Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46310-2022-93-AAC Departamento: La Paz
Partes: Miguel Peredo Urquiza en representación legal de María Teresa Romero de Berniard y Christian Alain Berniard Corazza contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del mismo departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, acceso a la justicia, legalidad, accesibilidad y verdad material; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, declarando ilegal el recurso de compulsa presentado, careciendo de congruencia, dado que, dichas autoridades jurisdiccionales reconocieron la existencia de una providencia que admitió el recurso de reposición y no alternativamente el de apelación, amparándose en el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC); por tal motivo, solicitan se les conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio; y,
- b)Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución admitiendo el recurso de compulsa en aplicación del art. 282.II del CPC, declarando la legalidad de dicho recurso, y ordenando se conceda y sustancie el mismo, librando al efecto provisión compulsoria.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 029/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 989 a 997 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Mediante Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz -autoridad judicial codemandada-; mediante el cual, resolvió que al no haber sido interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por los impetrantes de tutela, corresponde disponer su rechazo, basando su decisión en lo establecido en el art. 263 del CPC; ante tal decisión, los peticionantes de tutela presentaron el memorial de 8 de julio del citado año, planteando el recurso de compulsa contra la providencia de 25 de mayo del señalado año, que fue resuelto a través del Auto interlocutorio de 12 de julio de igual año, en el cual se dispuso la remisión de antecedentes del proceso al Tribunal de Alzada;
- 2)Los Vocales ahora demandados, pronunciado el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio -objeto de la presente acción de defensa- declararon ilegal el recurso de compulsa formulado por los accionantes;
- 3)La acusada falta de congruencia del Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, en cuanto al contenido de dicho Auto a fin de verificar si el derecho al debido proceso en el elemento de congruencia de la parte impetrante de tutela fue conculcado en su Considerando II establece que el argumento del recurso de compulsa presentado recae en el hecho de que la Jueza de Instancia, por providencia de 25 de marzo del citado año, habría rechazado la solicitud de las medidas previas al remate de los bienes inmuebles; por lo que, en aplicación del art. 253 del CPC, los recurrentes interpusieron el recurso de reposición solamente debido a que no se trata de un Auto Interlocutorio, sino de una mera providencia; motivo por el cual, debieron aguardar a que la autoridad jurisdiccional emita el Auto Interlocutorio de 25 de mayo del referido año, para proceder a interponer el recurso de apelación en sujeción al art. 212.1 del CPC.; y, ante la negativa de conceder el recurso de apelación, interpusieron el recurso de compulsa;
- 4)En su Considerando III.3.2, invocan el art. 279 del CPC que versa sobre la compulsa, explicando que dicho recurso tiene como objeto aperturar instancias superiores cuando las mismas sean negadas por los jueces de instancia o si bien son concedidas lo son en un efecto que no corresponde; luego de ello, refieren que el recurrente -ahora peticionante de tutela- tenía la obligación de explicar clara e inequívocamente el supuesto en el que enmarca su recurso, así como señalar de qué manera la Jueza de instancia habría interpretado de manera errónea la normativa en la que fundamenta su negativa a conceder la alzada o la otorga de forma errónea;
- 5)En el mismo Considerando en el apartado 3.3.1. resaltaron las diferencias entre las providencias y autos interlocutorios y los medios de impugnación que corresponde a cada uno de ellos;
- 6)En el apartado 3.3.2. resuelven la pretensión refiriendo que el recurrente - ahora accionante- no tomó en cuenta lo previsto en el art. 258 del CPC, mismo que señala expresamente que las providencias no pueden ser objeto del recurso de apelación directa ni alternativamente; puesto que, contra ellas solo procede el recurso de reposición, norma concordante con el art. 253 del adjetivo civil; motivo por el cual, la pretensión de la parte recurrente se encuentra fuera de norma y es contraria al principio de seguridad jurídica; por ello, concluyen que la alegación del recurrente respecto a un supuesto procedimiento ilegal, carece de asidero legal, por cuanto cada tipo de resolución tiene un medio de impugnación señalado, no pudiendo el juez desmarcarse de ellos, concluyendo y resaltando que los argumentos del recurso de compulsa no son evidentes; y, que el Auto Interlocutorio por el que la autoridad de instancia rechaza el recurso de apelación se encuentra conforme a derecho y normativa ya individualizada, declarando así ilegal el recurso de compulsa; por todo lo compulsado, se tiene que el Fallo contiene una clara identificación del objeto de la compulsa;
- 7)Posterior a ello, precisan el requisito de los recurrentes en cuanto a identificar la acusada interpretación errónea de la norma (Considerando III.3.2); luego efectúan una conceptualización de las providencias y autos interlocutorios y sus medios de impugnación de cada uno de ellos (apartado 3.3.1); y, finalmente emiten la razón de su decisión motivando de acuerdo a los antecedentes procesales, fundamentando su resolutiva en los arts. 253 y 258 del CPC (apartado 3.3.2.) existiendo total correspondencia entre lo solicitado, analizado y resuelto; por todo ello, se tiene que el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de la parte accionante no fue conculcado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada; y,
- 8)La parte peticionante de tutela, dentro de la acción tutelar presentada, inicialmente mencionó a Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital de departamento de La Paz -autoridad codemandada-, se advierte que el contenido del memorial de demanda se centró exclusivamente en el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, además que en su petitorio se solicitó que se dejara sin efecto solamente el mencionado Auto de Vista, omitiendo por completo el Auto emitido por la mencionada Jueza codemandada; por tal motivo no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la Jueza a quo, ya que esta solamente fue referenciada dentro de dicha acción tutelar, siendo ignorada posteriormente por la propia parte accionante que no especificó de qué manera esta hubiera vulnerando sus derechos fundamentales. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1 "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta. II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
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