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TCP

0261/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0261/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2020-S1 Sucre, 5 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32058-2019-65-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 100 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Espada Hinojosa en representación sin mandato de Emeterio Emilio Mamani Colque contra María Cristina Montesinos Rodríguez; y, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 74 a 89, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente agravada, los Vocales demandados no respondieron a los agravios denunciados sobre la Resolución arbitraria del Juez a quo, respecto a la falta de valoración y fundamentación del Certificado de Antecedentes Policiales; la errónea aplicación de la y que sin haber realizado ningún análisis sobre la conducta exteriorizada contra la víctima, sustentaron la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, en hechos falsos e inexistentes, ya que nunca estuvo viviendo en el entorno de la supuesta víctima y no estaba a cargo de su educación, conforme el informe social de 2 de septiembre de 2019, elaborado por la Trabajadora Social dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Puna del departamento de Potosí; más al contrario, las autoridades demandadas adicionaron de manera oficiosa nuevos elementos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez a quo, para motivar la concurrencia de dicho riesgo procesal; entre ellos que la víctima habría sido agredida sexualmente por el padrastro en dos oportunidades; y, que fue amenazada para no hablar sobre lo ocurrido, incurriendo por tanto no solo en incongruencia omisiva sino también incongruencia aditiva, debido a que incorporaron argumentos que no fueron objeto de discusión.

Asimismo, los Vocales demandados no explicaron en qué elementos y/o indicios sustentaron sus afirmaciones y cuál es la disposición legal o jurisprudencia que les permite adicionar nuevos elementos o argumentos que nunca fueron utilizados por el Juez a quo, para motivar la concurrencia de este riesgo procesal. De igual manera, no establecieron cuáles fueron los motivos, la conducta y los elementos de prueba del por qué consideran que es peligro para la víctima, más aún tomando en cuenta que no cuenta con antecedentes policiales, ni penales, ni siquiera existió un informe psicológico que acredite la supuesta peligrosidad.

Por otro lado, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Vocales demandados consideron que existía una capacidad de influencia del imputado en la madre de la víctima; sin embargo, al igual que el Juez a quo, no detallaron, ni precisaron cuáles serían esos antecedentes o elementos del legajo de apelación que denotarían dicha capacidad de influencia, tampoco explicaron de qué manera influenciaría en la madre o en la supuesta víctima y cuál la conducta que indiciariamente consideraron para llegar a dicha conclusión, más aun cuando ni siquiera el Juez a quo argumentó este aspecto.

Asimismo, con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP, los Vocales demandados ratificaron la concurrencia de este riesgo procesal en meras presunciones y suposiciones, sin que exista elemento probatorio alguno; toda vez que, se limitaron a mencionar de que existirían personas ligadas directamente al hecho en relación al imputado que habrían generado actividades con respecto al caso; sin embargo, no individualizaron qué personas, qué actividades y cuál la conducta o comportamiento del imputado que sustentó dichas afirmaciones.

Finalmente, no realizaron el juicio de proporcionalidad al momento de aplicar y ratificar la detención preventiva, ni siquiera tomaron en cuenta que pertenece a una comunidad indígena originaria campesina del Ayllu Huayco Chira; por lo mismo se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad; por lo que, pese a que expresamente solicitaron que bajo el principio de proporcionalidad se aplique la medida menos gravosa como la detención domiciliaria con custodio, para el efecto incluso presentó un contrato de alquiler; sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno ni tampoco explicaron por qué consideran que la medida de arresto domiciliario no tendría la misma eficacia que la detención preventiva, más aun tomando en cuenta que la víctima y madre, no viven en la ciudad de Potosí, sino en Cala Cala.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, presunción de inocencia y a la libertad; sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019 y se ordene la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los art. 234.10; y, 235.2 y 4 del CPP; asimismo, se efectúe el juicio de proporcionalidad respecto a la aplicación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 97 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su defensa ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos del mismo, señaló en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.4 del CPP, que hace referencia a que el imputado, a través de terceras personas pueda inducir a que realicen actos de obstaculización, sin establecer de qué manera o en qué persona supuestamente estaría induciendo a influenciar en la víctima; sino que la única consideración en el Auto Interlocutorio refiere que la madre de la víctima hubiese presentado desistimiento, lo que no significa que hubiera influenciado en la madre, tomando en cuenta que fue detenido de manera sorpresiva sin previa notificación y llevado a las celdas de la Localidad de Puna del departamento de Potosí y conducido a medidas cautelares; por lo que, no tuvo comunicación con la madre de la víctima ni con sus familiares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito alguno ni se presentaron a audiencia, pese a su legal citación, cursante de fs. 92 a 93.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 100 a 112, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)El Estado, a través de los jueces, fiscales y policías deben precautelar los derechos de la víctima, más aún cuando son menores de edad tal cual establece el art. 13 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que habla sobre grupos vulnerables como niñas, niños, adolescentes y mujeres que gozan de protección reforzada por la Norma Suprema; así también lo estableció la SCP "394/2018 S-3" que para evaluar "este" riesgo procesal se debe considerar la condición de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante con respecto al imputado, que en el caso se manifiesta en la edad de la presunta víctima -trece años- con relación a su agresor -más de veinticinco años-;
  2. b)Los Vocales demandados, valoraron conforme a la sana crítica y fundamentaron debidamente; que si bien es cierto, para el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad conforme se dijo el entorno de la víctima y que es el padrastro quien estaba a cargo de la educación de la menor, eso significa que existe peligro efectivo para la víctima y la sociedad, siendo que ésta es menor de edad, totalmente vulnerable ante una persona mayor de edad, lo cual si bien no fue explicitado en una manera correcta y congruente; sin embargo, la amplia jurisprudencia también establece que una resolución no necesita ser ampulosa, sino simplemente entendible y "captada" por el accionante;
  3. c)El Juez cautelar estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.2 y 4 del citado Código, siendo que el Tribunal de alzada declaró parcialmente procedente la apelación formulada confirmando la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. "183".1 [se entiende 233], "184".10 [se entiende 234], "185".2 y 4 del CPP [se entiende 235]; asimismo, la Constitución Política del Estado, instituye el deber de garantizar el interés superior del niño, niñas y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia; la sanción de todo tipo de violencia en su contra, así como el derecho a su desarrollo integral -arts. 59, 60 y 61-, en base a las normas referidas; se establece que el Juez cautelar como el Tribunal de apelación se basaron en las mismas, a efecto de hacer una valoración respecto a los presupuestos, que establecen dichos riesgos procesales, además de su situación de vulnerabilidad;
  4. d)Si revisamos el art. 193 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) se podrá advertir la protección jurídica que se brinda los principios procesales contenidos en el mismo, así como en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), especialidad, formalización, presunción de verdad, reserva, concentración, proporcionalidad, transparencia;
  5. e)La jurisprudencia a la que hizo mención la defensa, refiriéndose a las libertades reconocidas a toda persona sujeta a jurisdicción, sin discriminación alguna; por lo que, debe respetarse sus derechos sin prejuzgar el hecho de que el accionante hubiese agredido sexualmente; empero, también se debe respetar los derechos de una menor; de igual manera se respeta el derecho a la presunción de inocencia del impetrante de tutela;
  6. f)La establece que la acción de libertad debe cumplir requisitos formales y esta debe ser evacuada ante un mandamiento de libertad por autoridad competente, en tal sentido el Juez cautelar efectuó una valoración integra de todos los fundamentos esgrimidos por parte del Ministerio Público, y emitió un mandamiento de detención preventiva contra el peticionante de tutela, con lo que plenamente se cumplió, recogiendo las exigencias del art. 233 del CPP, que hace mención también a la existencia de elementos de convicción, para lo que no necesita una plena prueba sino indicios, aspecto que también fue reconocido por la defensa;
  7. g)La presente acción tutelar busca que se reestablezca derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados referentes al debido proceso; sin embargo, si se concede la tutela solicitada se desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa, ya que el accionante tiene medios por los cuales puede desvirtuar los mismos y pedir la cesación de la detención preventiva; al igual que lo dispuesto en el art. 234.10 del código adjetivo penal, que puede ser enervado conforme se manifestó haciendo uso de otros medios para lo cual le da preminencia la norma procesal penal con respecto al art. 235 del citado Código; y,
  8. h)No procede esta acción de defensa por cuanto no está indebidamente detenido o privado de su libertad personal, ya que existe un proceso penal instaurado en su contra y existen riesgos procesales advertidos por el Juez de primera instancia y confirmados por el Tribunal de alzada, que no fueron desvirtuados; no está en peligro su vida y si supuestamente se vulneró el debido proceso y no se hubiera hecho caso, para ello existe otra vía ordinaria u otros recursos para hacer valer esos derechos, siendo que la acción de libertad no es supletoria, más cuando la fundamentación está de acuerdo a lo que establece el art. 124 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, que dispuso la detención preventiva de Emeterio Emilio Mamani Colque ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente agravada, ante la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del CPP (fs. 57 a 68).

II.2. Cursa recurso de apelación incidental interpuesto por Emeterio Emilio Mamani Colque contra el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, señalando que no se realizó una correcta valoración, fundamentación y motivación sobre la supuesta concurrencia de los riesgos procesales y los elementos probatorios, además que se incurrió en incongruencia aditiva (fs. 71 y vta.).

II.3. Corre el acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental y Auto de Vista de 2 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación incidental interpuesta por Emeterio Emilio Mamani Colque -ahora impetrante de tutela- contra el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de igual año; por el que se declara parcialmente procedente la apelación del mencionado recurso de apelación incidental formulado, estableciendo que concurre lo previsto en el art. 233.1 del CPP, con relación al riesgo de fuga establecidos en los art. 234.10; y, 235.2 y 4 del mismo Código, dando por inconcurrentes los demás que no se han mencionado, resolviendo confirmar la detención preventiva impuesta por el Juez a quo (fs. 2 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que:

  1. 1)Omitieron pronunciarse sobre cada uno de los agravios denunciados sobre la resolución arbitraria del Juez a quo, respecto a la existencia de peligro efectivo para la víctima sino que además adicionaron de oficio nuevos argumentos para motivar la concurrencia de este riesgo procesal, sin explicar en qué elementos sustentan sus afirmaciones y qué disposición legal permite esta ampliación;
  2. 2)No detallan, ni precisan cuáles serían los elementos de juicio por los que concluyeron que existe influencia sobre la madre de la víctima, tampoco explican de qué manera influenciaría en esta o la supuesta víctima;
  3. 3)Ratificaron la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.4 del CPP, fundado en meras presunciones y suposiciones, sin que exista elemento probatorio alguno; toda vez que, no individualizaron qué personas, qué actividades y cuál la conducta o comportamiento del imputado que sustenta la afirmación de que existirían personas ligadas directamente al hecho en relación al imputado que habrían generado actividades con respecto al caso; y,
  4. 4)No efectuaron un test de proporcionalidad con relación a la medida impuesta ni consideraron su condición de persona indígena, originario campesina.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; ii.1) El enfoque interseccional; y, ii.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  3. iii)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer;
  4. iv)Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. i)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. ii)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. iii)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. iv)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. v)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
  6. vi)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
  6. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  7. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  8. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  9. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  10. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  11. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

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