Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2023-CA Sucre, 7 de junio de 2023
Expediente: 55114-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 48 a 64, pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Merida, Carlos Cesar Merida Flores, Silvia Lupa Ramos, Elias Serrano Estrada, Rubén Peñaloza García y Héctor Escalera Estrada, demandando la inconstitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 3549 de 2 de mayo de 2018 y 3856 de 3 de abril de 2019, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 345 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3.c, 5, 6 y 7 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú de 4 de marzo de 2018-.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 42, los accionantes refieren que en el proyecto Construcción de Emisario Principal y Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) para Tiquipaya, Distritos 4, 5 y 6 Para Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), no se utilizaron los mejores instrumentos de gestión ambiental antes de obtener la licencia ambiental, tampoco existe un informe técnico-científico analítico comparativo previo que demuestre cuál es la mejor zona o ubicación para la construcción de PTAR en Tiquipaya; esto en razón a que en Bolivia a través de los DDSS 3549 y 3856, se flexibilizaron los instrumentos de gestión ambiental para la realización de actividades, obras o proyectos a cualquier precio, vulnerando los principios de no regresión ambiental, prevención ambiental y de equidad inter e intra generacional; en ese sentido, se aprobaron normas reglamentarias a través de dichos Decretos Supremos menoscabando las exigencias que se encontraban en instrumentos de gestión ambiental en una normativa anterior, específicamente en el Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995 que aprobó el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) y el Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA).
Continúan alegando que los Decretos Supremos cuestionados fueron creados en desmedro de la protección al medio ambiente y a los derechos de la Madre Tierra, abanderando el progreso y la realización de obras, sin tener en cuenta que el desarrollo no puede ser sin un desarrollo sostenible.
Asimismo, refieren que antes de la vigencia de los citados Decretos Supremos el proceso de categorización, Actividad, Obra o Proyecto (AOP) iniciaba con el llenado de la ficha ambiental por parte del representante legal conjuntamente con un consultor del Registro Nacional de Consultoría Ambiental (RENCA), a través de un programa de evaluación de impactos ambientales. La ficha ambiental refleja aspectos relevantes de la AOP como son la información general, datos de la unidad productiva, identificación del proyecto, localización y ubicación del proyecto, descripción del mismo, duración, alternativas y tecnología, inversión total, descripción de actividades, recursos naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos y producción que demande el proyecto, generación de residuos de ruido, almacenamiento y manejo de insumos posibles. Con la ficha ambiental, el representante legal de la AOP solicitaba a la autoridad ambiental competente el certificado de dispensación, declaratoria de impactos ambientales o plan de adecuación ambiental, si durante el plazo de revisión de la ficha ambiental, el organismo sectorial competente o el Gobierno Municipal requería aclaraciones, complementaciones o enmiendas a ese documento, notificaba esas observaciones al representante legal para que este aclare, complemente o enmiende conforme a lo solicitado.
En la actualidad, con base a los DDSS 3549 y 3856 se flexibilizaron esos instrumentos de gestión ambiental; por lo que, la ficha ambiental desapareció y fue sustituida por el simple llenado del formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA) que tiene carácter de declaración jurada. El llenado del FNCA se limita a identificar la actividad, obra o proyecto que ya tiene una categoría prestablecida y en ese sentido la ubicación de la AOP es definida políticamente a diferencia de los anteriores instrumentos de gestión ambiental que obligaban a demostrar que esta ubicación fue determinada de manera técnica-científica; en ese sentido, la ficha ambiental incluía una descripción del proyecto, duración, alternativas y tecnología, información sobre la inversión total, los recursos naturales a ser aprovechados, la identificación de impactos "clave", la formulación de medidas de mitigación y la elaboración de una matriz de identificación de impactos ambientales y sobre todo informes técnico-científicos para buscar la mejor ubicación de una AOP en términos de menor riesgo ambiental. Esa información ya no está contemplada por el "Formulario de Nivel de Categorización Ambiental-FNCA" establecido en los DDSS 3549 y 3856, dicha modificación a parte de desconocer los derechos de la Madre Tierra, omite estudios de relevancia en primera instancia para otorgar una categoría, así como un informe técnico-científico analítico ambiental comparativo previo que justifique cuál es la zona o ubicación de emplazamiento o construcción del PTAR para Tiquipaya y de menor riesgo a los derechos de la Madre Tierra.
Así también, refieren que los Decretos Supremos hoy impugnados vulneran los principios de no regresión y de progresividad ambiental por cuanto la normativa ambiental no puede ser revisada ni flexibilizada si aquello implica retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Tiene como finalidad evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, ya que en muchas ocasiones dichas regresiones pueden llegar a tener como consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación.
Asimismo, la normativa denunciada de inconstitucional también lesiona el principio de equidad intra e intergeneracional, así como el derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, derecho que debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente, reconocido en el art. 33 de la CPE; y en mérito a ese derecho fundamental, el constituyente ha previsto determinadas garantías normativas constitucionales expresas y así evitar su vulneración y burla por parte de las autoridades nacionales, subnacionales o sectoriales, encargadas de su regulación. Una de ellas, es precisamente los instrumentos de gestión ambiental para desarrollar una actividad, obra o proyecto, los que deben exigirse y estar acordes a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad en favor de los derechos de la Madre Tierra y el derecho a vivir en un medio ambiente sano.
Por último, señalan que los Decretos Supremos ahora impugnados vulneran los derechos al acceso a la información ambiental y a la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales, previstos en los arts. 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazu.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado ni respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 48 a 64., la Jueza Agroambiental del departamento de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el presente caso, las comunidades campesinas Bruno Moqo y 4 Esquinas, dentro de la solicitud de medida cautelar, impetran que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los DDSS 3549 y 3856;
- b)Esta acción de control normativo cumple con lo determinado por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber sido presentada dentro de la medida cautelar (proceso); sin embargo, la misma no identifica de manera taxativa la norma impugnada así como el precepto constitucional infringido, incumpliendo de esa forma con la fundamentación jurídico-constitucional, ya que los accionantes no realizaron de manera clara la correspondiente contrastación de la norma impugnada con el precepto constitucional identificado como transgredido, omitiendo explicar cómo procedería dicha contradicción; asimismo, no establecieron en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad judicial depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado; y,
- c)De lo expuesto, se establece que esta acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional conforme al art. 27.II.c) del CPCo. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los DDSS 3549 y 3856, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 345 y 410.II de la CPE; y, 3.c, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
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