdicción constitucional solo revisara la decisión judicial cuando existan evidencias materiales de la vulneración de los derechos que el accionante demanda, dejando claro que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional solo le compete verificar si la labor interpretativa cumple con los requisitos admitidos por el derechos en relación a la interpretación que se deba realizar;
  3. c)El accionante señala que habría existido una omisión en la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del CPC, así como del art. 247.I núm. 3) del adjetivo civil; empero, la , establecería que no le corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si la interpretación de las normas aplicables al caso en concreto serían correctas o incorrectas, coherentes o incoherentes como habría expresado el accionante, entendiéndose que pesa sobre sus espalda la obligatoriedad de una carga probatoria y de manifestar que tipo de interpretación es la que debe aplicar el intérprete en este caso las autoridades accionadas en relación de la Disposición Transitoria Decima del CPC, entendiéndose que el Auto de Vista 082/2021 recurrido por el accionante, resolvería de manera muy puntual el agravio expresado, ya que el art. 247.I núm. 3) del adjetivo civil en los procesos de estructura monitoria, cuando exista Sentencia Inicial emitida por el Órgano Judicial, y que la misma no habría sido citada a la parte ejecutada en plazo previsto en el referido art. 247.I núm. 3) del CPC; en tanto el mandamiento ejecutivo, es decir, la Sentencia Inicial, en términos del Código Procesal Civil, se configuraría como el acto procesal que apertura la instancia, conforme al art. 380.III del adjetivo civil, de ahí que quedaría abierta la instancia;
  4. d)El demandante estaría en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal;
  5. e)Situación diferente, es cuando se habría emitido la Sentencia Definitiva, en ese caso, la parte ejecutada ya habría sido citada, y opuesto excepciones, lo cual supone que la Sentencia Definitiva cierra el debate y la instancia, y no sería aplicable lo dispuesto por el art. 247.I núm. 3);
  6. f)En ese sentido, cuando el demandante incurre en inactividad procesal y deja paralizado el proceso monitorio con Sentencia Inicial, por el tiempo previsto en el art. 247.I núm. 3) del CPC, sería porque no tiene interés en su prosecución, presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con la extinción del proceso por inactividad, contrario sensu, sería inaplicable cuando se tiene una Sentencia Definitiva;
  7. g)En el presente caso, el proceso se encontraría en ejecución de Sentencia y no correspondería la extinción del proceso porque no sería aplicable el numeral 3 del art. 247, así como la Disposición Transitoria Decima del CPC, entendiéndose que se estaría haciendo referencia a la extinción del proceso por una inactividad procesal, pero esa inactividad procesal puede considerársela hasta un límite y ese límite no sería otra cosa que la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que todo procedimiento cualquiera sea su naturaleza civil, penal, laboral, tiene un periodo de tiempo determinado desde su inicio hasta su conclusión;
  8. h)Ese periodo en el que se encontraría vigente del proceso, concluido el procedimiento, concluye la acción, que no sería otra cosa que una secuencia de pasos que se dan en el procedimiento, ya que se estaría hablando del derecho adjetivo y no del derecho sustantivo, entonces iniciada la acción si esta se paraliza, puede materializarse según la regla establecida en la norma procesal civil, pero en el presente caso, las autoridades accionadas habrían interpretado de forma que concluido un proceso de la naturaleza actual, un proceso monitorio como una Sentencia ejecutoriada, no correspondería su extinción porque básicamente lo que el accionante sostendría en su petitorio no sería otra cosa que el hecho que también puede aplicarse la Disposición Transitoria Decima del CPC, cuando se trate de procesos que se encuentren en ejecución de sentencia, indicando que la interpretación es descontextualizada, pero el accionante si bien es cierto indica que la interpretación es descontextualizada, pero no señala que tipo de interpretación es la que debe o debió haber hecho el intérprete, ya que los Vocales accionados interpretaron dentro del contexto racional que consideran sería aplicable para dicho caso;
  9. i)La presente acción de defensa resolvería indicando la no aplicación de la Disposición Transitoria Decima del CPC; básicamente la demanda realizada por el accionante cuando peticiona o manifiesta que el Auto de Vista cuestionado en ningún momento resolvería el agravio concerniente a la referida Disposición Transitoria Decima, cuando tal aspecto sería claro en el Auto de Vista recurrido, indicando además que el accionante que la inactividad procesal se produciría en cualquier etapa del proceso, donde se verifica el denominado abandono procesal;
  10. j)Se debe entender y dejar establecido que todo proceso cualquiera sea su naturaleza, cuando existe una ejecución, una sentencia ejecutoriada condenatoria, comienza un periodo de ejecución y esa ejecución también tiene un periodo de tiempo para ejercitar el derecho, de lo contrario sufriría también una sanción, así como por ejemplo en materia procesal penal, un condenado puede solicitar la prescripción de la pena, en un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada que no habría hecho efectivo el cobro, también puede solicitar una prescripción adquisitiva a través del tiempo; y,
  11. k)Por lo que las autoridades accionadas habrían dado una respuesta solida al argumento demandado por el accionante, por lo que se deniega la tutela.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 22 de agosto de 2016 de demanda ejecutiva seguida por Juan Carlos Rivera Saal en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Beimar Fulguera Llusco -ahora accionante- y Santusa Flores Chambi por el monto de Bs124 246,33.- (ciento veinticuatro mil doscientos cuarenta y seis 33/100 bolivianos) solicitando al Juez Civil y Comercial de turno del departamento de Santa Cruz, dicte Sentencia Inicial disponiendo el embargo de bienes del ejecutado; en cuyo, Otrosí Sexto señaló la renuncia expresa a la conciliación, al amparo del art. 294 del CPC (fs. 37 a 39).

II.2. Por Sentencia Inicial 147/16 de 25 de agosto de 2016, el Juez Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró ha lugar la acción ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes de los demandados para que con el producto de la venta se pague al demandante la suma de Bs124 246.33.- más intereses; por lo que, dispuso se libre mandamiento de embargo conforme a los arts. 327 y 411 del CPC (fs. 40 a 41).

II.3. A través de memorial presentado el 4 de febrero de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa, la extinción del proceso por inactividad, de conformidad a la Disposición Transitoria Décima y al art. 247.I núm. 3) del CPC, de acuerdo a los siguientes argumentos:

  1. 1.-Según los datos del proceso se tiene que a fs. 181 cursa resolución de su autoridad en la que ordena las medidas previas al remate.

La providencia es de fecha 22 de Noviembre de 2019. 2.- A fs. 181 vlta. se evidencia la existencia de un sello correspondiente a la vacación judicial y a la suspensión de actividades con motivo de la pandemia por COVID-19.

  1. 3.-A fs. 182 el ejecutante reactiva el proceso con la notificación realizada en fecha 22 de Diciembre de 2020.
  1. 4.-El proceso estuvo sin movimiento en los siguientes períodos:
  1. a)Desde el 22 de Noviembre de 2019 hasta el 09 de Diciembre de 2019. (17 días)
  1. b)Desde el 31 de Diciembre de 2019 hasta el 22 de Marzo de 2020. (81 días)
  1. c)Desde el 5 de Julio de 2020 hasta el 22 de Diciembre de 2020. (170 días).

TOTAL: 268 días (sic [fs. 191 y vta.]).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 100/21 de 22 de marzo de 2021, el Juez de la causa dispuso el rechazo del incidente de extinción formulado por el peticionante de tutela, declarando su temeridad e imponiéndole una multa de Bs3 000.- a favor del ejecutante a pagar dentro de tercero día (fs. 206).

II.5. Por memorial presentado 30 de marzo de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, pidiendo se sirva reconsiderar dicha resolución tomado en cuenta la base fáctica de la petición de extinción del proceso por inactividad procesal, señalando lo siguiente:

  1. 1.-Según los datos del proceso se tiene que a fs. 181 cursa resolución de su autoridad en la que ordena las medidas previas al remate.

La providencia es de fecha 22 de Noviembre de 2019.

  1. 2.-A fs. 181 vlta. se evidencia la existencia de un sello correspondiente a la vacación judicial y a la suspensión de actividades con motivo de la pandemia por COVID-19.
  1. 3.-A fs. 182 el ejecutante reactiva el proceso con la notificación realizada en fecha 22 de Diciembre de 2020.
  1. 4.-El proceso estuvo sin movimiento en los siguientes períodos:
  1. a)Desde el 22 de Noviembre de 2019 hasta el 09 de Diciembre de 2019. (17 días)
  1. b)Desde el 31 de Diciembre de 2019 hasta el 22 de Marzo de 2020. (81 días)
  1. c)Desde el 5 de Julio de 2020 hasta el 22 de Diciembre de 2020. (170 días).

TOTAL: 268 días.

  1. 5.-De la sumatoria de estos lapsos temporales se tiene que han transcurrido más de seis meses de inactividad por lo que se configura el supuesto de hecho previsto por la Disposición Transitoria Décima y por el artículo 247 - I inciso 3) del Código Procesal.

ASPECTOS NO CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR.

  1. 1.-En primer lugar, en el punto II.3. de la resolución de fs. 203 su autoridad considera que el lapso de los seis meses de abandono procesal debe ser "continuo". Sin embargo no cita ninguna norma legal en apoyo de su tesis. El artículo 247 del Código Procesal Civil sanciona el abandono procesal que en este caso se ha consumado porque la sumatoria de períodos procesales arroja un resultado superior a los seis meses.

La sumatoria de lapsos de tiempo se realizó con la finalidad de que su autoridad valore que en ningún momento se me notificó con actuación alguna del ejecutante en dichos períodos.

  1. 2.-En segundo lugar su autoridad, al tiempo de pronunciar la resolución de fs. 203 sólo consideró la norma del artículo 247 del Código Procesal Civil.

En ningún momento se ha referido a la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil que establece la obligación de revisión del estado de los procesos cada seis meses a los fines de declarar la extinción por inactividad. Por ende, aplicando la norma del artículo 247-1 inciso 3) del Código Procesal Civil así como la Disposición Transitoria Décima del mismo cuerpo legal solicito a su autoridad se sirva reponer la resolución recurrida y disponer la extinción del proceso por inactividad.

  1. 3.-En tercer lugar el juzgador considera que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo no existe ninguna norma legal (como era el caso de la antigua perención de instancia) que disponga en el sentido de la interpretación propiciada por el juzgador. Por tanto, el hecho de que el proceso se encuentre en ejecución de sentencia no constituye óbice para declarar la extinción por inactividad.

II. PETITORIO.

(...)

1. Se tenga por interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto interlocutorio de fs. 203.

2. Se REPONGA la indicada resolución, y deliberando en el fondo, se declare la extinción del proceso por inactividad.

3. En caso de negativa se sirva conceder el recurso de apelación (sic [fs. 210 a 211]).

II.6. Por Auto Interlocutorio 204/21 de 23 de abril de 2021, el Juez de la causa rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante de tutela y habiéndose interpuesto el recurso de apelación conforme el art. 344 del CPC, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 218).

II.7. Mediante Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, en virtud del recurso reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por accionante, se resolvió en confirmar el Auto Interlocutorio 100/21; y, de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 223.IV núm. 2) del CPC, se condenó en costas y costos a la parte apelante; señalando:

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la administración de justicia no solo incumbe a sus operadores sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en el proceso civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, proseguir, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso...

Que, dentro de ese contexto, el , señaló que "las partes y principalmente el demandante desde el momento de la admisión de la demanda está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; por su parte el Juez en su labor de director del proceso, está entre sus obligaciones el de velar porque se lleve adelante un debido proceso observando el principio de celeridad procesal".

Que, en ese sentido, se colige que la extinción por inactividad procesal tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. En ese sentido, cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo tienen interés en su prosecución prolongado es porque no presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con extinción del proceso por inactividad, llamada anteriormente perención de instancia o también como caducidad de la instancia, siendo esta una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso conforme se encuentra previsto en el art. 247 del CPC, misma que opera con la concurrencia de tres factores o condiciones, conforme lo ha señalado el referido : 1° la existencia de una instancia; 2° la inactividad procesal, y 3° el tiempo establecido por ley.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, conforme lo señala Virginia PARDO IRANZO...

Que, en ese sentido, según el art. 380.1 (CPC) una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez despacha ejecución del título presentado, emitiendo sentencia inicial o lo que en la doctrina civil se denomina mandamiento ejecutivo o mandamiento de pago. Ahora bien, sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva (sentencia definitiva, según el CPC), esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer presente en el título presentado por el ejecutante, mientras que la sentencia ejecutiva se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones) conforme lo señala el art. 383 del CPC.

Que, en ese orden de ideas, el mandamiento ejecutivo (sentencia inicial, en los términos del CPC) se configura como el acto procesal -en los procesos de estructura monitoria- que apertura la instancia, conforme se colige del art. 380-Ill del CPC. En otras palabras, es el auto de admisión equiparable de los procesos ordinario y extraordinario.

CONSIDERANDO TERCERO: Agravios referidos en el recurso venido en alzada:

  1. 1.-Que el Ad quo indica que el lapso de abandono de los seis meses para considerar la extinción debe ser continuo y no cita ninguna norma legal en apoyo a su tesis.
  1. 2.-Que en su resolución solo se resolución de fs. 203 solo considero el artículo 247 y no así las disposiciones transitorias Decima del Código Procesal Civil.
  1. 3.-Que el Ad quo al considerar que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia, sin que exista norma legal que disponga este sentido.

CONSIDERANDO CUARTO: RESOLVIENDO AGRAVIOS

Que, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse, según el art. 247 numeral del CPC, en los procesos de estructura monitoria, cuando exista sentencia inicial emitida por el órgano judicial y que la misma no ha sido citada a la parte ejecutada en plazo previsto en el referido art. 247 numeral 1 del CPC; en tanto, el mandamiento ejecutivo (sentencia inicial, en los términos del CPC) se configura como el acto procesal que apertura la instancia, conforme se colige del art. 380-III del CPC., de ahí que, abierta la instancia, el demandante (ejecutante) está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal.

Que, situación diferente es cuando se ha emitido la sentencia definitiva, en tanto en aquellos casos la parte ejecutada ya sido citada, y opuesto excepciones, lo cual supone que la sentencia definitiva cierra el debate y la instancia y no es aplicable lo dispuesto por el artículo 247-1 núm. 1) y 3)

Que, en ese sentido, cuando el demandante (ejecutante) incurre en inactividad procesal y deja paralizado el proceso monitorio con sentencia inicial, por el tiempo previsto en el art. 247 numeral 1. del CPC, es porque no tienen interés en su prosecución, presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con extinción del proceso por inactividad, conforme lo ha señalado el . En consecuencia, la extinción por inactividad procesal, prevista en el art. 247 numeral 1 del CPC es aplicable a los procesos de estructura monitoria únicamente cuando se ha emitido la sentencia inicial, a contrario sensu, es inaplicable cuando se ha emitido ya la sentencia definitiva.

Que, en el presente caso, el Ad quo ha sido claro en la resolución venida en alzada de 22 de marzo 2021, cursante a fs. 20, en su considerando II y III hace una interpretación correcta de la aplicabilidad del art. 247 - I núm. 1 y 3 del Código Procesal Civil, al indicar que el proceso se encuentra en ejecución y no corresponde la extinción del proceso; que en el caso del 247-1 núm. 3) son aplicables a los casos que dispone la suspensión del proceso para los fines de sucesión mortis causa; que el computo de los seis meses de abandono del proceso son periodos continuos; en la misma resolución se condena en costas y costos al ejecutado Beimar Fulguera Llusco, como así también declara la temeridad y malicia del ejecutado. Este Tribunal aprecia que en obrados cursa a fs. 23 del cuaderno venido en recurso, la misma solicitud de extinción de instancia por inactividad opuesto por el ejecutado, petición que fue resulto por el Ad quo mediante resolución de fecha 02 de octubre de 2018 cursante a fs. 24 del cuaderno venido en recurso, en el que refiere que no existe ninguna instancia pendiente, instando a la parte cumplir los fallos ejecutoriados bajo el principio dispositivo, para lo cual no cabe el concepto de extinción, con este razonamiento se tiene el juez a-quo ha obrado dentro de las reglas procesales prevista en el art. 247-1 numeral 1 y 3 del CPC., corresponde disponer de conformidad al art. 218-11 núm. 2 del CPC (sic [fs. 246 a 247 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., ante el rechazo del incidente de extinción por inactividad que fue planteado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, mediante el cual, las autoridades demandadas confirmaron el rechazo incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)No se pronunciaron respecto a su agravio referido a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del CPC, vulnerando el debido proceso en cuanto a la exigencia de una resolución motivada y congruente; y,
  2. 2)Realizaron una interpretación descontextualizada del art. 247 del CPC, al resolver que no aplica la extinción por inactividad cuando existe sentencia definitiva, ya que, de haber aplicado la Disposición Transitoria Décima del CPC, hubieran concluido en que es posible la extinción por inactividad en cualquier etapa del proceso.

Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)De la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones tutelares, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230259/2023-S1Fuente oficial