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TCP

0261/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2022

Auto 0261/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2022-CA Sucre, 27 de julio de 2022

Expediente: 48769-2022-98-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Callejas Tumiri, Secretario de Justicia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de "Paractito" y la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, ambos del departamento de Cochabamba.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, en la Unidad de Coordinación Departamental de Cochabamba del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 83 a 85 vta., remitido a este Tribunal el 18 del citado mes y año, Mario Callejas Tumiri, en su condición de Secretario de Justicia de la JIOC de "Paractito", manifiesta que se suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales entre su jurisdicción y la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, puesto que ambas jurisdicciones refieren tener competencia para conocer y resolver la controversia que enfrenta a María Lourdes García Ramírez, a su esposo Abraham Vallejos Heredia; y, a sus hermanas María Hortencia, María Nancy y Fanor, todos de apellidos García Ramírez, respecto a terrenos ubicados en el ámbito territorial de la JIOC de "Paractito", encontrándose cumplidos los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, solicitó a la mencionada Jueza Agroambiental se separe del conocimiento del caso, pero la misma por decreto de 30 de junio de igual año, rechazó su solicitud, considerando ser la autoridad llamada por ley para resolver el conflicto de la licitud o ilicitud de la compra venta de los terrenos mencionados.

I.2. Petitorio

Solicita se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado y se declare competente a la JIOC para conocer y resolver la controversia suscitada entre María Lourdes García Ramírez y sus hermanos, disponiendo la remisión de los antecedentes ante las autoridades indígenas originario campesinas de "Paractito".

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

La Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 30 de junio de 2022, cursante a fs. 2, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Mario Callejas Tumiri, en su condición de Secretario de Justicia de la JIOC de "Paractito", respecto al proceso de nulidad de documento interpuesto por María Hortencia García Ramírez, María Nancy García de Zúñiga y Fanor García Ramírez contra María Lourdes García Ramírez y Abrahám Vallejos Heredia, señalando que en el referido caso no le corresponde a la JIOC determinar la licitud o ilicitud de un documento de compra venta, puesto que esa es una competencia de los juzgados agroambientales tal cual reconoce y establece el ámbito de vigencia material de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

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