Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular
Expediente: 76391-2025-153-AP Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 73/2025 de 21 de agosto, cursante de fs. 55 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ryan Davis Torrico Monzón, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio Central de San Lorenzo contra Asunción Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2025, cursante de fs. 11 a 16, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de abril de 2025, presentó una nota en la que, entre varios puntos, específicamente en el segundo, se solicitó la reubicación de las vendedoras de comida y ropa que se instalan los sábados, domingos y feriados en la "...única cancha de futbol de salón del barrio..." (sic).
A la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Alcalde hoy demandado no brindó respuesta alguna a sus requerimientos, y dicho espacio continúa siendo utilizado para actividades de venta sin una adecuada administración por parte del prenombrado ni de su personal subalterno, como la Intendencia Municipal, esta situación vulneró derechos constitucionales, entre ellos el derecho al deporte, la recreación y el esparcimiento.
Se denunció que se reportaron maltratos hacia niños y jóvenes que acuden a la indicada cancha para practicar distintas disciplinas deportivas, por parte de algunas vendedoras del lugar; lo que implica una vulneración de los derechos de los menores de edad, extremo que no puede ser permitido; ya que, el Estado tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, conforme a lo establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado; por estas razones, resulta necesario que toda persona, y en especial las autoridades municipales, en cumplimiento de la ley, velen por la protección de estos derechos fundamentales y no sean cómplices de su vulneración.
Tales circunstancias implican además, que se estaría vulnerando, de manera arbitraria e irrazonable, sin sustento o causa axiomática el disfrute del deporte, recreación o esparcimiento, establecidos en los arts. 104 y 105 de la CPE afectando de esa manera el derecho a la salud, al deporte y recreación por la íntima relación existente entre estos derechos, máxime cuando estos son consustanciales al vivir bien, en un marco de paz y armonía social.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al deporte, la recreación y el esparcimiento, citando al efecto los arts. 60 y 104 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La cancha de fútbol esté disponible todos los días del año las veinticuatro horas del día, prohibiendo todo tipo de comercio que no sea referente al deporte, siendo solamente usado para el deporte; y, b) Ordenar mediante el Alcalde, que la Intendencia Municipal trate mejor a las niñas, niños y adolescentes, así como a las personas en general.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, y de forma personal ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción popular y ampliando manifestó que: 1) Los extremos contenidos en el informe evacuado por la autoridad demandada, con relación a que existe comercio sólo fines de semana y feriados, carecen de veracidad; y, 2) Pese a la existencia de un coliseo, es preciso obtener permisos para su uso, a través de un trámite administrativo, viéndose privados del uso del mencionado espacio deportivo en la -Organización Territorial de Base (OTB) Barrio Central- y por tanto de ejercer sus derechos al deporte, recreación y esparcimiento, porque se encuentra ocupado los días de mayor demanda, en actividades de comercio, no pudiendo cumplir los fines para la cual fue construida dicha estructura.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 50 a 52 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) El GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija tiene competencia para administrar y controlar los bienes de dominio público, regulando su uso y aprovechamiento conforme a la Constitución Política del Estado; ii) El espacio en cuestión es una cancha polifuncional o espacio multifuncional, que se encuentra ubicada en el Barrio Central junto a la iglesia, este espacio es escaso en el municipio y se utiliza para actividades deportivas, educativas, culturales y recreativas, tales como básquet, futsal, clases de educación física, danzas, kermeses y desfiles; iii) Su uso es coordinado entre los vecinos del Barrio Central y las organizaciones sociales, con el propósito de favorecer la integración de los habitantes, ello sin afectar a terceros; iv) Frente a la denuncia del accionante sobre la supuesta vulneración de derechos de los niños, el GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija considera que dicha afirmación es falsa, ya que el informe técnico del encargado de deportes del municipio, acredita la práctica constante de actividades deportivas en el lugar; v) El GAM de San Lorenzo del mencionado departamento, dentro de sus atribuciones y competencias, también administra otros espacios deportivos, como ser el Coliseo de San Lorenzo, que se encuentra disponible sin que exista restricción alguna para fines recreativos o competitivos; vi) En consenso con el párroco, las vivanderas del mercado y el barrio Central, se autorizó que una parte del espacio multifuncional se use los domingos por la mañana para la venta de comida, siempre que no existan eventos deportivos los cuales tienen prioridad absoluta; vii) No existe vulneración de derechos; ya que, la medida fue consensuada y responde a la falta de espacios en el mercado, priorizando la organización y administración equitativa del espacio público; viii) En cuanto a la acción popular interpuesta por Rayan Torrico Monzón, esta carece de fundamentos fácticos y jurídicos; la "SC 1977/2011-R" y la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, reconocen que la acción popular protege derechos e intereses colectivos y difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad y medio ambiente, al respecto el impetrante de tutela no demostró los actos u omisiones ilegales, tampoco la existencia de vulneración a derechos colectivos, conforme a los arts. 26 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014; viii) Se aclara que los bienes de dominio público, como plazas, parques y canchas, están destinados al uso irrestricto de la comunidad, y que su administración se realiza conforme a la normativa y en consenso con la colectividad; además manifestó que, solo tres señoras, provenientes de comunidades aledañas, venden comida los domingos, y únicamente cuando no hay actividades deportivas, por lo que no se restringe el derecho al deporte; ix) El solicitante de tutela, actúa por interés personal y no acredita afectación a derechos colectivos o difusos; incluso, su acción atenta contra los derechos de las vendedoras y del resto de los habitantes, x) No existe vulneración, daño o amenaza actual a derechos colectivos, pues el uso del espacio se efectúa dentro de las competencias legales y con participación social, conforme a la Constitución Política del Estado, Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley N°031 Ley Marco de Autonomías y descentralización "Andrés Ibáñez" de 19 de Junio de 2010 ; y, xi) La acción popular no es procedente, ya que no se configura ninguna amenaza o daño a derechos colectivos, al tratarse de una gestión legítima y consensuada del espacio público municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 73/2025 de 21 de agosto, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante sostiene que la autoridad demandada estaría otorgando licencias para un uso indebido de la cancha deportiva que se encuentra ubicada junto al mercado del municipio, permitiendo su utilización para actividades comerciales, ferias y ventas de comida, ropa y artefactos, lo que impediría su uso deportivo y recreativo, especialmente por niños, adolescentes y el público en general, argumentando que dicha cancha es la única de futbol de salón del barrio central, solicitando que tal espacio permanezca libre las veinticuatro horas del día, todos los días del año, en favor del interés superior de la niñez y adolescencia; b) El impetrante de tutela refiere que ya presentó varias notas ante el GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, solicitando el traslado de los comerciantes hacia otro sector -barrio San Pedro-, mencionando que, aunque existe el Coliseo Municipal, este requiere autorización administrativa para su uso; por lo que, la cancha vecinal sería la más accesible para los miembros de su comunidad; c) En su descargo, el Alcalde demandado presentó los Informes Técnicos CITE: GAMSL/UD/ 35/2025 e IS-64/2025, ambos de 20 de agosto, un plano de ubicación de la cancha, y diversa documentación y fotografías que muestran la realización de actividades deportivas y recreativas en dicho espacio, además de notas y solicitudes de organizaciones vecinales y de vendedoras, destacando una solicitud de traslado de vendedoras de comida suscrita por Fátima Ponce y Rosemery Sánchez, un Manifiesto Social y Voto Resolutivo, y el Informe "18/2025" sobre actuaciones en la cancha de básquet Central, junto a muestrarios fotográficos que demuestran el uso del lugar por niños, jóvenes y adultos; d) El solicitante de tutela adjuntó documentación para acreditar su condición de presidente del barrio Central, aunque solo se cuenta con una solicitud y una invitación emitidas por la Alcaldía que lo reconocen como tal, además de un muestrario fotográfico y publicaciones en redes sociales donde se observan las ferias en la cancha; sin embargo, aunque el impetrante de tutela se presenta como Presidente de la OTB Barrio Central, no acredita representar una colectividad mayor ni demuestra que se esté afectando un derecho colectivo o difuso, elemento indispensable para la procedencia de una acción popular; e) El impetrante de tutela solo citó el art. 60 de la CPE y el Código Niña, Niño y Adolescente, sin identificar cuáles derechos colectivos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública o medio ambiente hubiesen sido vulnerados o amenazados, conforme prevé el art. 135 de la Norma Suprema; f) La cancha tiene un uso múltiple y municipal, destinado no solo al deporte, sino también a otras actividades comunitarias, y que no se evidencia una afectación a derechos colectivos en sentido estricto, al respecto la SC 1018/2011-R de 22 de junio, recuerda que los intereses colectivos o de grupo deben corresponder a un conjunto de personas en situación común, y su vulneración debe implicar un daño colectivo real, lo que no se advierte en el caso; g) La presente acción popular se limita a una inconformidad vecinal, respecto al uso de una cancha deportiva, sin que exista vulneración comprobada de derechos colectivos o difusos; y, h) La administración del espacio por parte del Alcalde demandado se encuentra dentro de sus atribuciones legales, conforme los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, referidos a los bienes municipales y de dominio público; razón por la cual, la pretensión del accionante no puede ser tutelada mediante una acción popular.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de los cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 29 de 57 parrafos.