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TCP

0261/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0261/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39575-2021-80-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 031/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Caero Silva contra Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General a.i.; y, Gilbert Rolando Auza Caballero, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, ambos de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 8 de febrero de 2021, cursantes de fs. 49 a 51; y, 55 a 56 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 003/2012 de 29 de febrero, emitida por el Consejo de la Magistratura, se dispuso la suspensión de funciones en el ejercicio de su cargo como Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija del departamento de Pando, sin goce de haberes conforme a los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 183.I inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al haber sido imputada formalmente por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y prevaricato, sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP); asimismo, refiere que mediante , se determinó la restitución de funciones a Vocales, Jueces y demás funcionarios judiciales del Órgano Judicial, que fueron suspendidos de sus funciones por existir imputación formal en su contra, Sentencia Constitucional Plurinacional que declaró inconstitucional la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- y el art. 183.I inc. 4) de la LOJ.

Indica que en cumplimiento de la , el Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, que dispuso la restitución de los jueces y vocales que fueron suspendidos como consecuencia de una imputación formal, ordenando que sean restituidos a su fuente laboral dentro del plazo de tres días, y habiendo sido suspendida durante un año, un mes y veinte días; es decir, del 1 de marzo de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, solicitó en reiteradas oportunidades el pago de haberes devengados; ante lo cual Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General a.i. de la DAF del Órgano Judicial -hoy accionado-, remitió su pedido a Gilbert Rolando Auza Caballero -ahora coaccionado-, para que en su condición de Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de dicha Institución, emita una recomendación sobre su situación jurídica respecto a los haberes devengados, quien emitió el Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020 de 27 de octubre, rechazando la solicitud de pago de haberes, indicando que si la interesada consideraba que esa decisión era indebida o ilegal, tenía toda la potestad de impugnar mediante los recursos previstos por ley, señalando también que al no haber realizado ninguna impugnación habría aceptado llanamente su suspensión, y por tanto consentido la decisión tomada por el Consejo de la Magistratura, y existiendo actos consentidos, ello impediría a esa fecha efectuar nuevas consideraciones; sin tomar en cuenta que durante más de dos años estuvo solicitando mediante múltiples oficios el pago de sus haberes devengados, y como última actuación, el oficio de 6 de octubre de 2020, dirigido ante el "Director Administrativo Financiero (...) TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO" (sic), en el que solicitó el pago de sueldos devengados, pidiendo que se remita a la DAF del Órgano Judicial, esa recomendación sin goce de haberes, lo cual es arbitrario y lesivo a sus garantías fundamentales; puesto dicho servidor público únicamente tenía que recomendar y sugerir y de ninguna manera determinar, al haber actuado de esa manera usurpó funciones que no le competen, ejerciendo potestad que no emana de la ley y por lo tanto, dicho actuar sería nulo de pleno derecho; así como del Director General a.i. accionado, permitió que se le notifique únicamente con la recomendación, dando por bien hecha la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el referido Asesor Legal, sin que el señalado Director General a.i., se pronuncie con una Resolución firme que le permita impugnar, encontrando sustento para la aplicación de la excepcionalidad de la subsidiariedad.

Finalmente señala que el Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020, en su contexto normativo atenta la , vinculante al caso concreto, más aun si el "Auto 25" pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció la retención de haberes y de ninguna manera el pago de los haberes devengados; por otro lado, la , refirió que la suspensión de pago de haberes o salarios constituye una condena anticipada que atenta contra principios, valores y fines del Estado, cuando el derecho individual de percepción de haberes o salarios es una garantía fundamental y al haberse determinado la restitución a su cargo de Jueza se debe encausar el pago de sus haberes devengados; sin embargo, dolosamente le suprimieron sus garantías constitucionales, incurridos por el Asesor legal coaccionado, permitiendo que la recomendación jurídica cause estado, ejecutando ese acto en el momento que remite su opinión jurídica y no así la resolución determinativa de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial a cargo del accionado, frente a una recomendación legal que no puede ser impugnada, constituyendo una medida de hecho, provocada por esas autoridades. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación, seguridad e igualdad jurídica y taxatividad legal, certeza jurídica; acceso a la justicia, tutela efectiva por autoridades competentes, a ser oída por autoridad pública y competente; citando al efecto los arts. 8.II; 115.I y II; 117.I y II; 119.I y II; 120.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la tutela de sus derechos, así como:

  1. a)Se disponga la nulidad del Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020, emitido por el Asesor Legal coaccionado; y,
  2. b)Se ordene al Director General a.i. accionado, a emitir una nueva resolución fundamentada que autorice el pago de sus haberes devengados desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, resolución que deberá contener la remisión de la determinación a su favor al Responsable Administrativo y Financiero de Pando del Órgano Judicial, con la entrega de todas las boletas de pago que correspondan y están en custodia para el cobro respectivo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, presente la parte peticionante de tutela y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General a.i.; y, Gilbert Rolando Auza Caballero, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, ambos de la DAF del Órgano Judicial, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación, conforme a las diligencias cursantes de fs. 73 a 76.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 031/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes se evidencia que la impetrante de tutela, mediante nota de 6 de octubre de 2020, dirigida ante el "Director Administrativo Financiero (...) TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO" (sic), solicitó el pago de haberes, autoridad quien recomendó remitir dicha petición a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, para su análisis y su correspondiente pago o no; asimismo, por nota Cite: DAF-OJ-Pando 539/2020, dirigido al Director General a.i. accionado, solicitó que por la Unidad de Asesoría Legal se verifique e informe al respecto para dar una respuesta, así por Hoja de Ruta 2399 de 20 del indicado mes y año, el referido Director derivó dicha nota, instruyendo que la Unidad Jurídica emitir un informe legal con el fin de dar respuesta a la interesada; por lo que, mediante Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020 se recomendó rechazar la solicitud de pago de haberes devengados;
  2. 2)En cuanto al Asesor Jurídico, éste carece de legitimación pasiva, porque la responsabilidad en el ejercicio profesional de abogado se limita a lo establecido en el art. 65 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y no cuenta con la atribución para emitir resoluciones de carácter sancionatorio sino que simplemente emite informes jurídicos de acuerdo a sus atribuciones, realizando recomendaciones; por lo que, siendo que la parte peticionante de tutela observó alguna irregularidad de parte de dicho servidor público o que éste adecuó su conducta a las causales señaladas en el "art. 65" correspondía iniciar un proceso administrativo en su contra;
  3. 3)Con relación al Director General a.i. de la DAF del Órgano Judicial, conforme se tiene de la documentación presentada se constató que la accionante no presentó solicitud alguna ante dicho Director para exigir respuesta, ya que la nota fue dirigida a Juan Rene Espinoza Maldonado, Responsable Administrativo y Financiero de Pando del Órgano Judicial, es así que si a alguien debió exigir respuesta es el Responsable Administrativo y Financiero de Pando, al ser esa unidad la que solicitó al Director General a.i. de la DAF del Órgano Judicial, para que mediante la Unidad de Asesoría Jurídica, emita un Informe Legal sobre si corresponde o no la cancelación de pago de haberes de la impetrante de tutela; por lo que, no se evidencia la coincidencia del demandado y de la persona que habría omitido dar respuesta a su solicitud;
  4. 4)No se advierte que el derecho reclamado por la parte peticionante de tutela estuviere consolidado, puesto que si bien existe un informe mediante el cual se negó el pago de haberes devengados, por otro, se refirió que su suspensión habría sido declarada ilegal, actos que se consideran controvertidos debiendo ser dilucidados en la jurisdicción laboral y no en la constitucional en la cual se protegen derechos plenamente consolidados; y,
  5. 5)La revisión de los requisitos de improcedencia puede darse en cualquier instancia procesal de la acción de amparo constitucional; por lo que, una vez analizada la documental presentada se pudo advertir que los denunciados no cuentan con legitimación pasiva para responder en esta acción de defensa, correspondiendo por ello declarar su improcedencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 25 de agosto de 2014, mediante el cual María Esther Caero Silva -hoy accionante-, solicitó al Director Nacional de la DAF del Órgano Judicial, la restitución de salarios, indicando que a merced de la , dispuso la restitución de todos los jueces que no tengan sentencia ejecutoriada, y siendo restituida a su cargo de Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija del departamento de Pando y que el proceso iniciado en su contra ya habría concluido con juicio oral en el que fue absuelta de toda culpa; por lo que, solicitó al referido Director Nacional, por la sección que corresponda se ordene el pago de sus "...salarios devengados de febrero de 2012 a mayo de 2013..." (sic), más aguinaldos, vacaciones, reintegros y bonos que le corresponda conforme a la ley (fs. 46).

II.2. Consta Nota CITE: OF.DAF-OJ/A.L. 576/2014 de 2 de octubre, mediante la cual Cliver Sardán Guerra, Jefe Nacional de la Unidad de Asesoría Jurídica de la DAF del Órgano Judicial, dio respuesta a la impetrante de tutela, sobre su solicitud de pago de haberes retenidos, indicando que sobre el pago de los salarios devengados correspondientes a las gestiones de febrero de 2012 a mayo de 2013, petitorio que había sido realizado en mérito a la , que determinó en su parte resolutiva la restitución a todos los jueces que no tengan sentencia ejecutoriada y siendo que fue restituida a su cargo como Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija del departamento de Pando, con relación a la referida solicitud le indicó que no podría emitir criterio si procede la cancelación o no de los haberes retenidos como efecto de su suspensión, y que en todo caso sería el Pleno del Consejo de la Magistratura, como instancia disciplinaria, y autoridad de origen que dispuso por Resolución 003/2012 de 29 de febrero, la suspensión sin goce de haberes y que ha tenido la facultad de restituirle en sus funciones por Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, a la que correspondería pronunciarse específicamente sobre la procedencia o no de esta petición y determinar respecto a la restitución de haberes retenidos que se hubieran dispuesto o realizado (fs. 40).

II.3. La peticionante de tutela por nota presentada el 6 de octubre de 2020, ante el "...Director Administrativo Financiero (...) TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO..." (sic), solicitó el pago de haberes devengados (fs. 20).

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