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0260/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0260/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S1 Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36272-2020-73-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 37/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 178 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa María Colque contra Juan Omar Velásquez Isnado, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 23 a 29 vta., la accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en actividades permanentes como Secretaria y Encargada de Limpieza de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, durante tres años de manera ininterrumpida, mediante la suscripción de contratos eventuales con plazos menores a noventa días, a fin de eludir el pago de sus beneficios sociales, como el aguinaldo, vacaciones, bonos de antigüedad y otras asignaciones de seguridad social, desde el mes de abril de 2017 hasta el 8 de marzo de 2020, fecha en la cual mediante comunicación verbal el Secretario Ejecutivo de la referida Federación -ahora demandado-, de manera intempestiva pese a que continuó trabajando ocho días más, una vez cumplido el contrato le comunicó que cesaban sus funciones; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 26/2020 de 12 de julio, por despido injustificado de su fuente laboral, que fue notificado al demandado el 31 de igual mes y año, quien no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, pese a que inclusive tenía conocimiento que ese trabajo era su única fuente de ingresos y que se encuentra a cargo de su madre quien es de la tercera edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 45.I; 46.I y II; 48.I, II, III, V, VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela restableciendo sus derechos conculcados, disponiendo:

  1. a)Su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al interior de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de Tarija; y,
  2. b)Se determine el pago de sueldos devengados, beneficios sociales, costas, multas, daños y perjuicios, emergentes de las acciones asumidas por el Secretario Ejecutivo de la mencionada Federación Sindical.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2020, conforme consta de fs. 175 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente la demanda planteada y ampliando la misma, manifestó que:

  1. 1)El 8 de marzo de 2020, fue ilegalmente despedida, sin causa alguna, pese a que el último contrato que suscribió con el entonces representante de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Publica de Tarija vencía el "31 de abril de 2020" (sic); por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, y en audiencia señalada para el 7 de julio de igual año, el demandado reconoció que trabajó de manera continua en esa institución;
  2. 2)En el informe presentado por el prenombrado, este manifestó desconocer el trabajo que desempeñaba y, que recién accedió al cargo; sin embargo, también señaló que el 18 de febrero de 2019 ya hubiera asumido el cargo; por lo que, hace más de un año ya sabían de su situación laboral
  3. 3)En materia laboral, no pueden existir más de dos contratos eventuales continuos en entidades privadas, puesto que el tercero se convertiría en indefinido; empero, después de haberse vencido su contrato eventual siguió trabajando de manera verbal; y,
  4. 4)El 12 de julio de 2020, la señalada Jefatura Departamental de Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación por despido injustificado, que fue notificado al ahora demandado el 31 de igual mes y año; en consecuencia al haberse vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado

Juan Omar Velásquez Isnado, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, presentó informe escrito a fs. 174, y ampliando el mismo en audiencia, manifestando que:

  1. i)En relación a los contratos de trabajo de abril de 2017 a diciembre de 2018, la mencionada Federación de la gestión 2016 a 2018 no hizo entrega de ningún contrato de trabajo; asimismo, no existe en archivos; por lo que, no se cuenta con la documentación solicitada;
  2. ii)Se adjunta comprobantes de pago solicitados desde el 2019 al 2020, cabe referir que tampoco se cuenta con documentación de las anteriores gestiones; toda vez que, el anterior Comité Ejecutivo tampoco dejo esa documentación al nuevo Comité;
  3. iii)Se realizaron contratos eventuales con la accionante, pero no fueron permanentes o definitivos, su trabajo era de seis horas al día, y desde enero de 2020 ya no cumplía ni con esas horas, incumpliendo el contrato suscrito;
  4. iv)En audiencia de la presente acción tutelar manifestó que mediante Resolución Ministerial (RM) 514/2019 de 4 de junio, se reconoció y se declaró en comisión al nuevo Comité de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, desde el 27 de febrero de igual año al 26 de febrero de 2021; consiguientemente cuando se apersonaron a la referida institución, la nombrada se presentó como la Secretaria de la referida Federación Sindical;
  5. v)No es evidente que el despido de la accionante haya sido injustificado ni tampoco que hubiera trabajado ocho días más, mediante un contrato verbal; toda vez que, el contrato que suscribieron con la misma se cumplía el 28 de febrero de 2020;
  6. vi)No corresponde en este caso la reincorporación; puesto que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Federación Sindical que dirige, dentro de su estructura orgánica no se prevé la contratación de una Secretaria como personal de apoyo; por lo que, no se cuenta con los recursos para contratarla y no se constituye en una entidad privada; asimismo, no se tienen aportes de los "síndicos"; en consecuencia, no se despidió a la peticionante de tutela intempestivamente, y si se ordena su reincorporación no se podrá dar cumplimiento a la misma; y
  7. vii)En el presente caso no existe ninguna de las causales para la excepción a la subsidiariedad conforme lo ha establecido la , en este entendido la impetrante de tutela debió acudir y agotar todas las vías en la jurisdicción ordinaria como es el procesal laboral, por cuanto solicita que se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Percy Nelson Ávila Moscoso, representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que:

  1. a)El derecho al trabajo se constituye en un derecho fundamental conforme el art. 46 de la CPE y las autoridades se encuentran obligadas a proteger el mismo; por lo que, en virtud a lo dispuesto en el art. 48 del citado precepto constitucional, las normas laborales siempre se interpretan a favor de los trabajadores;
  2. b)Respecto a lesión del principio de subsidiariedad, en este caso cuando existe vulneración de los derechos laborales puede activarse la vía constitucional directamente; y,
  3. c)En cuanto a que la parte demandada no tendría competencia para generar contratos laborales, correspondía que generen las condiciones necesarias y tomar en cuenta que conforme a su Estatuto y otras atribuciones asumen responsabilidades de carácter laboral; en consecuencia, respecto a las anteriores y nuevas gestiones sindicales, se debe asumir con la máxima eficacia y a ese efecto garantizar y precautelar siempre los derechos laborales en virtud a lo establecido en los arts. 13, 14 y 46 de la Norma Suprema; por lo que, se considera que se debe conceder la tutela en favor de la trabajadora. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 37/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 178 a 182, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inextenso y en su totalidad de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 26/2020 de 12 de julio, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)La que recondujo la jurisprudencia a la , la cual contiene el estándar más alto y por ello su aplicación es preferente ante la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, y deben cumplirse de manera obligatoria, sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello una trabajadora o un trabajador pueden acudir ante las referidas entidades de Trabajo ante la existencia de un retiro injustificado e intempestivo, para que dispongan la mencionada reincorporación y ser cumplida por el empleador dentro del plazo establecido, caso contrario el trabajador puede activar la acción de amparo constitucional sin perjuicio de la impugnación que puede realizar dicho empleador en la vía administrativa o laboral, en este entendido la tutela concedida en la vía constitucional es provisional;
  5. 2)En cuanto a las alegaciones efectuadas por el demandado respecto a que no tenía conocimiento sobre los alcances de los contratos que hubiera firmado el anterior Comité de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, y que dichos contratos no le fueron entregados, es contradictorio al cargo que tiene como Secretario Ejecutivo de la referida Federación, pues en su calidad de Dirigente tiene que estar inmerso en las leyes laborales y obligado a cumplir la Ley General de Trabajo y las leyes conexas, en virtud de las cuales no se puede suscribir más de dos contratos a plazo fijo dentro de las actividades propias del empleador; c) Respecto a que la mencionada Federación de acuerdo a su Estatuto Orgánico no tuviera facultad para contratar a personal, no tiene asidero porque ningún Estatuto puede determinar que tiene que hacer el Directorio; por lo que, el hecho de contratar a un Secretario o personal de limpieza no es contrario a su norma orgánica y tampoco puede afectar a terceros, en ese contexto, cada quien es libre de efectuar las normas internas que se van a suscribir, pero de ninguna manera, la supuesta ausencia de una previsión de contrato de personal puede invocarse como causal para no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; en consecuencia, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia constitucional que se refirió precedentemente y que es vinculante, no se puede eludir su cumplimiento ni el pago de sueldos y salarios devengados; toda vez que, lo que se tutela es el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el salario justo, aspectos que no pueden ser ignorados por el demandado, quien en su calidad de Secretario Ejecutivo de la mencionada Federación, tiene la función de defender a los trabajadores; y,
  6. d)El entendimiento de la , no se encuentra vigente; debido a que, los derechos son progresivos y por ello se da preeminencia a la favorabilidad de los mismos y la aplicación del estándar más alto en la protección y la obligatoriedad de su cumplimiento en las Conminatorias de Reincorporación Laboral, que se mantiene vigente inclusive a través de la . I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 186, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 208); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Constan cinco extractos de operaciones financieras emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz, a nombre de Rosa María Colque -ahora accionante- de 4 de junio de 2017, de 6 de noviembre de igual año, de 6 de febrero de 2018, de 9 de noviembre y de 10 de diciembre de similar año, que tienen como origen de fondo, el cobro de salario como Secretaria de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija; con destino de fondo: gastos familiares, de la canasta familiar y varios, por montos de Bs2 126,67.- (dos mil ciento veintiséis 67/100 bolivianos); Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos); y los últimos tres extractos de Bs2 260.- (dos mil doscientos sesenta bolivianos [fs. 1 a 2]). II.2. A través del Certificado de Trabajo de "marzo de 2019", el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, certifica que la peticionante de tutela trabajó en su organización como Secretaria, durante el período comprendido desde el 3 de abril de 2017 hasta el 29 de marzo de 2019 (fs. 3). II.3. Mediante Certificado de Trabajo de "enero de 2020", el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, certifica que la impetrante de tutela trabajó en su organización sindical como Secretaria, durante el período comprendido desde el 1 de abril de 2019 hasta el 10 de enero de 2020 (fs.4). II.4. Por Contrato de Trabajo Privado de 2 de enero de 2019, suscrito entre la accionante y la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, representada por la Secretaria Ejecutiva y la Secretaria de Hacienda, se contrató sus servicios para prestar funciones como Secretaria y de limpieza en la referida Federación Sindical, de 2 de enero a 31 de marzo de 2019, con una remuneración de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos) y Bs200.- (doscientos bolivianos) por la limpieza de los ambientes señalados (fs. 5). II.5. En virtud al Contrato Administrativo de Prestación de Servicios F.S.T.S.P.T. 001/2019 de 1 de abril, suscrito entre la peticionante de tutela y la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, representada por los Secretario Ejecutivo y Secretario de Hacienda, se contrató sus servicios para prestar funciones como Secretaria y la limpieza de los ambientes en la señalada Federación Sindical, de 1 de abril a 28 de junio de 2019, con una remuneración de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos) y Bs200.- (doscientos bolivianos) mensualmente por la limpieza de los ambientes señalados, de lunes a viernes, con una carga horaria de 30 horas semanales, de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 17:00 con sujeción a reglamento interno y en caso que requiera deberá ampliar su horario de trabajo, debiendo realizarse el servicio de limpieza los días sábados y en caso de ser necesarios días hábiles (fs. 6 y vta.). II.6. De acuerdo al Contrato Administrativo de Prestación de Servicios F.S.T.S.P.T. 002/2019 de 1 de julio, suscrito entre la impetrante de tutela y la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, representada por el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Hacienda, se contrató sus servicios para prestar funciones como Secretaria y la limpieza de los ambientes en la citada Federación Sindical, de 1 de julio a 31 de agosto de 2019, con una remuneración total de Bs2 322.- (dos mil trescientos veintidós bolivianos), de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 17:00, con sujeción a las actividades orgánicas, Reglamento Interno y en caso que la organización lo requiera, debiendo realizarse el servicio de limpieza los días sábados y en caso de ser necesarios días hábiles (fs. 7 a 8). II.7. En virtud al Contrato Administrativo de Prestación de Servicios F.S.T.S.P.T. 003/2019 de 2 de septiembre, suscrito entre la accionante y la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, representada por el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Hacienda, se contrató sus servicios para prestar funciones como Secretaria y la limpieza de los ambientes en la referida Federación Sindical, de 2 de septiembre a 31 de octubre de 2019, con una remuneración total de Bs2 322.- (dos mil trescientos veintidós bolivianos) mensualmente, de lunes a viernes, de 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 17:00 con sujeción a reglamento interno y en caso que requiera deberá ampliar su horario de trabajo, debiendo realizarse el servicio de limpieza los días sábados y en caso de ser necesarios días hábiles (fs. 9 a 10). II.8. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios F.S.T.S.P.T. 004/2019 de 4 de noviembre, suscrito entre la peticionante de tutela y la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, representada por el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Hacienda, se contrató sus servicios para prestar funciones como Secretaria y la limpieza de los ambientes en la señalada Federación Sindical, de 4 de noviembre a 31 de diciembre de 2019, con una remuneración total de Bs2 322.- (dos mil trescientos veintidós bolivianos) mensualmente, de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y 15:00 a 17:00, con sujeción a las actividades orgánicas, Reglamento Interno y en caso que la organización lo requiera, debiendo realizarse el servicio de limpieza los días sábados y en caso de ser necesarios días hábiles (fs. 11 a 12). II.9. Se tiene Contrato Administrativo de Prestación de Servicios F.S.T.S.P.T. 001/2020 de 2 de enero, suscrito entre la impetrante de tutela y la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, representada por el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Hacienda, se contrató sus servicios para prestar funciones como Secretaria y la limpieza de los ambientes en la citada Federación Sindical, de 2 de enero a 28 de febrero de 2020, con una remuneración total de Bs2 322.- (dos mil trescientos veintidós bolivianos) mensualmente, de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y 15:00 a 17:00, con sujeción a las actividades orgánicas, Reglamento Interno y en caso que la organización lo requiera, debiendo realizarse el servicio de limpieza los días sábados y en caso de ser necesarios días hábiles (fs. 13 a 14). II.10.Cursan diez comprobantes de egreso y catorce planillas de sueldos y salarios, emitidos por la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Púbica de Tarija, correspondientes al pago efectuado a la accionante, por haber desempeñado sus funciones de Secretaria de la mencionada Federación Sindical, de febrero a diciembre más el aguinaldo, todos de 2019, y de enero y febrero de 2020 (fs. 44 a 66). II.11.Mediante citaciones emitidas por el Inspector Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, del Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, de 17 de marzo, de 15 de junio y de 6 de julio, todos de 2020, se citó al ahora demandado para que se apersone a la oficina de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a objeto de responder a la demanda interpuesta por la ahora peticionante de tutela sobre reincorporación laboral por despido injustificado (fs. 15 a 17). II.12.El Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 26/2020 de 12 de julio, resolvió conminar al Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública del referido departamento -ahora demandado-, a la inmediata reincorporación por despido injustificado de Rosa María Colque -ahora impetrante de tutela- en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación con dicha Conminatoria, manifestando que:
  7. 1)La nombrada se apersonó a esta instancia, para solicitar su reincorporación por despido injustificado contra el Secretario Ejecutivo de la mencionada Federación; toda vez que, cumplía funciones de Secretaria en la referida Federación Sindical de manera ininterrumpida, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo por períodos menores a los noventa días de forma continua, situación que fue reconocida por el demandado; por lo que, se vulneró los derechos laborales de la solicitante de tutela;
  8. 2)De la revisión del Informe 31/20 de 17 de julio de 2020, emitido por el Inspector de Trabajo, dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, de acuerdo a lo señalado por las partes en las audiencias conciliatorias de 7 y 13 de igual mes y año, la ahora accionante señaló haber sido despedida injustificadamente; ya que, suscribió varios contratos por tiempos determinados para cumplir las funciones de Secretaria; en consecuencia, solicitó su reincorporación; y el ahora demandado refirió que solo se constituye en miembro ejecutivo de la referida Federación Sindical, no se encuentran bajo la Ley General de Trabajo y este reclamo debe ser tratado en asamblea de socios o ampliado departamental; y,
  9. 3)Las acciones asumidas por la Jefatura, se encuentran determinadas por la protección de los derechos de las y los trabajadores; asimismo, la admisión, atención y sustanciación de denuncias de reincorporación laboral por retiro injustificado, responde al art. 50 de la CPE, a los principios laborales y a los que son parte de la administración pública; asimismo, al art. 46 de la citada norma constitucional; en este entendido se debe tomar en cuenta que en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) "0495 de 1 de mayo de 2010 en su artículo Único I que modificó el párrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006" (sic.), el trabajador puede recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 18 a 19 vta.). II.13.En audiencia de la presente acción de amparo constitucional, de 8 de octubre de 2020, la peticionante de tutela señaló que el 8 de marzo del citado año, fue ilegalmente despedida, sin causa alguna por el ahora demandado (fs. 175 a 177 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la seguridad social, y a la inamovilidad; toda vez que, el ahora demandado la despidió ilegalmente y sin causa alguna, pese a que cumplió funciones de Secretaria y Encargada de Limpieza de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Tarija, de manera ininterrumpida durante tres años, desde el mes de abril de 2017 hasta el 8 de marzo de 2020, mediante varios contratos eventuales suscritos con la referida Federación Sindical, con plazos menores a noventa días, eludiendo el pago de sus beneficios sociales; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a sentar denuncia por despido injustificado, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC 26/2020 de 12 de julio, conminando al demandado a su inmediata reincorporación en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación; empero, el referido no cumplió dicha Conminatoria. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. a.1)Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral;
  3. a.2)La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia;
  4. a.3)Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales; y,
  5. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente. Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8 Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  3. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  4. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el peticionante de tutela suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  5. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  6. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  7. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  8. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  9. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el peticionante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20220260/2022-S1Fuente oficial