Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 34531-2020-70-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 84 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Chacón Loayza en representación sin mandato de Boris Vladimir Alconz Mercado y Miguel Ángel Alarcón Arispe contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 72 a 75 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2020, se realizó un operativo de contrabando con una patrulla de once componentes entre los que se encontraban los ahora impetrantes de tutela, donde fueron constituidas trancas móviles que fueron arrasadas raudamente por un vehículo Mazda con placa de circulación 4090 DUD, que tuvo como consecuencia disparos y el fallecimiento del conductor del motorizado, hecho por el que fueron aprehendidos por el Fiscal de Materia de la localidad de Huachacalla, para posteriormente ser trasladados a la ciudad de Oruro, donde previa imputación se dispuso la detención preventiva solo de los hoy solicitantes de tutela.
Señalan que, se dispuso su detención al concurrir los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.1 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ?Ley De Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres?, en cuyo contexto aclaran que el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 de la aludida norma, fue fundado en la gravedad del delito atribuido; toda vez que, la Jueza a quo se limitó a considerar grave y latente dicho riesgo, tomando en cuenta que la pena del homicidio era de diez a veinte años, sin mayor argumento de relevancia ni razonabilidad, y pese a que dicha decisión fue apelada, el Tribunal de alzada confirmó la misma.
Añaden que, luego de estar tres meses detenidos, solicitaron la cesación de la medida extrema de última ratio, que fue deferida de manera favorable disponiéndose su detención domiciliaria y otras medidas previstas en el art. 231 del CPP, modificado por la Ley 1173; determinación que al ser objeto de apelación por la parte víctima, fue resuelta por el Vocal ahora demandado, quién mediante Auto de Vista 89/2020-SP1 de 9 de julio, revocó el fallo apelado con motivación arbitraria, incongruente e ilógica, determinando que el art. 234.7 del adjetivo penal, se encontraba latente argumentando apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, que los elementos probatorios aportados en audiencia no desvirtuaban el fallecimiento de una persona y pidió de manera sugestiva para enervar el peligro efectivo para la sociedad, se presente prueba respecto a dicho fallecimiento, vulnerando de esta forma el principio de presunción de inocencia, pues su concurrencia debió establecerse en acciones objetivas pero jamás hacer depender un peligro en base al delito o hecho que se encuentra en investigación; no obstante, la autoridad hoy demandada sostuvo que dicho peligro se encontraba vinculado con el hecho, sin analizar las circunstancias de como ocurrió, y menos considerar los aspectos establecidos por la , para la concurrencia del aludido peligro procesal, ya que no especificó ni motivó cual el riesgo que extrae de sus antecedentes personales, y que además esa situación sea efectiva y verificable, tomando en cuenta que ambos son personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), al margen de no contar con antecedentes penales, existiendo valoraciones psicológicas que acreditan que no presentan signos psicopatológicos que interfieran con su adecuado desenvolvimiento social y laboral, aspectos estimados por la Jueza a quo y en virtud a los cuales determinó la inexistencia de peligrosidad.
Asimismo, señalaron que si bien dicho fallo constitucional refería que el análisis de la conducta y antecedentes del imputado no es limitativo; no obstante, debió considerarse que estos cumplían una función para el Estado de acuerdo a la Ley 1053 de 25 de abril de 2018, pues se encontraban comisionados a controlar el contrabando en una tranca móvil, que fue arrasada por la presunta víctima, quien pretendió eludir la revisión de su vehículo, del cuál con prueba idónea se acreditó que es clonado e indocumentado, no legal como se indicó en la imputación.
Por lo que, el Auto de Vista impugnado, carece de análisis integral de las circunstancias del hecho; así como, de las todas las pruebas, incorporando de manera arbitraria un nuevo elemento, que es desvirtuar con prueba el fallecimiento de una persona, sin considerar además el informe de 10 de junio de 2020, emitido por el asignado al caso, que refiere que no constituyen peligro para la sociedad y que se encontraban cumpliendo funciones para el Estado, aspecto que no fue considerado en lo absoluto.
Finalizaron arguyendo que, dichas circunstancias no fueron consideradas por el Vocal demandado, quien se limitó a cuestionar la ausencia de prueba respecto al fallecimiento, extremo que no fue exigido en ninguna de las resoluciones emitidas dentro del proceso, pues la relevancia del delito aún sea reprochable no puede constituir un parámetro para establecer la detención preventiva, ya que el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, solamente concurre cuando se cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, tampoco consideró los parámetros establecidos en las y , limitándose a señalar que debe presentarse prueba en cuanto al fallecimiento, alejándose por completo de lo establecido por el art. 234 párrafo tercero del CPP, menos tomó en cuenta lo previsto por el art. "7 y 222" (sic) del mismo cuerpo legal, que establece la favorabilidad y el menor perjuicio para el imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato alegaron como lesionados sus derechos a la vida, salud, libertad, defensa y debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista solo en lo que corresponde al riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, manteniéndose incólume en lo demás;
- b)Se emita nueva resolución con relación al peligro efectivo para la sociedad que se ajuste a los cánones jurisprudenciales citados, reestableciéndose su derecho a la libertad que se encuentra amenazada; y,
- c)Reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, ratificaron el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta y ampliándola, señaló que:
- 1)El art. 234 del CPP en su párrafo pertinente señala que el peligro de fuga no podrá ser basado en presunciones, aspecto que es incumplido por el Vocal demandado, ya que no existe una motivación directa y fundamentada para poder sostener que el peligro para la sociedad se encuentra latente;
- 2)La , establece que para determinar la procedencia de los riesgos procesales debe inicialmente partirse del análisis de la conducta de los imputados, en cuyo efecto "se ha presentado toda la documentación pertinente por el principio de publicidad con los requerimientos Fiscales y se han solicitados los antecedentes policiales, los antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se han presentado asimismo documentales donde los imputados no cuentan con antecedentes policiales expuestos en esa audiencia de cesación, documentales que no han sido valorados ni explicados ni fundamentados por el ahora recurrente señor Vocal" (sic); por otro lado, el aludido fallo constitucional, también señala que debe definirse la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes del imputado, aspecto que no fue motivado ni explicado de manera verificable;
- 3)Se presentaron valoraciones psicológicas donde claramente se establece que los accionantes no presentan signos patológicos que interfieran con el adecuado desenvolvimiento socio laboral, lo que quiere decir que no constituyen peligro para la sociedad, literal que no fue valorada de forma integral, pese a que fueron presentados cuatro tipo de documentos, los cuales desvirtúan dicho peligro, encontrándose entre ellos los antecedentes de menciones honoríficas y memorandos de agradecimiento por su preparación como militares del Comando Estratégico Operacional de Lucha Contra el Contrabando (CEO), también fue presentado en audiencia de cesación, un memorial dirigido al Vice Ministerio de Defensa de Lucha Contra el Contrabando; por el que, solicitaron se certifique dos puntos primordiales, el primero que tipo de entrenamiento recibe el personal que forma parte de dicho Comando, y si se considera que esa preparación o entrenamiento que reciben es suficiente para llegar a constituir peligro para la sociedad, obteniéndose la siguiente respuesta: "...los señores instructores que prestaran servicio de lucha contra el contrabando son previamente seleccionados por las respectivas fuerzas del ejército armada de acuerdo a la capacidad física mental y psicológica y su impecable hoja de vida, es decir que para pertenecer y ser miembros del CEO, tienen que ser personas de élite idóneas y capacitadas psicológicamente" (sic); existiendo además otra documental relativa al informe realizado por el investigador asignado al caso, el cual señala que no existe evasión de la justicia ni constituyen riesgo para la sociedad, encontrándose los mismos en cumplimiento de sus funciones laborales para el Estado, siendo justamente estas pruebas sobre las que la autoridad a quo realizó una valoración integral, pronunciándose punto por punto, labor que fue omitida por el Vocal demandado, quién además en la valoración efectuada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, además de omitir considerar la prueba referida; y,
- 4)Si se dispone su detención preventiva se pone en riesgo su vida y seguridad física, al existir varios infectados en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro por el COVID-19.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, informó de manera verbal, que:
- i)La acción de libertad interpuesta no se sustenta en los parámetros previstos en los arts. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- ii)Respecto al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, no corresponde hacer el análisis con base en sentencias constitucionales, debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo a la razonabilidad y criterios correspondientes, dicho peligro procesal no es para la víctima sino para la sociedad, el cual se encuentra vinculado al fallecimiento de una persona;
- iii)Se presentaron documentales de buena conducta, antecedentes e informes psicológicos, que referirían que no son un peligro procesal, prueba que resultaba impertinente, siendo más bien conveniente la que vienen a demostrar e incidir en la conducta del individuo referente al fallecimiento de una persona, situación que se encuentra investigando, habiéndose calificado el delito como homicidio, por cuanto es de acuerdo con estos elementos que debe ser desvirtuado;
- iv)El Auto de Vista -no aclara cual? fue el que de alguna manera moduló la situación sobre el peligro procesal, y no como fue discutido en audiencia de apelación en referencia a lo que había señalado la Jueza, base sobre la cual fue sustentado el Auto de Vista que emitió; y,
- v)Todas las acciones de libertad, utilizan la misma táctica, porque consideran que a través de un informe psicológico que señala que no son peligro para la sociedad, es suficiente para desvirtuar esta relación; no obstante, debe ser desvirtuado con otra documental, "tampoco lo puedo decir porque como Juez no puedo ser parte de ninguna de ellas ni orientar a que tienen que presentar, sino que debe desvirtuar el punto concreto por los cuales ha sido obviamente cautelados en este caso y modulados por el Auto de Vista" (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 84 a 91, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la valoración probatoria, la , establece que la justicia constitucional no puede inmiscuirse en las tareas de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo por ello valorar la prueba sobre la que se hizo alusión en la audiencia de acción de libertad, labor que corresponde a las autoridades ordinarias, o en su caso deberá activarse la acción de amparo constitucional;
- b)No se cuenta con la Resolución que dispuso su detención preventiva, tampoco con el Auto de Vista que emitió la autoridad demandada, los mismos que hubieran permitido tener mayores luces, generando que los accionantes hayan incumplido con la carga de la prueba que les correspondía;
- c)El Vocal demandado basó el fundamento del peligro para la sociedad, en la gravedad del ilícito que se les atribuye -homicidio? existiendo una persona fallecida, conllevando una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuya naturaleza del delito es grave; y,
- d)La , no es aplicable al caso presente, puesto que, la misma trata de una acción de amparo constitucional como consecuencia de haberse confirmado una resolución de detención preventiva y no propiamente en una cesación, como es el caso que nos ocupa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 97, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 5 de abril de 2022 (fs. 132); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución 01/2020 de 15 de junio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huachacalla del departamento de Oruro, aceptó la cesación a la detención preventiva y dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, entre otras, la detención domiciliaria (fs. 53 a 70).
II.2. A través de Auto de Vista 89/2020-SP1 de 9 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro compuesto por el Vocal hoy demandado, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y José Limber Colque Gómez y Erika Antonella Contreras -víctimas?, en cuyo efecto revocó la Resolución 01/2020, dejando subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 de CPP modificado por la Ley 1173, aclarando que se tiene por desvirtuado el componente domicilio del art. 234.1 de la misma norma y el art. 235.2, este último que no fue cuestionado; en la vía de complementación la defensa de los hoy accionantes, solicitó se complemente por qué no valoró el informe social y psicológico; debido a lo cual, la autoridad demandada procedió a señalar que dichos informes hacían referencia a la conducta de los imputados, que establecen áreas exploradas como el estado de ánimo, niveles de ansiedad, valoración psicológica sobre rasgos de personalidad, estabilidad emocional, sin encontrarse ligados al riesgo procesal de fuga como es el peligro efectivo para la sociedad, sin que los mismos puedan desvirtuar el motivo de la detención que se encuentra vinculado al fallecimiento de una persona, ya que si bien fueron presentados otros documentos relacionado al riesgo referido, no resultan suficientes para desvirtuar o destruir ese riesgo vinculado al fallecimiento de una persona (fs. 121 a 125).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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