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TCP

0261/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0261/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35143-2020-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Scarley Marina Valeriano Barroso contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 21, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privada de libertad por más de setenta días; toda vez que, desde el 2 de junio de 2020 empezó su aprehensión ilegal; posteriormente, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares y se ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Miraflores de La Paz; razón por la cual, el 1 de julio de idéntico año presentó en audiencia apelación incidental de nulidad por defecto absoluto y excepción de falta de acción, según consta en la Resolución 089/2020 de la indicada fecha, apelación que fue concedida por el Juez natural.

Agregó que, transcurrió a la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción de libertad- más de un mil ochenta horas desde que presentó la apelación incidental por defecto absoluto y la excepción de falta de acción, estando el plazo que establece el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) superabundantemente vencido, siendo que la falta de remisión de las actuaciones procesales a la Sala Penal de turno, vulnerándose sus derechos constitucionales a la defensa y a la impugnación, lo que originó que se encuentre indebidamente privada de su libertad, con la salud quebrantada y la posibilidad de perder su trabajo, debido a una investigación defectuosa promovida por el Ministerio Público; por lo que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dilató en remitir actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia, lo que debió hacerlo en veinticuatro horas, incurriendo de esa forma en retardación de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115, 120, 125, 126, 127 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que se ordene la celebración y señalamiento de audiencia dentro las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró de forma virtual el 17 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 24 a 28, refiriendo que:

  1. a)El 1 de julio de 2020 en audiencia de medidas cautelares la defensa promovió incidente de nulidad por defecto absoluto y excepción por falta de acción, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 089/2020, rechazando el incidente y la excepción, declarándolas infundadas;
  2. b)Conforme la referida Resolución "...los dos abogados de la imputada, no presentaron ni promovieron dicho recurso de apelación incidental conforme lo establece el artículo 396 inciso 3), del Código de Procedimiento Penal, que en relación al cumplimiento formal de los recursos textualmente refiere: `los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinará en este Código, CON INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS ASPECTOS CUESTIONADOS DE LA RESOLUCIÓN...`, los cuales en absoluto ni siquiera mencionaron los artículos fundamento de su apelación tal cual consta el Acta de Resolución presentada por el propio accionante (artículos 251, 403 y 404), motivo por el cual esta autoridad jurisdiccional no concedió el mismo..." (sic); aspecto que no fue observado por la defensa mediante explicación, complementación y enmienda ni a través del recurso de reposición;
  3. c)En audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 089/2020, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue concedido y remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando dicha Resolución el 8 de julio de 2020, ante tal confirmación la accionante recién el 24 de de igual mes y año, es decir después de veintitrés días de la audiencia y consideración de excepciones e incidentes solicitó se proceda con la apelación incidental;
  4. d)No es aplicable su pretensión en razón a que la ahora impetrante de tutela pretende la remisión de una apelación de incidente de nulidad por defecto absoluto y excepción por falta de acción, la cual no resuelve su situación jurídica, además que la Resolución "090/2020" apelada, fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarando la improcedencia;
  5. e)La ahora peticionante de tutela planteó mal su acción tutelar contra la Resolución 089/2020, la cual no dispuso su detención preventiva; por lo que, no se vulneró los derechos constitucionales alegados por esta;
  6. f)De conceder la tutela y disponer la remisión la apelación de un incidente que no tiene nada que ver con la libertad y la vida, se pretende hacer incurrir en error al no actuar conforme a procedimiento constitucional;
  7. g)La remisión de la apelación en cuestión no versa sobre un problema de salud que tendría la ahora accionante, quien solicitó salidas médicas para consulta; sin embargo, los memoriales no señalaron el lugar, día y hora de la salida aludida, a efectos de que se libren los oficios respectivos al Centro de Orientación Femenina Miraflores de La Paz y no puede librar oficios de conducción de una privada de libertad si no cuenta con los datos señalados;
  8. h)En el audio al que hace referencia la ahora peticionante de tutela, hizo una segunda complementación y enmienda sin la debida fundamentación en su apelación, siendo que la misma no trata de una apelación al art. 251 del CPP si no a los arts. 403, 404 y 405 del referido Código; y,
  9. i)De ser concedida la tutela impetrada, se modificarían actuados procesales, plazos ya precluidos y se estaría forzando remitir una apelación incidental mal planteada y ya resuelta por otra apelación a la misma Resolución por el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 12/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela impetrada por Scarley Marina Valeriano Barroso, disponiendo que la autoridad demandada debe remitir antecedentes dentro las veinticuatro horas, ante el Órgano Departamental de Justicia para qué esta instancia procesal y mediante la Sala Penal de Turno, resuelva: "En cuanto corresponde a la solicitud de remisión de antecedentes por ante el Consejo de la Magistratura, se puede verificar que existen denuncias ya presentadas, consecuentemente será esta instancia Disciplinaria que determine cuando corresponda" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 405 del CPP establece que el recurso presentado es para que la Sala Penal señale día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas y cuando corresponda el recurso presentado por escrito y deberán remitirse actuaciones por ante el Órgano Departamental de Justicia para su resolución, siendo que esta instancia procesal quien debe determinar la procedencia o improcedencia de la misma, no pudiendo la autoridad demandada denegar bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de la norma procesal vigente de orden público y cumplimiento obligatorio; y,
  2. 2)Examinaron los antecedentes y argumentos vertidos por la parte accionante y la autoridad demandada, valorando si los mismos son verdaderos. En consecuencia corresponde al Tribunal de apelación decidir en resolución única sobre dos aspectos esenciales, el primero sobre la admisibilidad del recurso y segundo la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada dentro del plazo establecido, salvo que exista algún defecto u omisión de forma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación y Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, dentro el caso FIS: 201102012001474, seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Alberto Céspedes Subiarre, Director de Transparencia Corporativa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Scarley Marina Valeriano Barroso -ahora accionante- y otros, por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, por Resolución de Aprehensión de 2 de junio de 2020, ante la existencia de elementos de convicción respecto a la participación y autoría de un hecho punible y existiendo peligro de fuga y obstaculización en la conducta desplegada, se dispuso su aprehensión; y en consecuencia se expidió la orden de aprehensión en la misma fecha (fs. 14 a 18 vta.).

II.2. El 1 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de incidentes y excepciones interpuesta por la ahora impetrante de tutela, misma que se encuentra en formato digital (CD), donde se tiene la participación tanto de la prenombrada, el Ministerio Público y los representantes de Y.P.F.B.; audiencia en la cual entre otros aspectos la accionante señaló que:

  1. i)El 4 de junio del indicado, interpuso incidente de nulidad y defecto absoluto, además de la excepción de falta de acción, es así que pide con carácter previo se resuelva estos mecanismos de defensa a objeto de garantizar el derecho inviolable a la defensa en el marco del debido proceso, en cumplimiento de la "", base de la presente Audiencia; por lo que, solicita la palabra para plantear y que se considere y resuelva los mecanismos de defensa antes mencionados;
  2. ii)La accionante fue aprehendida ilegalmente, en consecuencia el Ministerio Público decide imputarla, sin que se precise cuáles son los hechos atribuidos a su persona, ya que el art. 302.4 del CPP modificado por la la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece como exigencia fundamental, que debe existir una descripción del hecho o hechos que se le imputan, con indicación en tiempo modo y lugar de comisión, su calificación provisional y la descripción deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida, con una relación de actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas;
  3. iii)Al presente la imputación no dice que hechos habría cometido con determinación y precisión del tiempo y lugar, que acto en concreto realizó, simplemente hace una descripción abstracta de los delitos que se le atribuye, sin decirle cuando, como y donde se cometió y cuál fue su participación, estos elementos vulneran el derecho a la defensa ya que se le limita a su defensa sin un elemento indiciario de cuál es la responsabilidad penal que se le atribuye;
  4. iv)La imputación con la que fue indebidamente notificada con la falta de una foja, la misma tampoco consigna el cumplimiento de este requisito fundamental;
  5. v)Es obligación a momento de presentar la imputación, adjuntar la declaración informativa, aspecto que por el sello de recepción de la imputación que fue el 3 de junio del mencionado año a las 11:03 horas, no consta que se haya adjuntado dicha declaración informativa, aspecto fundamental, porque esta permite que la autoridad a momento de tomar una decisión judicial este advertida de que se cumplieron los requisitos establecidos en los arts. 92 y 97 del CPP; y,
  6. vi)Aspectos que se constituyen en defectos absolutos, porque en la declaración informativa que si adjuntó una copia la defensa, hace constar que tampoco se le hizo conocer a la accionante, las circunstancias de tiempo, lugar, modo de comisión, resumen de elementos de prueba en su contra, además que se vulneró el parágrafo 5 del art. 23 de la CPE, que manda que se debe notificar a momento de la aprehensión de una persona con la denuncia, la querella, expresarle cuales son los hechos que hubiera podido cometer esta persona y que son producto de una responsabilidad penal, estos elementos también fueron omitidos, más aun cuando la defensa inclusive presentó prueba, en sentido que ni siquiera existe una denuncia en la Dirección de Transparencia, ya que fue esa instancia quien presentó la denuncia penal y su ampliación penal (fs. 13).

II.3. Mediante Resolución 089/2020 de 1 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Scarley Marina Valeriano Barroso, aclarando que las partes tienen el plazo de setenta y dos horas para presentar recurso de apelación incidental. Emitida la Resolución, la defensa técnica de la impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda y al finalizar señaló "...por consiguiente además de las complementaciones téngase por interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución que ha resuelto e incidente de nulidad por defecto absoluto y la excepción por falta de acción..." (sic [fs. 9 a 12]).

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