Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad de 5 agosto
Expediente: 32058-2019-65-AL Departamento: Potosí
Partes: Abel Espada Hinojosa en representación sin mandato de Emeterio Emilio Mamani Colque contra Maria Cristina Montesinos Rodriguez; y, Julio Alberto Miranda Martinez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Potosí.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1, inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y presunción de inocencia; toda vez que:
- a)Omitieron pronunciarse sobre cada uno de los agravios denunciados sobre la resolución arbitraria del Juez a quo, respecto a la existencia de peligro efectivo para la victima sino que además adicionaron de oficio nuevos argumentos para motivar la concurrencia de este riesgo procesal, sin explicar en qué elementos sustentan sus afirmaciones y qué disposición legal permite esta aplicación;
- b)No detallan, ni precisan cuales serían los elementos de juicio por los que concluyeron que existe influencia sobre la madre de la víctima, tampoco explican de qué manera influenciaría en esta o la supuesta víctima;
- c)Ratificaron la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundado en meras presunciones y suposiciones, sin que exista elemento probatorio alguno; toda vez que, no individualizaron qué personas, qué actividades y cuál la conducta o comportamiento del imputado que sustenta la afirmación de que existirían personas ligadas directamente al hecho en relación al imputado que habrían generado actividades con respecto al caso; y,
- d)No efectuaron un test de proporcionalidad con relación a la medida impuesta, ni consideraron su condición de persona indígena, originario campesina; consecuentemente solicita que se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019 y se ordene la emisión de una nueva.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR parcialmente la Resolución 01/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 100 a 112, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia respecto a la denuncia con relación al art. 235 numerales 2 y 4 del CPP; y, el test de proporcionalidad; por lo que, se deja sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, debiendo los Vocales demandados, en el plazo de tres días emitir una nueva resolución; conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la denuncia por falta de fundamentación sobre el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del citado código; referido a que se adicionaron de oficio nuevos argumentos para motivar la concurrencia del citado riesgo procesal; su condición de persona indígena; y, sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad; argumentando que en cuanto al riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima señaló que los Vocales demandados a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del señalado código, cumplen con una motivación suficiente; toda vez que toman en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, fundamentando esta situación concretamente al componente generacional, aspecto valido desde un enfoque diferencial e interseccional del objeto de litigio constitucional; indicando que el supuesto de no tener antecedentes delictivos, no necesariamente representa la disuasión automática del riesgo procesal, contemplado en el art. 234.10 del mismo código en cuanto al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, motivo por el cual denegó la tutela en indicada vulneración de derechos; posteriormente sobre la falta de fundamentación para determinar la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del mencionado código., señaló que los Vocales demandados, mantuvieron subsistente y concurrente el mismo, validando la actuación del Juez a quo, tomando en cuenta que dentro del Auto de Vista en concreto no cursa argumento que se circunscriba a los puntos cuestionados sobre este riesgo procesal; es decir los medios de prueba que fundaron su concurrencia, así como la manera de como el acusado podría influir negativamente en la madre de la víctima y la víctima, por cuanto el imputado mencionó además que no existió contacto con las mismas desde su aprehensión; extremos que deben ser debidamente fundamentados por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, motivo por el cual este punto carece de motivación suficiente y congruencia, debiendo concederse la tutela solicitada; después se trató sobre la arbitraria motivación contenida en el art. 235.4 del ya citado código., indicando que los vocales incurrieron en congruencia omisiva al no constreñir su pronunciamiento a lo apelado por el hoy accionante, en sentido de que no exponen argumentos, en cuanto a que personas, qué actividades, y cuál la conducta o comportamiento del imputado que sustenta la afirmación de que existirían personas ligadas directamente al hecho en relación al imputado que habría generado actividades con respecto al caso, tampoco hacen referencia a las supuestas presunciones o suposiciones en las que hubiera incurrido el Juez inferior, por lo que no se evidencio pronunciamiento alguno sobre el particular debiendo concederse la tutela solicitada; finalmente sobre que no efectuaron un test de proporcionalidad, ni consideraron su condición de indígena originario campesino, dentro del Auto de Vista impugnado se evidenció un deficiente o casi inexistente juicio de proporcionalidad por parte de los Vocales hoy demandados, mismos que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad desde un enfoque inter seccional de la medida de detención preventiva adoptada en contra del accionante; en razón a que, la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales; en ese sentido señala que no se fundamentó si existe la necesidad de mantener la medida de detención preventiva del impetrante de tutela para asegurar la finalidad que persigue, y tampoco se analizó la proporcionalidad en sentido estricto sobre la restricción de su derecho a la libertad, motivo por el cual considero que corresponde conceder la tutela respecto a la presente su problemática.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Mostrando 20 de 98 parrafos.