Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46310-2022-93-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 029/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 989 a 997 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Peredo Urquiza en representación legal de María Teresa Romero de Berniard y Christian Alain Berniard Corazza contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 928 a 931 vta., los accionantes a través de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por María Teresa Romero de Berniard y Christian Alain Berniard Corazza -ahora accionantes- contra Carlos Fernando Romero Moreno -tercero interesado- interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, que fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, por la Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz.
Por lo que, interpusieron recurso de compulsa, conforme lo previsto en los arts. 279 y 280 del Código Procesal Civil (CPC), mereciendo el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes declararon ilegal el mencionado recurso, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna; debido a que estas autoridades reconocieron la existencia de una providencia que admitió el recurso de reposición y no alternativamente el de apelación, citando al respecto el art. 258 del referido código, que establece la improcedencia del recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación, dándoles la razón, pues ante el rechazo de su pedido de medidas previas al remate, los ahora accionantes no tuvieron la posibilidad procesal de interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, sí contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2021, en el marco de lo estipulado en el art. 262.I del CPC; por tal motivo consideran que el referido Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia entre los fundamentos de su resolución y la parte resolutiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, acceso a la justicia, legalidad, accesibilidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio; y,
- b)Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución admitiendo el recurso de compulsa en aplicación del art. 282.II del CPC, declarando la legalidad del referido recurso y ordenando se conceda y sustancie el mismo, librando al efecto provisión compulsoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 981 a 988, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestaron que:
- 1)La Jueza codemandada dictó el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2021, rechazando la apelación que plantearon contra la resolución que atendió su recurso de reposición, alegando que no formularon ese recurso bajo alternativa de apelación, citando normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y al , que también se fundamenta en la referida norma, vulnerando su derecho al debido proceso; y,
- 2)No podían interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 25 de marzo de 2021; por lo que, debieron esperar al pronunciamiento de la nombrada autoridad judicial para que contra la Resolución de 17 de junio de 2021, interpongan la apelación correspondiente, teniendo acceso a la segunda instancia de revisión en la jurisdicción ordinaria; pues, si se mantuviera la negativa a las medidas previas del remate, no podrán ejecutar la sentencia; además, se acreditó que el inmueble está a nombre de María Teresa Romero de Berniard, y el ejecutado está casado con la propietaria del inmueble desde 1967, no pudiendo demostrar la ganancialidad de los bienes como exigió la Jueza codemandada.
Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, en audiencia de garantías, respondieron que:
- i)Los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos dentro de plazo previsto en la norma;
- ii)Identificaron al Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, como acto primigenio que vulneró sus derechos, contra el cual formuló recurso de reposición, y no lo hizo bajo alternativa de apelación por lo previsto en el art. 254 del CPC;
- iii)El Auto de Vista 268/2021 al momento de resolver el recurso de compulsa, reconoció que las providencias de mero trámite no son susceptibles de apelación, citando al respecto el art. 258 de la citada norma; por ende, les dio la razón toda vez que, no plantearon bajo alternativa de apelación su recurso de reposición, sino la apelación fue contra el referido Auto Interlocutorio; y,
- iv)No correspondía solicitar a las autoridades demandadas una complementación y enmienda; pues, declararon ilegal su recurso de compulsa, no existiendo forma de modificar el fondo del Auto de Vista 268/2021.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 968 a 971, señalaron lo lo siguiente:
- a)El Auto de Vista 268/2021, contiene la debida fundamentación y motivación, dictada conforme los arts. 203 de la CPE y 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); empero, no estuvo conforme a los intereses de los ahora impetrantes de tutela;
- b)La pretensión de los prenombrados de que sea procedente su recurso, contravino lo establecido en el art. 253 del CPC y afectaría también a la seguridad jurídica;
- c)En cuanto al acceso a la justicia, citó a la , concluyendo que el debido proceso en su triple dimensión fortalece una sana administración de justicia y una tutela judicial efectiva, los que no fueron desconocidos al momento de pronunciar la Resolución ahora cuestionada por la parte accionante; y,
- d)Respecto a la vulneración del derecho a la doble instancia, ello no resultó cierto, y es verificable a través del punto 3.3 del mencionado Auto de Vista, debiendo en todo caso los ciudadanos acomodarse a las normas que rigen la materia; por lo que, pretender que vía de acción de amparo constitucional, se obre diferente a lo establecido en la normativa vigente específica, sería ir en contra del principio de la seguridad jurídica, solicitando se deniegue la tutela pedida.
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 973 a 978 y en audiencia de la presente acción de defensa señaló que:
- 1)La providencia de 25 de marzo de 2021, que se identificó como lesiva a los derechos de los peticionantes de tutela, no contiene una decisión de rechazo o negativa a la solicitud de los prenombrados, sino una observación a las medidas previas que pretenden sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de Carmen Rosario Pinto, señalándoles que para la viabilidad de su pedido, acrediten de manera objetiva y legal la calidad de ganancialidad de los mismos, pues el certificado de matrimonio solo probó la existencia del vínculo conyugal; empero, debió existir el reconocimiento como bien ganancial de los bienes en disputa, ello pronunciado por la autoridad competente en materia familiar, citando al respecto, los arts. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y la ;
- 2)Los accionantes alegaron tener acreditada la calidad de bienes gananciales de los inmuebles registrados bajo las Matrículas 7011060003306 y 7011060001448, invocando el certificado de matrimonio de 13 de mayo de 1967, siendo la fecha de compra de los referidos inmuebles el 18 de abril de 1994; sin embargo, los Asientos A-1 no corresponden a la inscripción de adquisiciones, sino a la de fusión de partidas; por ende, la relación de fechas no acreditó la calidad de bienes gananciales;
- 3)El Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021 no responde a un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de los impetrantes de tutela, solo se limitó a considerar los agravios contra la providencia recurrida de su parte, confirmando la misma;
- 4)Respetó y aplicó lo previsto en los arts. 253 y 254 del CPC; ya que, las providencias y autos interlocutorios pueden ser objeto de reposición con alternativa de apelación; no obstante, los supracitados pretendieron postular su apelación dentro de otro recurso que resulta desconocer las referidas disposiciones normativas; y,
- 5)En cuanto a que hubiera fundado su decisión con normativa abrogada, no resulta cierto; pues, la jurisprudencia que citó fue por los entendimientos y criterios respecto a la interpretación de determinados medios, no de artículos expresos, debiendo tomarse en cuenta, que la naturaleza del recurso de reposición no cambió en la nueva norma adjetiva civil; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, en audiencia de garantías, respondió que:
- i)El Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia estableció que si bien con el certificado de matrimonio se acredita el estado civil, por simple presunción no puede probarse que los bienes se traten de gananciales; ya que, ello deviene de una declaración o determinación de autoridad competente; y,
- ii)La providencia de 25 de marzo de 2021, es de observación, para que acrediten que se tratan de bienes gananciales los inmuebles en cuestión.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Carlos Fernando Romero Moreno, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 979, se apersonó ante los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 029/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 989 a 997 vta., denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos:
- a)Al haber sido deducido el recurso de compulsa, los Vocales demandados resolvieron el mismos, entendiendo lo que implica la providencia, el auto interlocutorio, el recurso de reposición, así como la alternativa de apelación dispuesto en los arts. 253 y 254 del CPC, mostrando también que a la luz del principio de legalidad, se logrará establecer la seguridad jurídica para los justiciables; asimismo el recurso de compulsa y la apelación de este; concluyendo que, no procede la apelación contra providencias de simple sustanciación, sólo contra la sentencia y autos definitivos;
- b)De acuerdo a lo señalado por la Jueza codemandada, la providencia de 25 de marzo de 2021, no le cerró la posibilidad a los accionantes de que puedan promover su solicitud ante otra autoridad competente, siendo que la ganancialidad de los inmuebles no se encuentra dentro de su competencia; además, el Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, tampoco se trata de una decisión definitiva, que pueda dar lugar al recurso de apelación, pues deviene de la referida providencia que la confirma; y,
- c)Las actuaciones desarrolladas en el Auto de 17 de junio del citado año y el Auto de Vista 268/2021, fueron desarrolladas bajo el criterio de interpretación y evocación jurisprudencial con el debido razonamiento fáctico y jurídico.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio de 17 de junio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz -autoridad judicial codemandada-, resolvió que al no haber interpuesto los ahora accionantes el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme señala el art. 263 del CPC, corresponde disponer su rechazo (fs. 900).
II.2 Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021, María Teresa Romero de Berniard y Christian Alain Berniard Corazza -ahora accionantes- plantearon recurso de compulsa contra la providencia de 25 de mayo de 2021, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 12 de julio de igual año, disponiendo la remisión de antecedentes del proceso al Tribunal superior en grado (fs. 902 a 903 vta.).
II.3 A través del Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades judiciales demandadas- declararon ilegal el recurso de compulsa formulado por los impetrantes de tutela, de conformidad a lo previsto por el art. 282.I del CPC; dicha determinación se dio con los siguientes argumentos:
1. En su Considerando II, se establece que el argumento del recurso de compulsa presentado recae en el hecho de que la Jueza de Instancia, por providencia de 25 de marzo de 2021 habría rechazado la solicitud de las medidas previas al remate de los bienes inmuebles, por lo que en aplicación del art. 253 del CPC, los recurrentes interpusieron el recurso de reposición solamente debido a que no se trata de un auto interlocutorio sino de una mera providencia; motivo por el cual, debieron aguardar a que la autoridad jurisdiccional emita el Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, para proceder a interponer el recurso de apelación en sujeción al art. 212.1 del CPC.; y, ante la negativa de conceder el recurso de apelación interpusieron el recurso de compulsa.
2. En su Considerando III.3.2, invocan el art. 279 del CPC que versa sobre la compulsa, explicando que dicho recurso tiene como objeto aperturar instancias superiores cuando las mismas sean negadas por los jueces de instancia o si bien son concedidas lo son en un efecto que no corresponde; luego de ello, refieren que el recurrente -ahora accionante- tenía la obligación de explicar clara e inequívocamente el supuesto en el que enmarca su recurso, así como señalar de qué manera la Jueza de instancia habría interpretado de manera errónea la normativa en la que fundamenta su negativa a conceder la alzada o la otorga de forma errónea.
3. En el mismo Considerando en el apartado 3.3.1. resaltaron las diferencias entre las providencias y autos interlocutorios y los medios de impugnación que corresponde a cada uno de ello, mismos que de manera sucinta citaremos así:
- a)Providencia. - Respuestas de mero trámite que no requieren fundamentos para su validez (art. 209 del adjetivo civil) a las cuales corresponde el recurso de reposición a fin de que la autoridad advertida de su posible error tenga la oportunidad de modificar su propia providencia; y,
- b)Auto Interlocutorio. - Decisiones jurisdiccionales que resuelven de forma fundada y expresa cuestiones suscitadas durante la tramitación de la causa, mismas que son accesorias al proceso principal (art. 210 del CPC), ante los referidos Autos, las partes tienen la posibilidad de interponer un recurso de reposición (art. 253 del CPC), o un recurso de reposición con alternativa de apelación (art. 254-V del CPC) norma por la cual el Juzgador se encuentra impelido de resolver ambos recursos de forma conjunta.
4. En el apartado 3.3.2. resuelven la pretensión refiriendo que el recurrente -ahora accionante- no tomó en cuenta lo previsto en el art. 258 del CPC, mismo que señala expresamente que las providencias no pueden ser objeto del recurso de apelación directa ni alternativamente; puesto que, contra ellas solo procede el recurso de reposición, norma concordante con el art. 253 del adjetivo civil; motivo por el cual, la pretensión de la parte recurrente se encuentra fuera de norma y es contraria al principio de seguridad jurídica; por ello, concluyen que la alegación del recurrente respecto a un supuesto procedimiento ilegal, carece de asidero legal, por cuanto cada tipo de resolución tiene un medio de impugnación señalado no pudiendo el juez desmarcarse de ellos. Finalizan, resaltando que los argumentos del recurso de compulsa no son evidentes; y, que el Auto Interlocutorio por el que la autoridad de instancia rechaza el recurso de apelación se encuentra conforme a derecho y normativa ya individualizada, declarando así ilegal el recurso de compulsa; por todo lo compulsado, se tiene que el Fallo contiene una clara identificación del objeto de la compulsa. (fs. 98 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela de tutela, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, acceso a la justicia, legalidad, accesibilidad y verdad material; toda vez que, los vocales demandados emitieron el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, declarando ilegal el recurso de compulsa presentado, careciendo de congruencia; dado que, dichas autoridades jurisdiccionales reconocieron la existencia de una providencia que admitió el recurso de reposición y no alternativamente el de apelación, amparándose en el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC); por tal motivo, solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio; y,
- b)Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución admitiendo el recurso de compulsa en aplicación del art. 282.II del CPC, declarando la legalidad del referido recurso y ordenando se conceda y sustancie el mismo, librando al efecto provisión compulsoria.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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