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TCP

0260/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0260/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35514-2020-72-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 42/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Mansilla Mendoza contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursantes de fs. 32 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, del que es titular, se tramitó un proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Eliseo Terrazas Chaly contra Alfredo Miguel Rodrigo Prado, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, estando actualmente en apelación incidental. Es a raíz de este proceso, que se interpuso una denuncia en su contra, debido a que se señaló audiencia de juicio oral para el 4 de enero de 2018 a horas 08:30, misma que fue suspendida debido a que el acusado se encontraba en Sucre, conforme al memorial presentado el 2 de idéntico mes y año, fijándose otra audiencia para el 1 de febrero de igual año, habiéndose notificado al acusado, mismo que se hizo presente en audiencia que también fue suspendida porque las partes no lograron notificar a sus testigos de cargo y descargo, y no como el denunciante manifestó en la denuncia disciplinaria interpuesta, que se le notificó el 31 de enero de 2020; si bien la central de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, notificó al acusado en su domicilio procesal en la fecha señalada a horas 15:28, como se mencionó, el mismo estaba presente en audiencia y no objetó nada al respecto; es decir, hubo una convalidación de los actos procesales y actos consentidos, por lo que no se lesionó ningún derecho o garantía constitucional, ya que se actuó en el marco de los arts. 12 y 335.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso en audiencia, se les exhortó a las partes a hacer seguimiento al proceso y recabar las cédulas citatorias para sus testigos. La denuncia disciplinaria interpuesta, es temeraria y maliciosa; toda vez que, el denunciante se presentaba constantemente al Juzgado para revisar el expediente, por lo tanto tenía conocimiento de los actuados e inclusive sacaba fotocopia de todo lo que salía de despacho, por lo que, éste no podía denunciar dilación y que no tenía conocimiento de la audiencia de 1 de febrero de 2018, puesto que como se dijo, se hizo presente en el Juzgado y no se le notificó ese instante porque el acta no estaba librada aún, puesto que el Secretario se encontraba en suplencia legal, posteriormente cuando el acta ya estaba elaborada, el acusado no quiso notificarse manifestando que regresaría mientras recababa fotocopias del expediente.

Desarrollado el proceso disciplinario en su contra a raíz de la señalada denuncia planteada por Alfredo Miguel Rodrigo Prado, por las supuestas faltas disciplinarias inmersas en el art. 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 019/2018 de 15 de mayo, le sancionó por la falta contenida en el art. 187.2 de la LOJ, con suspensión de un mes sin goce de haber, ante esta Resolución que atenta sus derechos y garantías, planteó recurso de apelación, precisando los siguientes agravios:

  1. a)En la Resolución de primera instancia no existe una debida fundamentación y motivación con relación a la falta disciplinaria del art. 187.2 de la referida norma, no se aprecia la subsunción de los hechos al derecho, limitándose a señalar la prueba documental sin fundamentar en derecho y sin considerar lo dispuesto en la , no expresó de forma concisa las razones en las que funda su decisión, lesionando sus derechos a la "seguridad jurídica", tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y los principios de legalidad e igualdad;
  2. b)Se realizó una valoración errónea de la prueba, puesto que, cursan diversas pruebas de cargo y descargo, declaraciones testificales de Alexis Fernández Ruiz y Francisco Suárez Arteaga, que desvirtuaron la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues ellos mencionaron que el denunciante se apersonaba al Juzgado todos los días y tenía conocimiento de la audiencia de 1 de febrero de 2018; sin embargo, la Jueza Disciplinaria, se limitó a manifestar que no existía ningún registro de la presencia del prenombrado en el Juzgado, sin mayor argumento; y,
  3. c)Se transgredió el principio de independencia judicial; toda vez que, la denuncia se gestó sobre actos netamente jurisdiccionales, ya que la autoridad disciplinaria no debió pronunciarse en virtud a dicho principio, porque no se puede considerar la instancia disciplinaria como una opción accesoria, puesto que el denunciante refirió que no fue notificado dentro de las veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia de juicio oral; empero, este tenía los medios jurisdiccionales para impugnar esa situación; toda vez que, las actuaciones jurisdiccionales pueden ser revisadas, sancionadas y corregidas dentro de la misma jurisdicción ordinaria o agroambiental según corresponda, siendo que el régimen disciplinario no puede sancionar a un juez por la forma en la que interpreta o aplica la ley.

El recurso de apelación fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, a través de la Resolución SP-AP 356/2018 de 13 de noviembre, confirmando la Resolución Administrativa Disciplinaria 019/2018, sin ninguna fundamentación ni motivación, realizaron una errónea valoración de la prueba, no respondieron a los agravios plasmados en el recurso mencionado, no se pronunciaron con relación a las declaraciones testificales de descargo de Francisco Suárez Arteaga y Alexis Fernández Ruiz; puesto que, en el Considerando V de la Resolución SP-AP 356/2018, se realizó un fundamento genérico al confirmar la falta del art. 187.2 de la LOJ, limitándose a realizar una relación de los hechos, indicando que se valoraron las pruebas en su integridad de acuerdo a la sana crítica, pero no fundamentaron ni motivaron el valor de cada prueba de forma individualizada, además solo realizaron una transcripción de lo señalado en la Resolución apelada. Los demandados tampoco se pronunciaron respecto al agravio relacionado con la transgresión al principio de independencia jurisdiccional, dejándole en estado de indefensión, además, dicho fallo adolece de una total incongruencia, puesto que en el Considerando V, señalaron que su conducta se subsume a la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.14 de la LOJ, y en la parte dispositiva se confirma la falta disciplinaria del art. 187.2 de la misma norma, cuando la Resolución de primera instancia declaró improbada la falta del art. 187.14 de dicha Ley, en suma, la Resolución emitida por los Consejeros demandados, se aparta de la jurisprudencia constitucional, pues omitieron realizar un análisis intelectivo que permita tomar convicción justiciable, puesto que no expone las razones y/o motivos por los cuales llegaron a esa decisión, solo realizaron una simple relación de los hechos para imponerle una sanción, sin incorporar un estudio intelectivo, circunstancias que no solo mutilan los esencial de una resolución, sino que al mismo tiempo provoca que la parte perdidosa no tenga argumentos de defensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad, y errónea valoración de la prueba; y, el principio de independencia judicial, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 1, 8 y 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se restituyan sus derechos, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 356/2018, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se desarrollaron en los antecedentes expuestos en esta acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de "agosto" -siendo lo correcto septiembre- de 2020, según consta en acta cursante de fs. 63 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y respecto al informe presentado por las autoridades demandadas, precisó que, en el punto tres señalaron que hubo un lapsus calami respecto a declarar probada la denuncia en relación al art. 187.2 de la LOJ y no así el art. 187.14 de la misma norma, como en la Resolución Administrativa Disciplinaria 019/2018; sin embargo, esta situación se constituye en una incongruencia, puesto que un lapsus calami no puede afectar al fondo de un asunto, por otra parte, la Resolución SP-AP 356/2018 carece de una debida fundamentación y motivación y una correcta valoración de la prueba, se limitó a transcribir lo argumentado en la Resolución de primera instancia, y no dio respuesta a todos los agravios plasmados en el recurso de apelación, especialmente con relación al principio de independencia judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 61 a 62, alegaron que:

  1. 1)Una vez dictada la Resolución Administrativa Disciplinaria 019/2018, fue apelada por el accionante señalando que fueron lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad e igualdad, que culminó con la Resolución SP-AP 356/2018 y la Resolución de aclaración y enmienda de 20 de enero de 2020;
  2. 2)El debido proceso en su componente fundamentación y motivación fue cumplida tanto en la Resolución de primera instancia como en la Resolución impugnada, así se advierte en el Considerando V.1;
  3. 3)En el recurso de apelación no se cuestionó la falta de pronunciamiento respecto a las declaraciones testificales de Francisco Súarez Arteaga y Alexis Fernández Ruiz, por lo tanto no fue objeto de análisis por el Tribunal de segunda instancia, por cuanto el art. 17.II de la LOJ, dispone que los tribunales de apelación y casación deben pronunciarse solo sobre aquellos aspectos en los recursos interpuestos, previsión que tiene el objetivo de salvaguardar el debido proceso, a fin de que no se emitan resoluciones ultra petita, es decir fallar más allá de lo que se pidió o cuestionó en el recurso, así lo entendió también el Tribunal Constitucional Plurinacional en la ;
  4. 4)No se comprendió en qué consistió la supuesta lesión al principio de independencia judicial, por consiguiente resulta imposible saber cómo se hubiera lesionado ese derecho, debiendo en consecuencia ratificarse el argumento expresado en el Considerando V.3, pues en base a las pruebas de cargo y descargo se puede colegir que el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, generó las notificaciones ordenadas el 4 de enero de 2018, recién el 30 de igual mes y año, hecho negligente que fue de conocimiento del peticionante de tutela; y,
  5. 5)Si bien es cierto que debido a un lapsus calamis, que no fue advertido oportunamente por el Tribunal de segunda instancia ni por el disciplinado, se mencionó que su conducta se subsumió a la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ, la parte resolutiva del fallo declaró probada la denuncia respecto a la falta contenida en el art. 187.2 de la misma norma, declarando improbada dicha denuncia por la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.14 de la citada Ley, por lo expuesto, solicitaron de deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Miguel Rodrigo Prado, por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 50 a 53, mencionó que:

  1. i)El impetrante de tutela pretendió lesionar sus derechos por segunda vez, al señalar su domicilio con una "X", quedando por demás evidente la mala fe, la deslealtad procesal y la total falta de respeto a las autoridades y las partes; toda vez que, el memorial de denuncia fue presentado por su persona en el que señala sus generales de ley;
  2. ii)El accionante pretende utilizar de forma totalmente distorsionada la acción de amparo constitucional, puesto que, conforme a las documentales ofrecidas por el mismo, su participación y actuación en este segundo proceso disciplinario denunciado por su persona, fue permanente e ininterrumpido, lo que demuestra que en ninguna instancia del proceso disciplinario y hasta la ejecutoria del mismo se lesionaron sus derechos, por el contrario, quedó demostrada la falta de idoneidad, ética y valor civil para asumir la sanción impuesta y seguir dilatando su ejecución;
  3. iii)El solicitante de tutela en su accionar como administrador de justicia tiene la obligación de conocer las leyes y no faltar a la verdad, pretendiendo distorsionar las Resoluciones de primera y segunda instancia, buscando confundir la buena fe del Tribunal de garantías;
  4. iv)En la primera denuncia disciplinaria interpuesta, después de haberse confirmado la Resolución de primera instancia, el peticionante de tutela también planteó una acción de amparo constitucional que fue denegada;
  5. v)En el caso de autos, el solicitante de tutela, cometió la falta disciplinaria, puesto que el 4 de enero de 2008, estando a cargo del proceso penal, llevó a cabo la audiencia de juicio oral, misma que fue suspendida por la inasistencia de la parte acusadora particular y por memorial presentado por la parte acusada, estando en dicha audiencia solo el Ministerio Público, por lo que el Juez ahora impetrante de tutela, dispuso que se notifique a los demás sujetos procesales, debiendo haberse realizado esa notificación al día siguiente de dictado el proveído conforme al art. 160 del CPP; sin embargo, haciendo caso omiso a esa disposición se le notificó veintisiete días después, a solo diecisiete horas antes de la audiencia, es decir fuera de plazo, por lo que esta acción negligente provocó una nueva suspensión de audiencia de juicio oral;
  6. vi)Las Resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso disciplinario que motiva la acción de amparo constitucional, es porque el Juez ahora accionante, no promovió la acción disciplinaria contra el Auxiliar de su despacho, estando en pleno conocimiento de la falta grave, y no como pretende maliciosamente confundir el prenombrado, porque también fue sancionado por el art. 187.14 de la LOJ; v) La falta grave denunciada en el proceso disciplinario estipulada en el art. 187.2 de la misma norma, cumplió con el requisito indispensable para su procedencia, es decir, que el solicitante de tutela a pesar de tener conocimiento de que el funcionario de apoyo judicial cometió una falta grave en el ejercicio de sus funciones, incumplió con sus obligaciones previstas en el art. 100 de la precitada Ley, situación que fue plena e inobjetablemente comprobada en dicho proceso disciplinario; vi) El régimen disciplinario se constituye en una instancia procesal, que tiene la finalidad de sancionar toda conducta traducida en una acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria, conforme lo establecido en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial, y no como pretende interpretar y confundir el prenombrado, indicando que supuestamente se hubiera lesionado el principio de independencia judicial, puesto que, no se le sancionó por la forma en que interpretó o aplicó una ley, sino por haber omitido promover una acción disciplinaria contra el Auxiliar de su Juzgado;
  7. vii)La acción de amparo constitucional, es una transcripción sistemática y repetitiva desde el informe hasta el recurso de apelación, quedando demostrado que los imaginarios y supuestos agravios sufridos, ya fueron considerados y absueltos en cada una de las anteriores instancias a esta acción tutelar; y,
  8. viii)Las Resoluciones de primera y segunda instancia, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, cumpliendo los requisitos del debido proceso en cada uno de sus considerandos, valorando cada una de las pruebas de cargo y de descargo, y respetando plenamente los derechos constitucionales tanto del denunciante como del denunciado; toda vez que, en ningún momento dentro del proceso disciplinario se sancionó al accionante por la forma en que interpretó o aplicó la ley, ni en razón del criterio emitido en algún de fallo, por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4 Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 42/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 356/2018, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En el Considerando III de la Resolución impugnada, las autoridades demandadas identificaron tres agravios que hubieran sido expuestos por el accionante; es decir, vulneración al debido proceso en su elemento valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación y motivación, lesión a los valores supremos de justicia e igualdad, así como al principio de independencia judicial;
  2. b)En el Considerando V de la Resolución cuestionada a través de esta acción de amparo constitucional, en cuanto a la fundamentación y motivación, realizaron una transcripción del Considerando II numeral 2.2 de la Resolución de primera instancia, en la que la autoridad disciplinaria se pronunció sobre las pruebas presentadas, ofrecidas y producidas, no emitiendo sin embargo el Tribunal de alzada ningún criterio jurídico respecto a los motivos por los que consideran que los argumentos del apelante no corresponden ser considerados y porque los fundamentos de la Jueza de primera instancia son los correctos; es decir, que no existe pronunciamiento de fondo en cuanto a la valoración de la prueba, pues en su recurso de apelación, alegó que la prueba testifical de descargo consistente en las declaraciones de Francisco Suárez Arteaga y Alexis Fernández Ruíz no fueron valoradas por la Jueza de primera instancia, situación que fue identificada como expresión de agravio; empero, el Tribunal de alzada, tampoco emitió criterio alguno en relación a dicha prueba, menos se le atribuyó valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas, tampoco se expuso los motivos para desestimarlas; y,
  3. c)Respecto a la supuesta vulneración del principio de independencia judicial, si bien las autoridades demandadas lo identificaron como punto apelado, omitieron pronunciarse al respecto, es importante precisar que el proceso disciplinario no se funda en actos procesales eminentemente judiciales, por consiguiente, no se puede dilucidar vulneración a dicho principio, por último, en cuanto a la incongruencia denunciada, en sentido de que en la parte considerativa de la Resolución impugnada se hace referencia a que su conducta se acomoda a la causal prevista en el art. 187.14 de la LOJ y que en la parte resolutiva se sancionó al accionante por el art. 187.2 de la misma norma, de la revisión de la citada Resolución, se indicó que su conducta se adecuó al art. 187.14 de la precitada Ley, no es menos cierto que los motivos expuestos en dicha parte de la Resolución cuestionada se circunscriben en todo momento a la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ, no correspondiendo atender lo denunciado por el peticionante de tutela, siendo evidentemente un error de taipeo que no reviste trascendencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

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