Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 34983-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 054/2020 de "4 de agosto" -siendo lo correcto 3 de septiembre-, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reina Perez Flores y Sonia Ayne Huarachi Valeriano contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 11 a 16, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus familiares Mariano Castro Mostacedo Remales -concubino de la accionante-, y Policarpio Huarachi Lanchipa -padre de la coaccionante-, respectivamente, fallecieron a causa del Coronavirus (COVID-19). Consternadas por ese hecho, conocieron que en altas horas de la noche del 22 de julio de 2020, los cuerpos de sus mencionados familiares, entre otros, fueron trasladados desde varios centros de salud al Cementerio General de la ciudad de Sucre para luego ser enterrados en una fosa lateral sin su autorización ni conocimiento, lo que es contrario a las resoluciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En esas circunstancias, el 27 de julio de 2020, presentaron un memorial dirigido a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora accionada- solicitando lo siguiente:
- a)El nombre y cargo de la persona que emitió la orden del entierro en fosa lateral abierta y utilizada el 22 del mismo mes y año;
- b)Se les entregue los protocolos que la mencionada entidad municipal siguió para la apertura de fosas laterales y el manejo de cadáveres que realizó, sea en dos ejemplares y en fotocopias legalizadas. Asimismo, se les otorgue fotocopia legalizada de la orden de apertura y entierro en la fosa lateral con firma del responsable; y,
- c)Se les entregue el orden de los cadáveres sepultados en la fosa lateral con su debida identificación si es que existiere.
No obstante, desde que realizaron su solicitud, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional transcurrieron más de veintiún días sin obtener respuesta alguna, omisión con la cual la ex Alcaldesa ahora accionada vulneró distintos derechos constitucionales, entre ellos, de manera flagrante el derecho de petición que conforme a la jurisprudencia constitucional es la capacidad o facultad que tiene toda persona de formular todo tipo de solicitud, ya sea a instancias públicas o privadas y recibir una respuesta pronta y oportuna de manera afirmativa o negativa.
Si bien el derecho de petición se encuentra previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), existe normativa específica con relación a las instancias públicas municipales, tal como la Ley de Municipalidades abrogada -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- que en su art. 147 prevé el mencionado derecho, de lo que se entiende que las autoridades municipales tienen mayor obligación de otorgar una respuesta a las solicitudes realizadas. No obstante, en el caso concreto, la ex Alcaldesa hoy accionada se rehusó a dar una respuesta a un requerimiento que emerge de una cuestión humanitaria en estos tiempos de pandemia que se vive a consecuencia del COVID-19, lo cual vulnera el citado derecho, más aún cuando la autoridad accionada representa a una institución pública que representa al Estado; y, a pesar que después de presentada su solicitud se apersonaron en distintas oportunidades a las oficinas de la mencionada entidad municipal, luego de varios días de espera no obtuvieron ninguna respuesta a dicha solicitud, y no existe otra vía para lograr que su petición sea atendida por lo cual se agotaron las instancias que corresponden, dando lugar a la presente acción de defensa para que de esa manera se otorgue una respuesta a su memorial y se restablezca el derecho vulnerado.
Además, cumplieron con las exigencias establecidas en la , referidas a una solicitud expresa planteada ante la autoridad pertinente; la falta de respuesta material en un tiempo razonable; la exigencia de una respuesta; el agotamiento de las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad "recurrida"; y, la inexistencia de otras vías para lograr su pretensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.
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