Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46999-2022-94-ACC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 404 a 406 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Rivera Aguilar contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 330 a 340; y, de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 343 a 349 vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo instaurado por Carlos Zeballos Espinoza -ahora tercero interesado- contra su persona como representante legal de la empresa "J&R SISTEM" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, mediante Auto 48/2011 de 23 de marzo, dispuso la anotación preventiva de su inmueble ubicado entre calles Almirante Grau y Yacuma 288, zona San Pedro de la indicada Capital, con una superficie de 182m2 (ciento ochenta y dos metros cuadrados), registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 2010990118208; y, de sus líneas telefónicas 2487321, 2487942 y 2481123, así como la retención de fondos en sus cuentas bancarias personales; posteriormente, pronunció Sentencia 305/2011 de 8 de noviembre, condenándole a cancelar la suma de $us42 500,00.- (cuarenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses); sin considerar que, no era personero legal de la referida compañía sino de "J&R SYSTEMS" S.R.L., sociedad que nunca había contraído deuda alguna del prenombrado; además, se trataba de una obligación contraída por una persona jurídica, donde no tuvo participación como deudor ni garante a título personal; pese a ello, no fue demandado tampoco fue citado personalmente con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas ni con la demandada ejecutiva.
En ejecución de sentencia, a través de Auto de 7 de octubre de 2015, la indicada autoridad judicial dispuso el remate de las acciones y derechos del 50% del referido bien inmueble; por lo que, en audiencia de subasta pública de 31 de marzo de 2016, fue adjudicado al tercero interesado, debido a la ausencia de postores; en cuyo mérito, se extendió la respectiva minuta de transferencia judicial.
En esas circunstancias, el 3 de septiembre de 2020, el tercero interesado, a objeto de conseguir la entrega del indicado bien inmueble, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, la emisión del mandamiento de desapoderamiento; empero, dicha petición fue rechazada a través del Decreto de 7 de septiembre de "2019", en razón a que el impetrante de tutela debía activar el mecanismo legal idóneo con la finalidad de precisar si dicho predio era divisible o no, conforme se había determinado anteriormente en el Auto 742/2017 de 14 de noviembre; decisión que al no haberse impugnado era de cumplimiento obligatorio.
Habiendo el tercero interesado interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación contra el aludido Decreto, el prenombrado Juez emitió el Auto 307/2020 de 26 de octubre, señalando audiencia pública verificativa de inspección del predio en cuestión, acto que se llevó a cabo el 23 de noviembre del mismo año; no obstante, dichas actuaciones se encuentran al margen del debido proceso, porque la indicada autoridad actuó ilegalmente y sin competencia; toda vez que, el objeto del proceso era el cobro de una deuda y no la verificación de las condiciones físicas del bien inmueble para determinar si este se encontraba dividido o no, situación que debía efectuarse a través de la instauración de otro proceso judicial, conforme se estableció en el Auto 742/2017; lo que a su vez implicaba la alteración de lo dispuesto en la Sentencia 305/2011, vulnerando de esa manera el art. 514 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg).
Posteriormente, la indicada autoridad judicial pronunció el Auto 394/2020 de 2 de diciembre, declarando ha lugar el referido recurso, dejando sin efecto el Auto 742/2017 y disponiendo el desapoderamiento del señalado bien inmueble, argumentando falsamente la existencia de hechos nuevos y sobrevinientes, que acreditarían la individualización material y jurídica de la parte del bien inmueble que le correspondería al adjudicatario; determinación que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un Juez competente y a la propiedad; porque el Juez de la causa, desconoció el Auto 742/2017; a través del cual, determinó la imposibilidad de ordenar dicho desapoderamiento; además, esa medida fue dispuesta sobre la integridad del bien inmueble, sin tomar en cuenta que, el tercero interesado se había adjudicado únicamente el 50% del predio en cuestión, sin especificarse la superficie afectada; asimismo, no tomo en cuenta que el art. 427.IV del Código Procesal Civil (CPC), prescribe la prohibición de expedir mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación recaiga sobre acciones y derechos.
En tal sentido, formuló recurso de apelación contra dicha determinación, alegando que, por contrato privado de 11 de enero de 2011, su persona había comprado de Juan Carlos Molina Romecin el otro 50% del referido bien inmueble; además, la inviabilidad del desapoderamiento, debido a la inexistencia de superficies y colindancias determinadas; puesto que, si bien el tercero interesado se adjudicó el 50% del predio en cuestión, no se especificó la superficie que le correspondía; por otro lado, la inspección realizada no permitió individualizar la parte del bien inmueble a desapoderar, porque no era evidente la división física y jurídica referida en la resolución recurrida.
Dicha impugnación fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista A-96/2021 de 5 de marzo, confirmando el Auto 394/2020; argumentando que, el Juez a quo dispuso el desapoderamiento del 50% del indicado bien inmueble, en razón a que este se encontraba dividido material y jurídicamente, estando plenamente individualizado; sin embargo, no se pronunció respecto al contrato privado de compra venta suscrito con Juan Carlos Molina Romecin, a través del cual, compró el otro 50% del predio en cuestión, documento suficiente para acreditar dicha transferencia; puesto que, conforme al art. 521 del Código Civil (CC), esta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, aunque el vendedor no hubiera entregado la cosa o el comprador cancelado el precio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considero como lesionados sus derechos a la defensa, a ser escuchado por un Juez competente, independiente e imparcial, a la propiedad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.I.II, 117.II, 119.II, 120.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista A-96/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Interlocutorio 394/2020, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del indicado departamento; ordenando al prenombrado, mantener firme y subsistente el Auto 742/2017, el cual determinó, que el tercero interesado instaure nuevo proceso judicial a objeto de precisar la divisibilidad del bien inmueble adjudicado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 396 a 403 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos acompañados de sus abogados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, manifestó que:
- a)Pese a que la inspección al bien inmueble afectado no brindó suficientes elementos de convicción sobre las condiciones físicas de dicho predio, el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 394/2020, disponiendo el desapoderamiento de la totalidad del mismo, pese a que el tercero interesado se adjudicó únicamente el 50%; inobservando además el art. 427.IV del CPC, el cual establece la imposibilidad de desapoderamiento en caso de adjudicaciones de acciones y derechos; además, dicha determinación contradijo a una anterior donde el Juez demandado, rechazo la posibilidad de desapoderamiento y ordenó la realización de un nuevo proceso para establecer la divisibilidad del indicado bien inmueble; y,
- b)El Auto de Vista A-96/2021, dictado por los Vocales demandados, carece de fundamentación, motivación y congruencia interna; en sentido que, no exponen las razones de hecho y de derecho de su decisión, pues no se pronunciaron respecto al contrato privado de transferencia del otro 50% del bien inmueble en cuestión, en el precio de $us62 500,00.- (sesenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses), del cual canceló $us39 000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses), quedando un saldo de $us25 500.- (veinticinco mil quinientos dólares estadounidenses), documento que, en atención al art. 521 del CC, sería suficiente para acreditar su derecho propietario sobre esa porción del predio; además, la determinación asumida por dichas autoridades no es coherente con la fundamentación desarrollada en la indicada resolución; habiéndose valorado de manera incorrecta el acta de la mencionada inspección.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, manifestó que:
- 1)No es evidente que el informe de DD.RR. deje entrever la existencia de una división y partición del bien inmueble en cuestión, que date del 1 de julio de 1970; sino, establece la existencia de dos Matrículas computarizadas, determinando que 50% le pertenece al tercero interesado y el restante 50% a Carlos Molina Romecin;
- 2)La Matrícula computarizada de Folio Real del referido predio es 2010990118208;
- 3)Los derechos vulnerados son al debido proceso, porque el Auto de Vista cuestionado carece de motivación y fundamentación, atentando contra el derecho a la defensa, debido a que dicha resolución es arbitraria, lesionándose asimismo el derecho a la propiedad, ya que se afectó su derecho propietario sobre el otro 50% del indicado bien inmueble, llegando a tener la posesión del 80% de todo el predio;
- 4)Los fundamentos del recurso de apelación, radicaban en el hecho de que su persona era parte del proceso y se encontraba en posesión del referido bien inmueble;
- 5)El Tribunal de alzada no se pronunció respecto al documento de compra que presentó para acreditar su derecho propietario sobre el otro 50% del bien inmueble; así como, respecto al agravio referido al motivo para no ejecutar la sentencia en los términos dispuestos en ella; y,
- 6)El citado contrato no se encuentra registrado en DD.RR., pero conforme al art. 521 del CC, el consentimiento de las partes es suficiente para perfeccionar dicha transferencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 393. Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 391.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Zeballos Espinoza, presentó escrito el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 377 a 386, señalando que:
- i)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque en la presente acción de defensa alegó hechos nuevos -como causales de nulidad- que no fueron observados en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 394/2020; afirmando desconocer el proceso ejecutivo instaurado en su contra; no obstante, cabe hacer notar que este sí tuvo conocimiento del indicado litigio desde su inicio; puesto que, fue debidamente notificado con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, con la carta notariada de intimación de pago y con la demanda ejecutiva;
- ii)No puede existir la vulneración del derecho a la propiedad; en razón a que el prenombrado no acreditó ser titular del indicado derecho sobre el predio que reclama; pues dejo de tener esa condición debido a que dicho bien inmueble fue rematado y adjudicado como emergencia de la referida causa, perfeccionándose la venta judicial el 5 de mayo de 2016;
- iii)El aludido pretende hacer creer que es propietario del otro 50% del indicado bien inmueble, adjuntando un comprobante de pago; empero, ese documento devela que no efectuó la cancelación íntegra del precio pactado; por lo que, no tiene acreditado legalmente su derecho propietario; además, el vendedor de dicho porcentaje, presentó un memorial al Juez de la causa, haciendo conocer su condición de dueño juntamente con sus hijas, tal como se puede verificar en el respectivo Folio Real;
- iv)No es evidente, la inexistencia de la división y partición del predio; toda vez que, el informe de tradición refiere que desde 1970, dicho bien inmueble se encuentra dividido;
- v)El solicitante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional le reconozca derecho propietario sobre el otro 50% del bien inmueble afectado; pero, no tiene consolidado el indicado derecho, no pudiendo activarse este mecanismo de defensa sobre hechos controvertidos, conforme establecen las y ;
- vi)La acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso casacional para reparar actos que infrinjan normas procesales o sustantivas debido a su incorrecta aplicación o interpretación, quedando reservada dicha labor para la jurisdicción ordinaria; y,
- vii)El impetrante de tutela no demostró la manera en que se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser escuchado por un Juez competente e imparcial; debiendo considerarse a ese efecto, que el fenecido proceso ejecutivo que se siguió en su contra, tiene una duración aproximada de once años; en el cual, interpuso una serie de nulidades, que fueron rechazadas en primera y segunda instancia por la autoridad jurisdiccional competente, contando para ello con diferentes abogados en distintas ocasiones. Por lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Respondiendo a las interrogantes de la Sala Constitucional, expresó que:
- a)Presentó el informe de DD.RR., el cual, indico que el bien inmueble en cuestión "...consta de tres plantas por división y partición con una escritura pública 102 suscrita por el Notario de la ciudad Guzmán, de fecha 29 de julio de 1970..." (sic); y,
- b)En el Asiento A-6 de la Matrícula computarizada de Folio Real 2010990118208, se advierte como único propietario a su persona, debido a que se adjudicó el 50% del predio del accionante; información corroborada en el informe de DD.RR. de 27 de julio de 2021.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 38/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 404 a 406 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El solicitante de tutela identificó como actos lesivo a sus derechos fundamentales, al Auto de Vista A-96/2021 y el Auto Interlocutorio 394/2020, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, pretendiendo dejarlos sin efecto; no obstante, uno de los Auto restricciones establecidas por la jurisdicción constitucional es la imposibilidad de invadir la labor de la jurisdicción ordinaria; por lo que, correspondería el rechazo de la presente causa por su manifiesta improcedencia; empero, ese criterio resulta ser extremadamente formalista;
- 2)En merito a dicha Auto restricción, no es posible que la Sala Constitucional revise la labor interpretativa de las normas y la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, a no ser que se cumplan con las condiciones previstas en las y , mismas que tienen como elemento común la relevancia constitucional; y,
- 3)Se advierte ausencia de motivación en las indicadas resoluciones judiciales, respecto a los medios probatorios que fueron ofrecidos por el accionante; sin embargo, en mérito al principio de trascendencia, una nueva resolución subsanando dicha falencia, arribaría a la misma conclusión; en razón a que el prenombrado no acreditó con un título registrado en DD.RR., su derecho propietario sobre el 30% del bien inmueble del cual alego ser dueño, situación que hubiera hecho inejecutable el desapoderamiento; consiguientemente, no existe relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 305/2011 de 8 de noviembre, pronunciada dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Carlos Zeballos Espinoza -hoy tercero interesado- contra Javier Rivera Aguilar en representación de la Empresa "J&R SISTEMS" S.R.L. -ahora accionante-, el Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda principal, condenando al prenombrado a cancelar en favor del primero la suma de $us42 500,00.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses) más intereses corrientes, penales, gastos y costas procesales, en el plazo de tres días computables a partir de la notificación, bajo apercibimiento de proceder al remate de los bienes embargados, determinación ejecutoriada a través del Auto de 21 de septiembre de 2012 (fs. 41 y vta.; y, 44 vta.).
II.2. Por Auto 234/2016 de 5 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, adjudicó en favor del tercero interesado, las acciones y derechos sobre el 50% del bien inmueble de propiedad del solicitante de tutela, ubicado en calle Almirante Grau y Yacuma N° 288, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 182m2, registrado en DD.RR., bajo la Matrícula computarizada de Folio Real 2010990118208 (fs. 86).
II.3. A través de memorial presentado el 13 de octubre de 2017, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz -ahora demandado-, el tercero interesado peticiono el desapoderamiento del predio adjudicado; no obstante, la indicada autoridad rechazó dicha petición mediante Auto 742/2017 de 14 de noviembre (fs. 102 a 103 y vta.)
II.4. Cursa escrito presentado por el tercero interesado el 3 de septiembre de 2020; a través del cual, solicitó al Juez hoy demandado, librar mandamiento de desapoderamiento, petición rechazada por Decreto de 7 de igual mes de "2019" -lo correcto es 2020- (fs. 120 a 122).
II.5. Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, el tercero interesado formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Decreto de 7 de mismo mes y año; a cuyo efecto, la autoridad demandada, pronuncio el Auto 307/2020 de 26 de octubre, determinando con carácter previo a resolver dicha solicitud, realizar audiencia pública verificativa de inspección judicial (fs. 123 a 125; y, 129 a vta.).
II.6. Se tiene Auto Interlocutorio 394/2020 de 2 de diciembre, dictado por el Juez ahora demandado, declarando ha lugar el recurso de reposición con alternativa de apelación descrito precedentemente, dejando sin efecto el Auto 742/2017, manteniendo firme y subsistente el Auto "...cursante a fojas 820 vta." (sic); consecuentemente, el desapoderamiento del bien inmueble descrito precedentemente (fs. 166 a 169 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 394/2020, mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista A-96/2021 de 5 de marzo, confirmando la resolución impugnada, determinación notificada a las partes el 17 de junio de 2021 (fs. 189 a 192 y 213 a 215).
Mostrando 41 de 81 parrafos.