Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación sobre la valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad, en razón a que los Vocales accionados declararon improcedente su recurso de apelación incidental sin pronunciarse en el fondo sobre su reclamo de que el Juez a quo no valoró adecuadamente las documentales para establecer la probabilidad de 6 autoría, señalando que “…tenía prueba plena o se daba fe de la declaración de la víctima…” (sic); además, manifestaron de manera contradictoria que no acompañó elementos que sustenten su impugnación; empero, en la explicación y complementación del Auto de Vista sostuvieron que si bien se presentaron documentales, las mismas solo eran fotocopias simples. Ante tal situación el Tribunal de Garantías decidió conceder la tutela; en cambio, en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar dicha resolución y en consecuencia denegarla conforme los fundamentes que contiene la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la Acción de Amparo Constitucional por fundamentación y motivación como parte del debido proceso, siendo que las autoridades hoy accionadas tomaron valoración de sana critica de las pruebas presentadas ante las mismas que fue sobrepuesta a la formalidad pura y simple.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 "Conocidas las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas dentro del proceso penal, del cual emergen los reclamos efectuados por el impetrante de tutela, corresponde su compulsa a efectos de determinar si la denuncia de insuficiencia en la fundamentación y motivación sobre la valoración probatoria resulta o no evidente; y, si con ello se lesionaron también los derechos a la defensa, a la igualdad y a la dignidad del prenombrado; en ese marco, se tiene que: Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada -al momento de resolver la apelación incidental contra la Resolución que dispuso la 12 detención preventiva del peticionante de tutela-, no se pronunció en el fondo sobre su reclamo de inadecuada valoración de las pruebas por parte del Juez a quo para establecer la probabilidad de autoría; sobre este particular, previamente corresponde tener presente que todo análisis que efectúa el Juzgador no puede efectuarse de manera aislada, sino de manera integral debido a que a lo largo de los diferentes razonamientos que pueden verterse en un fallo, indistintamente de su naturaleza, los mismos pueden concatenarse para arribar a una conclusión, entendiéndose que tal circunstancia no puede ser considerada como incongruente u omisiva y al contrario de ello, responde a una congruencia interna vinculada a su vez a la motivación del fallo. Así en el caso en examen, se tiene que de la síntesis del Auto de Vista precedentemente efectuada, puede advertirse que las autoridades accionadas, si bien inicialmente señalaron que a su criterio no se habría adjuntado documental que sustente los argumentos de la apelación, tal situación no puede ser considerada como incoherente, debido a que posteriormente a la mencionado, la precitada Resolución estableció que el análisis que efectuaron los Vocales accionados también partió de la revisión de la imputación formal y del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, citando al efecto lo previsto por el art. 302 del adjetivo penal, que establece los requisitos a cumplirse en la Resolución de imputación formal, entre los que se encuentra que deben existir suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; aspecto sobre el cual, la jurisprudencia también se habría pronunciado en sentido de que no se requiere de prueba plena, sino de información que se entiende por los indicios referidos por la citada norma que hagan presumir la participación del imputado en el hecho investigado, razonando los Vocales accionados, en sentido de que en el caso en particular para establecer la probabilidad de autoría se tomó en cuenta las declaraciones de la denunciante -que es madre de la víctima menor-, de una testigo, del acta de cadena de custodia de 12 de enero de 2019; y, en especial de la declaración de la referida menor, señalando el Tribunal de alzada que este elemento indiciario se presumía como verdad conforme dispone el Código Niña, Niño y Adolescente, normativa que ciertamente en su art. 193 inc. c), establece que “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”, credibilidad indiciaria que no se contrapone con la presunción de inocencia; en ese marco, cuando la defensa del accionante solicitó la complementación y enmienda respecto al argumento inicialmente vertido por los Vocales accionados en sentido de que no se habría adjuntado prueba, las precitadas autoridades manifestaron que evidentemente cursaban fotocopias de las tres pruebas mencionadas en la apelación incidental, pero enfatizaron que el examen efectuado no solo se basó en dichas pruebas, sino que se asumió la presunción de verdad de la 13 declaración o entrevista de la menor víctima bajo el principio de verdad material".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 28143-2019-57-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 63 vta. a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 53 a 55 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
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