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TCP

0260/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0260/2020-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 10 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30972-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En la impugnación del Auto 11 de 9 de marzo de 2022, emitido dentro de la denuncia de incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Mamani Martínez contra Ángel Paz Rojas, Gerente Propietario de la empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ Ltda."

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la impugnación

La parte accionante, mediante memorial de 1 de enero de 2021, cursante a fs. 401 y vta., denunció ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la parte demandada, no obstante haber sido notificada con la , no dio cumplimiento a la misma, aduciendo la existencia de un recurso jerárquico interpuesto ente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que derivó en la revocatoria de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinando competencia a la jurisdicción laboral respecto a la demanda administrativa de reincorporación, fuero sindical y pagos devengados desde septiembre de 2020 a la fecha.

Añade también que la empresa demandada, presentó en fotocopias un proceso penal que le inició por el supuesto delito de falsedad ideológica y que se encuentra en etapa de juicio oral; siendo que, los procesos que no cuente con sentencia ejecutoriada, no cambian la naturaleza de la SPC 0260/2020-S4, debiendo conminarse a su cumplimiento; dado que, lo ahora denunciado; es decir, el no acatamiento del señalado fallo judicial, le ocasiona a él y su familia gran pesar, sintiéndose indigno y discriminado, pese a que, mediante Resolución Ministerial (RM) 1049/21 de 1 de noviembre de 2021, se reconoció la ampliación de su mandato como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Empresa INCERCRUZ Ltda., que no respeta la Ley Suprema, las leyes nacionales e incumple resoluciones que, al imperio del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ejecutarse.

I.1.1. Petitorio

La parte accionante solicitó el cumplimento y ejecución de la , debiendo imponerse sanciones conforme a ley. I.1.2. Providencia previa a la resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante providencia de 10 de enero de 2022, cursante a fs. 405, corrió en traslado el memorial de solicitud de cumplimiento de la , a la empresa demandada, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su notificación, a efectos que se manifieste sobre los extremos expuestos en el indicado escrito; notificándose a INCERCRUZ Ltda., el 15 de febrero del mismo año, según consta en diligencia sentada a fs. 407.

I.1.3. Respuesta de la parte demandada en la acción de amparo constitucional

Juan Manuel Bejarano Morales, en su condición de Gerente General de la empresa INCERCRUZ Ltda., por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, contestando a la solicitud de cumplimiento y ejecución de la , presentada por el accionante, manifestó lo que sigue:

  1. a)No resulta ser evidente el incumplimiento denunciado; puesto que, por memorial de 30 de agosto, 20 de septiembre y 8 de octubre de 2019, se hizo conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cumplimiento de la resolución emitida por dicha instancia, habiendo dispuesto la empresa demandada la reincorporación del accionante al cargo de Operador de Montacargas, mediante Memorándum de Reincorporación 01/2019 de 30 de agosto, cancelándose todos sus adeudos pendientes; evidenciándose que sí se dio cumplimiento a la Resolución de acción de amparo constitucional;
  2. b)INCERCRUZ Ltda., en disconformidad con la decisión de reincorporación de impetrante de tutela, haciendo uso de los recursos que la ley dispone, el 26 de agosto de 2019, formuló recurso ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, recurso jerárquico contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019 de 25 de junio;
  3. c)La antes referida Conminatoria, fue corregida mediante Resolución Ministerial (RM) 148/20 de 3 de marzo de 2020, que resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FALF/R.R. 001/2019 de 13 de agosto y consecuentemente la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019; ambas emitidas por la referida Jefatura Departamental de Trabajo, declinándose competencia ante la judicatura laboral, donde las partes podrán hacer valer los derechos que les correspondan, dando por agotada la vía administrativa; determinación ratificada por la Resolución Ministerial (RM) 1030/21 de 27 de octubre;
  4. d)En el marco de los antecedentes relatados previamente, se demuestra que el accionante actuó de mala fe, haciendo incurrir en error a la justicia constitucional que, mediante Resolución 78 de 29 de agosto de 2019, le concedió la tutela impetrada, ordenando la reincorporación del solicitante de tutela con el argumento que gozaba de fuero sindical y que por ende, no podía ser despedido; sin embargo, conforme se tiene demostrado, éste no cumplió con los requisitos exigidos a dicho efecto; siendo que, no había cumplido con el servicio militar, estando procesado penalmente por uso de instrumento falsificado; dado que, con la finalidad de acceder a la representación sindical que ostenta, utilizó una Libreta de Servicio Militar correspondiente a otra persona;
  5. e)Ante la revocatoria total de la RA JDTSC/FALF/R.R 001/2019 y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, y tomando en cuenta que el accionante en lugar de significar un aporte para la empresa, generaba malestar y división entre los trabajadores, al no existir ya un impedimento legal para la empresa, fue retirado justificada y definitivamente, haciéndose conocer dicho extremo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 16 de septiembre de 2020;
  6. f)La empresa demandada sí cumplió lo ordenado por la justicia constitucional en la Resolución de la acción de amparo constitucional; empero, ante la revocatoria de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, dispuesta por RM 148/20, se establece que la jurisdicción constitucional no es competente para atender la solicitud formulada por Raúl Mamani Martínez; máxime si la decisión ministerial establece que se agotó la vía administrativa;
  7. g)Por todo lo antes señalado, si el accionante considera que existe algún derecho laboral que le corresponde, debe reclamarlo ante la judicatura laboral; y,
  8. h)En la actualidad, contrariamente a lo que afirma el impetrante de tutela, no se le adeuda al ningún beneficio. Con base en los argumentos expuestos, la empresa demandada en la acción de amparo constitucional, solicitó se rechace la solicitud de cumplimiento de la y que no se incurra en error, dando curso a las intenciones oscuras del accionante.

I.2. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 11 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 458 a 459 vta., declaró no ha lugar al "recurso de queja" planteado por el accionante por incumplimiento de la ; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución 78, que concedió la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante -hoy impugnante-, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , disponiendo la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto en que se desempeñaba antes de su desvinculación;
  2. 2)Por Memorándum de 30 de agosto de 2019, la empresa demanda, en cumplimiento a la Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reincorporó al impetrante de tutela a su fuente laboral, en el cargo de Operador de Montacargas, cancelándosele todos los sueldos adeudados;
  3. 3)Paralelamente a la vía constitucional, en la vía administrativa INCERCRUZ Ltda., interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, emitiéndose la RA JDTSC/FALF/R.R. 001/2019, que impugnada por recurso jerárquico, dio origen a la RM 148/20, que revocó totalmente ambas resoluciones, declinando competencia ante la judicatura laboral, ante la cual las partes pueden hacer valer los derechos que les correspondan, agotándose así la vía administrativa;
  4. 4)No obstante lo antes señalado, formuló recurso de revisión extraordinaria de la RM 148/20, ameritando la emisión de la RM 1030/21, que confirmó la decisión objetada;
  5. 5)Por memorial de 18 de febrero y 7 de marzo de 2022, el entonces accionante, solicitó el cumplimiento y ejecución de la , con el argumento de, que al tratarse de cosa juzgada, resulta inmodificable e inamovible y que por ende, no puede ser modificada o refutada por otro medio en materia constitucional; por lo que, ante el incumplimiento del señalado fallo constitucional, se ordene las sanciones que correspondan;
  6. 6)Si bien la parte demanda, conforme se evidencia de la documental adjunta, sí dio cumplimiento a la Resolución 78, no es menos evidente que, con la revocatoria de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, dispuesta mediante RM 148/20, la jurisdicción constitucional perdió competencia para conocer la solicitud o petición formulada por Raúl Mamani Martínez, quien debe acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer los derechos que le corresponda;
  7. 7)De conformidad a la doctrina constitucional establecida en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio y analizados y compulsados los antecedes del caso, debe señalarse que si bien "el Tribunal de Garantías" (sic) al emitir la resolución de primera instancia, concedió la tutela con carácter provisional; sin embargo, en atención al principio de subsidiariedad y una vez agotadas las vías de impugnación del empleador, frente a la decisión de primera instancia administrativa, la resolución asumida podrá ser modificada por autoridad competente;
  8. 8)La concesión de tutela en la presente acción tutelar fue de carácter provisional entretanto no se modifique la resolución constitucional así como no cambie la situación del trabajador; no obstante en el caso concreto se presentan nuevos hechos en el marco de la documental presentada en ejecución de la ; toda vez que, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019 fue revocada mediante RA JDTSC/FALF/R.R. 001/2019 , generándose en consecuencia una imposibilidad de cumplimiento del fallo constitucional antes referido; y,
  9. 9)Si bien el accionante el 2019, presentó queja ante el incumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional, que fue declarada no ha lugar por decreto de 11 de octubre de la indicada gestión, la presente decisión se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la RM 148/20, ante la evidencia de nuevos hechos cursantes en el cuaderno procesal.

I.3. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional

Raúl Mamani Martínez, accionante, mediante memorial de 18 de marzo de 2022 cursante de fs. 462 a 463, señaló lo siguiente:

  1. i)No obstante la tutela constitucional concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la empresa demandada, pese a su fuero sindical, ha impedido que ejerza su gestión sindical, llegando al extremo de iniciarle procesos penales y laborales, sobre los cuales informó a la instancia jurisdiccional constitucional sin demostrar lo afirmado de forma material con una sentencia ejecutoriada, acosándolo y pretendiendo hacer creer que es su persona la que incumple la ley;
  2. ii)Mediante Resolución 78, la Sala Constitucional, dispuso su reincorporación a su fuente laboral y el respeto a su fuero sindical; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la empresa demandada y no obstante a presentar denuncia de queja ante aquella instancia, no existió la voluntad para exigir su cumplimiento, vulnerándose nuevamente su derecho al fuero sindical que prohíbe los despidos hasta después de un año de finalizada su gestión;
  3. iii)Con mayor frecuencia fue acosado por el empleador que trata de generar problemas con la empresa, interponiendo demandas laborales y penales, sin que hubiera sido sancionado conforme a ley; dado que, el fuero sindical es sagrado y la situación de los trabajadores, debido al COVID-19, impide la interrupción del vínculo laboral;
  4. iv)La Resolución de rechazo de la queja de incumplimiento debe ser revisada, en mérito a que, no obstante haber transcurrido dos años desde la emisión del fallo constitucional, este no fue cumplido y cuando el accionante solicitó su acatamiento, su pretensión fue denegada; y,
  5. v)Al no encontrase de acuerdo con la decisión de no dar lugar su queja por incumplimiento, formula la presente impugnación, por considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1. Por memoriales presentados el 24 de julio de 2019, y el de subsanación de 15 de agosto del mismo año, Raúl Mamani Martínez, planteó acción de amparo constitucional contra Ángel Paz Rojas, Gerente Propietario de la empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada INCERCRUZ Ltda., solicitando se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados y por devengarse hasta el día de la restitución a su puesto laboral, además de la restitución de todos los derechos que le corresponden como trabajador; acción tutelar que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mediante Resolución 78 de 29 de agosto de 2019, concedió la tutela solicitada disponiendo la inmediata reincorporación del impetrante de tutela al puesto que desempeñaba, debiendo éste acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de dicho departamento, para que en dicha instancia se realice la liquidación de los sueldos devengados y ponga en conocimiento de la Empresa demandada la Resolución 78 de la Sala Constitucional y ésta cumpla la misma; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Los trabajadores gozan del reconocimiento constitucional de su derecho a la estabilidad laboral y más aún los dirigentes sindicales que están protegidos por el fuero sindical, no pudiendo ser despedidos hasta después de un año de haber concluido su gestión y si la empresa demandada consideraba que el accionante debía ser desvinculado del trabajo, previamente debió tramitar ante la autoridad administrativa su desafuero;
  2. b)Respecto a la falta de fundamentación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, es un argumento que no fue planteado en el memorial de la acción de amparo constitucional;
  3. c)La empresa demandada no obstante haber adjuntado documentación referida a las llamadas de atención y procesos penales iniciados contra el impetrante de tutela, no demostró que se hubiera seguido un proceso previo para determinar la desvinculación laboral; y,
  4. d)El cuestionamiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por haberse emitido en la RA 006/18 que fue dejada sin efecto por su similar 79/19, carece de sustento por cuanto más adelante esta última Resolución continúa reconociendo al solicitante de tutela como Secretario General del Sindicato. Asimismo, mediante Oficio 351/2019 de 30 de agosto, se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 38 a 45, 48 y vta., 220 vta. a 222 vta. y 227).

II.2. En cumplimiento de la Resolución 78 de 9 de agosto de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la empresa demandada, emitió el Memorándum de Reincorporación 01/2019 de 30 del mismo mes y año, en cuyo pie se evidencia la firma del accionante bajo la frase "NO ESTOY ACUERDO"; asimismo, se observa nota de 31 de igual mes y año, por la cual, una extensa lista de nombres y firmas correspondientes a trabajadores de INCERCRUZ Ltda., solicitan al Gerente General de dicha empresa, el traslado de Raúl Mamani Martínez a otros ambientes, dado su carácter explosivo y violento y las amenazas constantes si algún trabajador no cumple sus exigencias; por lo que, en resguardo de la seguridad de los trabajadores y el riesgo que corren frente al carácter explosivo del señalado, piden que el prenombrado sea removido a otros ambientes; es así que, por intermedio de carta notariada de 3 de septiembre de 2019, se efectúa la entrega del Memorando de Suspensión con Goce de Haberes al abogado del accionante que se negó a recibirlo personalmente (fs. 261 a 265 vta.).

II.3. Por memorial de 6 de septiembre de 2019, el accionante denunció ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la empresa INCERCRUZ Ltda., no había dado cumplimiento a la Resolución 78, pues si bien inicialmente se le extendió un Memorándum de Reincorporación, posteriormente le fue cursado otro de suspensión con goce de haberes, sustentado en un solicitud colectiva de los trabajadores; siendo que, la indicada suspensión temporal de sus actividades, perviviría en tanto se firme un acuerdo de garantías entre su persona y el resto de trabajadores; motivos que resultaría ilegales y arbitrarios y tendrían el único fin de burlar la justicia constitucional (fs. 255 a 256).

II.4. A través de escrito de 20 de septiembre de 2019, la empresa demandada, puso en conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que sí se dio cumplimiento a la Resolución 78, habiéndose reincorporado al accionante a su fuente laboral; no obstante, y dadas sendas solicitudes y denuncias promovidas por otros trabajadores contra el indicado, se emitió Memorándum de Suspensión con Goce de Haberes que le fue notificado notarialmente; dado que, se rehúsa recibir cualquier documento. Siendo que los conflictos generados por el impetrante de tutela al interior de la empresa con otros trabajadores que, en algunos casos han instalado procesos penales en su contra, entre ellos uno por agresión física a una funcionaria; se intentó convencer a Raúl Mamani Martínez que se reincorpore temporalmente a la Agencia Regional de ciudad Satélite; proposición a la que se negó, manteniéndose en consecuencia la suspensión temporal, entre tanto se solucione el conflicto y garantice la seguridad del trabajo en la planta. Asimismo, se hizo conocer que se procedió al pago del sueldo de agosto y que los devengados por junio y julio, serían depositados en el Juzgado de Trabajo de Montero. Añadió que, el cambio de puesto de trabajo, se sustenta en la solicitud efectuada por setenta trabajadores de la empresa que efectuaron sus correspondientes quejas, denuncias y solicitudes para que se proceda en ese sentido (fs. 309 a 313).

II.5. Mediante Auto 38 de 11 de octubre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la denuncia de incumplimiento de la Resolución 78 (fs. 351 a 353).

II.6. El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la , confirmando la Resolución 78 y concediendo la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; decisión asumida con el argumento que el accionante, al momento de ser desvinculado se encontraba ejerciendo la actividad sindical y gozando por consiguiente del fuero sindical, lo que implica la prohibición de despido hasta después de un año de concluida su gestión, así como la disminución de derechos sociales e imposibilidad de persecución o privación de libertad por los actos realizados en ejercicio de la actividad sindical; garantías que no fueron cumplidas por la empresa demandada que pretende justificar su accionar alegando que el trabajador fue desvinculado por haber incurrido en las causales descritas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, sin haber probado dichos extremos mediante un debido proceso previo, afectándose no solo la garantía del fuero sindical, sino también los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la vida; lesión que persistió con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019 de 25 de junio, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a la empresa INCERCRUZ Ltda. reincorporar de manera inmediata a Raúl Mamani Martínez a su puesto laboral, debiendo cancelar a su favor los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; determinación que fue notificada a los sujetos procesales el 23 de diciembre del mismo año, mediante cédula fijada en la oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional. Posteriormente, mediante nota CITE OF ON-AAP 0342/2021 de 4 de marzo, se procedió a la devolución del legajo procesal al lugar de origen; misiva que siendo recibida en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció providencia de 24 del indicado mes y año, por la que se dispuso su cumplimiento (fs. 227 a 249).

II.7. Cursa Resolución Ministerial (RM) 148/20 de 3 de marzo de 2020, a través de la cual, en resolución del recurso jerárquico formulado por INCERCRUZ Ltda., se revocó totalmente la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FALF/RR 001/2019 de 13 de agosto y consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, declinando competencia ante la judicatura laboral a efectos de que las partes hagan valer los derechos que les correspondan (fs. 371 a 376 vta.).

II.8. A través de Resolución Ministerial (RM) 1030/21 de 27 de octubre de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en revisión extraordinaria de la Resolución Ministerial 148/20, se resolvió confirmar totalmente la decisión objetada que revocó totalmente la RA JDTSC/FALF/RR 001/2019 y consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 045/2019, declinando competencia ante la judicatura laboral a efectos de que las partes hagan valer los derechos que les correspondan (fs. 438 a 442).

II.9. Por Resolución Ministerial (RM) 1049/21 de 1 de noviembre de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó las Resoluciones Administrativas JDTSC/JCCHS/RR 054-A/21 de 9 de junio y 049/2021 DE 21 de abril que reconoció la ampliación del mandato del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles INCERCRUZ (fs. 401 a 403).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El impugnante, manifiesta que no obstante haber transcurrido dos años desde la emisión del fallo constitucional, este no fue cumplido y cuando el accionante solicitó su acatamiento, su pretensión fue denegada, habiendo la empresa demandada instaurado en su contra una serie de procesos penales con el fin de impedir su restitución, no obstante que inicialmente le fue repuesta su fuente laboral, posteriormente fue nuevamente suspendido con goce de haberes, pese a que, debido a la ampliación de mandado, su gestión como dirigente sindical continúa en la actualidad.

III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción

El art. 15.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16.1 del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

Conforme a la normativa que antecede, las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: "... el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional", entendimiento jurisprudencial contenido en el , debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento.

Es pertinente establecer que, la interpretación del art. 16 del CPCo, desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivo-constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger".

En este contexto y en virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que, conforme el art. 40.II del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública; imponer multas progresivas, e incluso asumir cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; coligiéndose entonces que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia, comprendido por la , como: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado-contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así, se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece entre otros el principios de eficacia en la función de impartir justicia para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.

Es importante subrayar que, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones de defensa o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; toda vez que, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que, el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional.

III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

A respecto el , estableció lo siguiente: "La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: 'La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción'.

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el , en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: "Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación '...de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de mayo de 20220260/2020-S4Fuente oficial