Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34736-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0002/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anabel Ferrufino Mérida en representación sin mandato de Henrry Ferrufino Mérida contra Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 59 a 64 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto de 23 de diciembre de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del referido departamento por el plazo de cuatro meses, señalándose audiencia para su consideración para el 6 de marzo de 2020, decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero del mencionado año.
Refiere que, en la audiencia de 6 de marzo de 2020, la autoridad accionada determinó ampliar la extrema medida cautelar por el plazo de dos meses; es decir, hasta el 6 de mayo del citado año, argumentando que faltaban realizar pericias genética e informática.
Posterior a ello, al haber enervado una gran mayoría de los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dicha medida cautelar, persistiendo únicamente el previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haber cumplido en demasía el plazo establecido para la detención preventiva y su ampliación, mediante memorial de 15 de junio de 2020, solicitó se considere su situación jurídica y se disponga su libertad por cumplimiento del periodo de detención preventiva, planteamiento que mereció decreto de igual fecha, por el cual, la nombrada autoridad, determinó que con carácter previo acompañe la última Resolución emitida el 17 de marzo del mencionado año, por la "Sala Penal Segunda", disposición que cumplió mediante memorial de 17 de junio del citado año; sin embargo, el indicado Juez accionado, mediante decreto de 18 del mencionado mes y año, rechazó su petición argumentando que el plazo de su detención preventiva culminaría recién el 29 de julio de 2020, porque conforme a los comunicados e instructivos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de igual año, se suspendieron plazos procesales a partir del 22 de marzo al 15 de junio del citado año; consiguientemente, durante ese periodo, el plazo de su detención preventiva también quedó suspendido; es decir, confundió la duración del proceso con la de detención preventiva que son institutos totalmente diferentes; por ello, ante esa arbitraria e irracional determinación, el 19 de junio del señalado año, interpuso recurso de reposición, que sin embargo fue rechazado por la autoridad accionada mediante Auto de 23 del citado mes y año, con el fundamento que su decisión estaría sustentada en diversos Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como en los Decretos Supremos pronunciados debido a la emergencia sanitaria, además de estar respaldada en los arts. 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), concluyendo que no existe vulneración a derecho alguno, inclusive de forma ultra petita refirió que el Ministerio Público suspendió actividades investigativas que debían ser cumplidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la legalidad y al debido proceso en su elemento de motivación, sin citar disposición constitucional alguna considerada como infringida.
I.1.3. Petitorio
Mostrando 15 de 71 parrafos.